Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 4/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 54/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100115
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:693
Núm. Roj: SAP MU 693/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00054/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30035 41 2 2014 0013487
RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000004 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Dulce
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE GARCIA EGEA
Recurrido: Fructuoso , Guillerma , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES CANTO CANOVAS, MARIA DOLORES CANTO CANOVAS ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Rollo 4/2017
JF 277/2014
Juzgado de Instrucción Número 7 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 54
En Cartagena, a 21 de Marzo de 2017.
El Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
4/2017 , dimanante del Juicio de Faltas Número 277/14, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número 7
de DIRECCION000 por falta de lesiones en el que han sido partes como denunciante Dulce , representada
por el Procurador Dª Concepción López Sánchez asistida del Letrado D. Juan José Garcia Egea y como
denunciados Guillerma y Fructuoso , representados por el Procurador Dª. María Dolores Cantó Cánovas
y defendidos por el letrado Dª Natividad Cano Serrano, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte denunciante, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 7 de DIRECCION000 se dictó con fecha siete de Mayo de 2015, sentencia seguida en juicio de faltas 5/2015, absolvía a los denunciados Guillerma y Fructuoso como autores de una falta de lesiones contra ellos dirigida, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante Dulce efectuando el traslado a las otras partes y al Ministerio Fiscal, y elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la condena en esta vía penal de la parte denunciada, por los hechos sucedidos y enjuiciados, habiendo resultado absuelto a los denunciados Guillerma y Fructuoso en la sentencia recurrida, y cuya convicción ha sido alcanzada por el juzgador en virtud de la prueba de carácter personal consistente en las declaraciones contradictorias de los intervinientes en los hechos y la testifical practicada , dependiendo en consecuencia la resolución que deba dictarse, en esta alzada, de la valoración de la prueba personal que de forma exclusiva ha gozado únicamente el Juzgador , merced a la inmediación y contradicción por la naturaleza de las pruebas practicadas, donde descarta la veracidad y tergiversación de los hechos denunciados por Dulce , de que fuera agredida por Guillerma , donde la inmediación resulta patente en la valoración pormenorizada del Juzgador , no solo en cuanto al contenido de la declaración sino ante la actitud hostil hacia los denunciados , fruto de las tensas relaciones existentes con anterioridad , sin que en modo alguno se justificase la presencia de Dulce en el colegio de su nieta y se encendiese en un aula para la entrega del uniforme de su nieta , que debió entregar su madre con anterioridad , sin ser vista por los denunciados , -el padre de la menor Fructuoso y su acompañante Guillerma -, sin que esta última agrediese a la denunciante, cuando intentó arrebatarle el uniforme, siendo la actitud de Guillerma defensiva , ante la provocación y arrebato de la denunciante , donde además su presencia en el centro no venía justificada , por la entrega de un uniforme, del que previamente se conocía la obligación de llevarlo la menor y suministrado por su madre, entendiendo el Juzgador que tal actitud fue buscada de propósito por la denunciante , sin que un parte de lesiones , acredite que las mismas se deban a los hechos denunciados un mes después y que guarden relación con que son objeto de denuncia , valoración de la prueba personal detallada, con todos los matices observados y derivados dado el privilegio de la inmediación , cuya valoración no puede catalogarse de ilógica o irracional, para llegar a un fallo absolutorio para los denunciados .
SEGUNDO.- Dicha pretensión queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada por esta Sección, desde la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2005, al resolver que: 'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia.
Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002. De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.
Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero; 352/2003, de 6 de marzo; 494/2004, de 13 de abril; y 1532/2004, de 22 de diciembre)'.
En consecuencia, y en base a la doctrina anterior y a la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio, procede la desestimación del recurso formulado por Dulce contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 .
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dulce , contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Faltas 277/2014, de que dimana este Rollo 4/2017, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
