Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 92/2017 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 54/2017
Núm. Cendoj: 28079310012017100106
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9207
Núm. Roj: STSJ M 9207/2017
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2017/0110549
RFa.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDMIENTO ABREVIADO Nº 92/2017
Recurrente: Millán
PROCURADORA: Dña. Katia Gallegos Valiño
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 54 /2017
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma/mo. Sra/r. Magistrada/do:
Dña. Susana Polo García
D. Jesús Ma Santos Vijande
En Madrid, a cinco de septiembre del dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 23a de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, en el Procedimiento Abreviado nº 1752/2016 sentencia el 5 de mayo de 2017 , en la que se declararon probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Los acusados Pedro Antonio , Millán , Alejandro , y Arcadio , todos ellos mayores de edad, naturales de Rumanía, el primero de ellos con antecedentes penales (al haber sido ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas en sentencia firme de 16.11.2015, dictada por el Juzgado de lo Penal No 18 de Madrid, a la pena de un año y ocho meses de prisión), integraban un grupo cuya finalidad era la sustracción de objetos en domicilios.
El grupo actuaba de una forma organizada y cohesionada, sin que se haya podido determinar su orden jerárquico, pero teniendo asignadas las funciones de selección de lugares y circunstancias donde sus integrantes debían actuar, así como la de transporte y vigilancia mientras desarrollaban sus acciones. El grupo poseía los medios necesarios para la actuación, y tenía como centro de reunión habitual el domicilio de la CALLE000 , N° NUM000 , NUM001 NUM002 , de la ciudad de Madrid, donde vivían Pedro Antonio y Alejandro . Utilizaban asimismo este domicilio como almacén donde ocultaban los instrumentos y útiles empleados para sus acciones, así como los efectos fruto de las mismas. Similar uso otorgaban al domicilio sito en la calle en DIRECCION000 , núm. NUM003 , NUM000 NUM002 , de Madrid, donde vivía Millán .
SEGUNDO.- En la tarde del 29 de enero de 2016, los acusados Pedro Antonio y Alejandro , puestos de común acuerdo y junto con Millán se desplazaron a la localidad de San Agustín de Guadalix, a bordo del vehículo Citroen, Xsara Picasso, matrícula ....KYR , propiedad de Imanol (no juzgado en esta causa). Una vez en esta localidad, con intención de apoderarse ilícitamente de lo ajeno, accedieron a la vivienda sita en la CALLE001 , N° NUM000 , bloque NUM004 , NUM005 NUM006 , propiedad de Amparo y donde ésta reside con su familia, forzando la reja-persiana que da acceso al salón por el patio trasero. Con ánimo de injusto beneficio se apoderaron en el interior de la vivienda de los siguientes efectos: Un dispositivo lpad 2, un teléfono móvil LG2, dos cruces de oro con sus respectivas cadenas, una medalla de oro esmaltada con una foto de la Virgen niña, un cordón de oro, una sortija de oro con piedra, un sello de oro con las iniciales AC, un reloj Omega con pulsera de oro, un reloj Longines, una chaqueta de visón, un cinturón elástico dorado con cierrede enganche,un cinturón dorado con eslabones y una bolsa de tela de color marrón de la empresa Iberia Business Plus.
TERCERO.- El día 4 de febrero de 2016 los acusados Millán y Pedro Antonio , acompañados de otro individuo no juzgado en esta causa, se desplazaron a bordo del vehículo marca Citroen, Xsara Picasso, matrícula ....KYR , propiedad de Imanol , a la localidad de Leganés, donde los dos acusados de común acuerdo y con ánimo de injusto beneficio, tras forzar la reja de la ventana de la terraza, se introdujeron en el interior de la vivienda situada en el número NUM007 , NUM000 o NUM008 , de la CALLE002 , inmueble en el que residen habitualmente sus propietarios, Luis Francisco y Jacinta . Seguidamente, se apoderaron, con ánimo de beneficiarse económicamente, de los siguientes efectos: Un anillo dorado con pequeña piedra en su parte posterior, una cadena dorada sin inscripción, un anillo dorado con piedra transparente, un anillo dorado sin inscripción, una cadena dorada de bolas, un anillo dorado con acabado en forma de mano y piedra brillante, un anillo plateado con elefantes, un anillo plateado con floreado de piedras brillantes, un anillo plateado con piedra negra en su parte superior y un anillo plateado con bolas plateadas en su parte superior.
CUARTO.- El día 6 de febrero de 2016, sobre las 19:45 horas, los acusados Millán , Pedro Antonio y Alejandro se desplazaron a bordo del vehículo marca Volkswagen, modelo Bora, matrícula YOE .... , propiedad de Imanol (no juzgado en esta causa), a la localidad de Coslada, donde los tres acusados de común acuerdo y con ánimo de injusto beneficio, tras forzar la ventana de la terraza, se introdujeron en el interior de la vivienda situada en el N° NUM007 , NUM001 NUM009 , de la CALLE003 , inmueble en el que reside habitualmente su propietaria, Verónica , y su familia. Seguidamente, se apoderaron, con ánimo de beneficiarse económicamente, de los siguientes efectos: Una cámara fotográfica Nikon D-80 con su funda, un objetivo de la marca Nikon con su funda, dos relojes de caballero, uno de ellos de la marca Longines, dos juegos de pendientes de oro, brillantes y perlas, dos juegos de pendientes de plata y piedras negras, un anillo dorado con piedra verde, un anillo plateado con piedra negra, un lote de colgantes de bisutería fina, una cartera de piel, y 490 euros en efectivo.
QUINTO.- Entre los días 6 y 7 de febrero de 2016, los acusados Millán , Pedro Antonio y Alejandro , acompañados de otro individuo, se desplazaron a bordo del vehículo marca Skoda, modelo Suberb, matrícula ....HRQ , propiedad de Evelio (no juzgado en esta causa), a la AVENIDA000 , de la ciudad de Madrid, donde de común acuerdo y con ánimo de injusto beneficio, tras forzar la ventana de una habitación, se introdujeron en el interior de la vivienda situada en el N° NUM010 , NUM001 NUM002 ., inmueble en que reside habitualmente su propietario, Maximiliano y su familia. Y seguidamente, se apoderaron, con ánimo de beneficiarse económicamente, de los siguientes efectos: Un ordenador portátil HP con su funda, una Tablet Samsung, modelo Galaxy TAB 11, una video cámara Sony, dos relojes de mujer, un anillo de matrimonio de oro con la inscripción ' Maximiliano NUM011 -00', un anillo plateado con cadenas, una pulsera dorada tipo esclava con la inscripción ' Luis Francisco ', una pulsera dorada tipo esclava con la inscripción ' Encarnacion ', un colgante con el escudo del Real Madrid, un colgante dorado con forma de flecha, una alianza dorada, un anillo dorado con forma ovalada, una pulsera rígida plateada con cierre dorado, una caja granate de joyería 'Valdovinos', un par de pendientes dorados, cuadrados y rayados, tres pares de aros plateados, un aro de color bronce, una pulsera rígida marrón, dos pulseras de piedras, un anillo plateado con piedras negras, un pendiente mariposa, un reloj de esfera plateada y correa marrón, un pendiente de aro plateado, un pendiente de colgar rojo y negro, una pulsera rígida plateada, una pulsera de cuerda negra con mano y piedras blancas, una pulsera rígida de color negro, unapulsera de cuerda dorada y azul, un colgante de piedra granate y perla, un pendiente con forma de nudo dorado y plateado, un colgante plateado, un colgante con nudos plateado y dorado, unos pendientes de color cobrizo en forma de serpiente, una pulsera de piedras transparentes de color marrón y negro, mitad de un pendiente con forma de cuerpo de gato dorado, un pendiente con forma de cabeza de gato dorado, un pendiente con piedra negra, una pulsera de bolas dorada, un collar dorado con perlas y estrella dorada, un colgante con forma de estrella plateado, un collar con colgante en forma de búho, un collar con colgante en forma de triángulo, un anillo plateado con piedras negras, un colgante en forma de abanico, un anillo de color cobrizo, un anillo plateado con piedra azul, un colgante con forma de animal, un broche dorado con forma de círculos, unos aros plateados con forma brillante, un pendiente dorado con piedra azul, un par de pendientes con madera y detalles metálicos, un collar con colgante de piedra marrón, una pulsera estilo pandora, un pendiente con forma de hoja y perla, una cadena tipo cordón dorado, un colgante dorado, un colgante de la letra A, un pendiente dorado con dos piedras blancas, unos pendientes de colgar plateados, un aro plateado, un pendiente con dos círculos dorado y negro, un anillo dorado y cuadrado, un colgante de color morado y naranja, un pendiente en forma de gato, un pendiente con dos círculos plateado y negro, un colgante con forma de flor dorado y piedras de colores, un colgante dorado crucifijo, un anillo plateado con piedra negra, un colgante plateado con piedra rosa, un colgante con piedra de color marrón, un par de pendientes de piedra color marrón y negro, un colgante motivos bebe, un colgante pequeño dorado en forma de cruz, un colgante dorado con perla incrustada, una medalla bautizo con inscripción 'Recuerdos de tus padrinos', un par de pendientes plateados con piedra transparente, un pendiente dorado pequeño, un par de pendientes dorados con perla, un colgante color rosa, un pendiente de colgar con piedras negras, un reloj de correa rígida dorado, unos pendientes dorados con piedra azul, unos pendientes con tres colgantes, unos pendientes de aro dorados, unos pendientes dorados de aro liso, un pendiente dorado de piedra transparente, un pendiente dorado con forma de flor y piedra transparente, un colgante de ángel dorado, una figura de un indalo, y 3.065 euros.
SEXTO.- El día 8 de febrero de 2016 los acusados Millán , Pedro Antonio y Arcadio , tras forzar la ventana de una habitación, se introdujeron en la vivienda situada en el número NUM012 , NUM000 o NUM013 , de la CALLE004 , de la ciudad de Madrid, inmueble en el que residen habitualmente sus propietarios, Ricardo y de Rosario . Seguidamente, se apoderaron, con ánimo de beneficiarse económicamente, de los siguientes efectos: Una cámara de fotos de la marca Samsung, una consola Nintendo, y 1 000 euros, propiedad de Ricardo , y unos pendientes de oro con perla morada unos pendientes de oro de forma pepita, ocho pendientes diversos de la marcha 'Y anbal', una cadena de oro gruesa, dos cadenas de oro delgadas, diez cadenas de marca 'Yanbal', un colgante de forma de delfín de oro, un colgante de la Virgen de oro, diez colgantes de la marca 'Yanbal', un broche en forma de tortuga, un broche en forma de pato, un broche en forma de oso, un broche en forma de mariposa, un anillo de oro y tres anillos no de oro, propiedad Rosario .
SÉPTIMO.- Mediante Auto de fecha 9 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción núm.
41, se autorizó la entrada y registro del domicilio sito en la calle DIRECCION000 , No NUM003 , NUM000 o NUM002 , de Madrid, donde vivía el investigado Millán , y del domicilio sito en la CALLE000 , No NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, donde vivían Pedro Antonio y Alejandro . Ambos registros fueron practicados a primera hora de la mañana del mismo día.
En el domicilio de la CALLE000 se encontraban los acusados Pedro Antonio , Millán , Alejandro y Arcadio , en compañía de otras personas que no han sido juzgadas en esta causa.
En dichos domicilios se ocuparon los siguientes objetos: a) un anillo dorado con pequeña piedra en su parte posterior, una cadena dorada sin inscripción, un anillo dorado con piedra transparente, un anillo dorado sin inscripción, una cadena dorada de bolas, un anillo dorado con acabado en forma de mano y piedra brillante, un anillo plateado con elefantes, un anillo plateado con floreado de piedras brillantes, un anillo plateado con piedra negra en su parte superior y un anillo plateado con bolas plateadas en su parte superior, todo ellos pertenecientes a Luis Francisco y Jacinta , los cuales les habían sido sustraídos en el domicilio de la CALLE002 , de Leganés, en los hechos del día 4 de febrero de 2016.
b) una cámara fotográfica Nikon D-80 con su funda, un objetivo de la marca Nikon con su funda, dos relojes de caballero, uno de ellos de la marca Longines, un juego de pendientes de plata y piedras negras, un juego de pendientes dorados con perlas blancas, un anillo dorado con piedra verde y un anillo plateado con piedra negra, todos ellos pertenecientes a Verónica , los cuales le habían sido sustraídos en su domicilio de la CALLE003 , de Coslada, en los hechos del día 6 de febrero de 2016.
c) un ordenador portátil HP con su funda, una Tablet Samsung, modelo Galaxy TAB II, dos relojes de mujer, un anillo de matrimonio de oro con la inscripción ' Maximiliano NUM011 -00', un anillo plateado con cadenas, una pulsera dorada tipo esclava con la inscripción ' Luis Francisco ', una pulsera dorada tipo esclava con la inscripción ' Encarnacion ', un colgante con el escudo del Real Madrid, un colgante dorado con forma de flecha, una alianza dorada, un anillo dorado con forma ovalada, una pulsera rígidaplateada con cierre dorado, una caja granate de joyería 'Valdovinos', un par de pendientes dorados, cuadrados y rayados, tres pares de aros plateados, un aro de color bronce, una pulsera rígida marrón, dos pulseras de piedras, un anillo plateado con piedras negras, un pendiente mariposa, un reloj de esfera plateada y correa marrón, un pendiente de aro plateado, un pendiente de colgar rojo y negro, una pulsera rígida plateada, una pulsera de cuerda negra con mano y piedras blancas, una pulsera rígida de color negro, una pulsera de cuerda dorada y azul, un colgante de piedra granate y perla, un pendiente con forma de nudo, dorado y plateado, un colgante plateado, un colgante con nudos plateado y dorado, unos pendientes de color cobrizo en forma de serpiente, una pulsera de piedras transparentes de color marrón y negro, mitad de un pendiente con forma de cuerpo de gato dorado, un pendiente con forma de cabeza de gato dorado, un pendiente con piedra negra, una pulsera de bolas dorada, un collar dorado con perlas y estrella dorada, un colgante con forma de estrella plateado, un collar con colgante en forma de búho, un collar con colgante en forma de triángulo, un anillo plateado con piedras negras, un colgante en forma de abanico, un anillo de color cobrizo, un anillo plateado con piedra azul, un colgante con forma de animal, un broche dorado con forma de círculos, unos aros plateados con forma brillante, un pendiente dorado con piedra azul, un par de pendientes con madera y detalles metálicos, un collar con colgante de piedra marrón, una pulsera estilo pandora, un pendiente con forma de hoja y perla, una cadena tipo cordón dorado, un colgante dorado, un colgante de la letra A, un pendiente dorado con dos piedras blancas, unos pendientes de colgar plateados, un aro plateado, un pendiente con dos círculos dorado y negro, un anillo dorado y cuadrado, un colgante de color morado y naranja, un pendiente en forma de gato, un pendiente con dos círculos plateado y negro, un colgante con forma de flor dorado y piedras de colores, un colgante dorado crucifijo, un anillo plateado con piedra negra, un colgante plateado con piedra rosa, un colgante con piedra de color marrón, un par de pendientes de piedra color marrón y negro, un colgante motivos bebé, un colgante pequeño dorado en forma de cruz, un colgante dorado con perla incrustada, una medalla bautizo con inscripción 'Recuerdos de tus padrinos', un par de pendientes plateados con piedra transparente, un pendiente dorado pequeño, un par de pendientes dorados con perla, un colgante color rosa, un pendiente de colgar con piedras negras, un reloj de correa rígida dorado, unospendientes dorados con piedra azul, unos pendientes con tres colgantes, unos pendientes de aro dorados, unos pendientes dorados de aro liso, un pendiente dorado de piedra transparente, un pendiente dorado con forma de flor y piedra transparente, un colgante de ángel dorado y una figura de un indalo, pertenecientes a Maximiliano , los cuales les habían sido sustraídos en su domicilio de la AVENIDA000 , de Madrid, en los hechos de los días 6 y 7 de febrero de 2016.
d) una cámara de fotos negra marca Samsung y un Nintendo 3ds, propiedad de Ricardo , los cuales le habían sido sustraídos en su domicilio de la CALLE004 , de Madrid, en los hechos del día 8 de febrero de 2016.
e) dos pares de guantes de goma, una uña/palanca, cuatro destornilladores, dos linternas, nueve terminales móviles, una báscula de precisión y un frasco de cristal.
f) novecientos sesenta y cinco euros en metálico.
OCTAVO.- En el momento de la detención de los acusados Millán y Pedro Antonio , se ocuparon en su poder dos relojes de caballero pertenecientes a Verónica , los cuales le habían sido sustraídos en su domicilio de San Agustín de Guadalix en los hechos del día 6 de febrero de 2016.
NOVENO.- Además de la sustracción de los objetos y cantidades de dinero que se han hecho constar anteriormente, con ocasión de los hechos cometidos por los acusados, y para lograr la entrada en las viviendas que se refieren a continuación, estos causaron destrozos en puertas y ventanas al forzarlas.
1.- Los causados en la vivienda de la CALLE001 , de la localidad de San Agustín de Guadalix, fueron abonados a la propiedad por la compañía de seguros Ocaso (f. 1741) 2.- Los causados en la vivienda de la CALLE002 de la localidad de Leganés fueron indemnizados a la propiedad por la Compañía de Seguros Generalli (f. 494).
3.- Los causados en la vivienda de la CALLE003 , de Coslada, fueron indemnizados a la propiedad por la compañía aseguradora.'
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'Primero.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antonio como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y cometido en el seno de grupo criminal, ya definido, previsto en los artículos 238 y 241, en relación con los artículos 235 , 74 y 570 ter del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Segundo.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Millán como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y cometido en el seno de grupo criminal, ya definido, previsto en los artículos 238 y 241, en relación con los artículos 235 , 74 y 570 ter del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Tercero.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Alejandro como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y cometido en el seno de grupo criminal, ya definido, previsto en los artículos 238 y 241, en relación con los artículos 235 , 74 y 570 ter del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Cuarto.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Arcadio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y cometido en el seno de grupo criminal, ya definido, previsto en los artículos 238 y 241, en relación con los artículos 235 y 570 ter del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Quinto.- En orden a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las víctimas en las cantidades que han quedado expresadas en el FJ Undécimo. Las sumas declaradas en este concepto devengarán el interés legal.
Sexto.- Todo ello con la expresa imposición a los acusados, por cuartas partes, de las costas causadas en el presente proceso.
Abónese a los acusados el tiempo que han permanecido hasta ahora privados de libertad por esta causa.'
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Millán .
CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 10 de julio de 2017 dictada por la Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal se incoa el recurso y se designa ponente a la Magistrada que suscribe, y mediante Diligencia de 12 de julio, se señala para el inicio de la deliberación de la causa el 5 de septiembre de 2017, a las 10.00 horas.
Es Ponente la Ilma. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Primer motivo del recurso.
Se alega como primer motivo del recurso nulidad de la autorización de la entrada y registro de los pisos sitos en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., y C/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM000 NUM002 ., acordada por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas (F.1.125 y ss) `por resolución de 8 de febrero de 2016, accediendo a la solicitud efectuada por el Grupo Operativo de la Guardia Civil mediante oficio de la misma fecha (F. 1084 y ss), ya que todos los datos que se aportan por la Guardia Civil -algunos no acreditados-, se trata de meras sospechas o conjeturas., no de indicios delictivos que justificaran la citada entrada y registro.
La citada nulidad fue interesada en el juicio oral por las defensas, unas directamente, y la ahora recurrente, por adhesión, con carácter previo y por vía de informe, cuestión que fue desestimada por el Tribunal a quo, de forma detallada y extensa, en los Fundamentos Segundo y Tercero de la Sentencia recurrida, en los que se hace constar que la inconcreción que se denuncia por las defensa no tiene por sí sola entidad suficiente para que se inicie la investigación por la Guardia Civil que derive en la nulidad de la formalización judicial, ya que existe una sospecha inicial y una actividad posterior reforzada por las vigilancias practicadas que se documentan en varias actas que se adjuntan a la solicitud de registro, en concreto se hace constar por el Tribunal a quo que 'Las vigilancias practicadas se documentan en varias actas que se adjuntan al oficio de solicitud de registro. 1.- La primera, en la tarde del 29 de enero de 2016, refleja detalladamente la salida en coche de Madrid de los investigados y su viaje hasta la localidad de San Agustín de Guadalix; su ubicación en esta localidad hasta llegar a la CALLE001 , de donde les ven salir de una parcela, subir al coche y regresar a Madrid donde aparcan en la CALLE006 . Curiosamente dos días más tarde, la propietaria de una vivienda de la CALLE001 , de la localidad de San Agustín de Guadalix, denuncia un robo de joyas en su casa producido entre las 16 y las 19:30 horas. 2.- La segunda acta de vigilancia da cuenta también detallada del seguimiento en Madrid a Millán el 30 de enero, su reunión con Pedro Antonio , su entrada en el inmueble de la calle DIRECCION000 Nº NUM003 , su desplazamiento posterior hasta la CALLE005 y su regreso al inmueble de la CALLE000 N° NUM000 . Precisamente esa tarde se produjo otro robo en el domicilio de la CALLE005 , N° NUM014 , apoderándose los autores de joyas y dinero en efectivo. 3.- El Acta Nº NUM015 (hay incorporadas a las Diligencias del Juzgado N° 2 un total de diez) detalla el seguimiento realizado a los investigados (que iban a bordo del Citroen Xara Picasso) hasta la CALLE002 de la localidad de Leganés (donde precisamente esa tarde se comete un robo con fuerza en el domicilio del N° NUM007 , NUM000 NUM008 ) y su regreso a la CALLE000 Nº NUM000 de Madrid, donde entran y se quedan.'.
Es cierto, además, que tal y como afirma la sentencia, que a las citadas actas se unen copias de las denuncias por robo en casa habitada correlativa a la vigilancia y se reflejan todas las diligencias policiales que se están instruyendo por robos cometidos en otras viviendas, y las gestiones para identificar los domicilios ubicados en distintos edificios que estaban vigilados, presentándose un dossier compuesto de 37 folios explicando en el mismo una correlación lógica entre los desplazamientos del grupo investigado, los lugares donde acudieron y los robos denunciados, todos esos elementos eran los que contaba el Juez de Instrucción para valorar la suficiencia de los indicios.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como indica el ATS 859/2017, de 27 de abril , establece que 'Hemos dicho, entre otras muchas en STS 293/2013, de 25 de marzo que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, 'contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva' ( STS 16-1-07 ).' Por el recurrente, se confunde las sospechas para iniciar una investigación policial, con los indicios ya consolidados puestos de relieve ante la Jueza de Instrucción y que son tenidos en cuenta y valorados por la misma en la resolución autorizante de la medida impugnada, los que conforme a la citada doctrina jurisprudencial son suficientes, ya que el Auto en cuestión - del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas (F.1.125 y ss) de 8 de febrero de 2016 - se encuentra suficientemente motivado, así en relación a los indicios se afirma, entre otras cosas, que ' de la investigación realizada hasta el momento por la Guardia Civil, así como de la fundamentación expuesta en la solicitud de mandamiento judicial presentada en el día de hoy, se desprende claramente que los sospechosos pudieran haber cometido tres robos con fuerza en casa habitada y pudieran haber ocultado los efectos sustraídos en las viviendas en las que alojan en Madrid. Constan vigilancias sobre los investigados que les sitúan en el momento y lugar de los hechos, además de reflejar la actitud vigilante y la organización que entre ellos tienen para cometer los hechos. En relación con los domicilios, las gestiones practicadas por el grupo encargado de la investigación ponen de relieve que pertenecerían a terceras personas ajenas a la investigación y que los sospechosos estarían ocupando las mismas en régimen de alquiler, dejando constancia a través de las vigilancias efectuadas que los mismos pernoctan de manera habitual en dichos lugares.' . Afirmando que la gravedad de los hechos, junto a la necesidad de impedir que se sigan produciendo actos de la misma naturaleza, y de completar la investigación, justifican la medida, por lo que la resolución cumple todos los requisitos de proporcionalidad, idoneidad y necesidad exigidos jurisprudencialmente, motivo por el que compartimos los acertados argumentados dados por el Tribunal a quo.
En consecuencia, la Jueza autorizó la entrada y registro con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables que constituyen auténticos indicios. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino de auténticos datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez 'formar juicio' sobre la racional y razonable justificación de las sospechas policiales, de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional.
El motivo debe ser desestimado
SEGUNDO.- Segundo motivo del recurso.
El recurrente alega como segundo motivo, con carácter subsidiario, error en la valoración de prueba por atribuir responsabilidad en grado de autoría al Sr. Millán , sin que la sentencia razone por que le atribuye ese grado de participación, sin hacer valoración individualizada, cuando las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal a quo son los seguimientos llevados a cabo por la Guardia Civil y los objetos hallados en los registros domiciliarios, y de los primeros se desprende que Sr. Millán se mantiene siempre en el vehículo y que espera a los demás, siendo por tanto su función auxiliar de conductor , por lo que su participación no es como autor, sino como cómplice, por lo que se le debe imponer la pena inferior en grado conforme al art. 63 del Código Penal .
En cuanto a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para afirmar la coautoría, es decir la realización conjunta del hecho por parte de los plurales autores, -por todas la STS 8/2017, de 18 de enero -, son los siguientes: 'a) En lo subjetivo, un acuerdo respecto de lo que se va a ejecutar, previo o coetáneo a la ejecución del hecho, y expreso o tácito, al que se añada; b) En lo objetivo, una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido, que permite decir que el sujeto toma parte en la realización del hecho típico. Aunque no realicen todos la totalidad de los actos que consuman el delito a que se refiere el verbo nuclear del tipo penal, pero que, sin embargo, contribuyen de forma decisiva a su ejecución; c) Por ello se concluirá que detentan el dominio funcional ya que la actividad que aporta en la fase ejecutiva lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho, al mismo tiempo y conjuntamente, con los demás coautores; d) La fundamentación de la calificación de autoría en tales supuestos se centra en lo que se ha denominado imputación recíproca entre los partícipes que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho ( STS 787/2016 de 20 de octubre y 12/2014 de 24 de enero ). Se parte de que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, al menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás; e) Ciertamente tal reciprocidad en la imputación se rompe si las acciones de cada interviniente suponen un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos ( SSTS 141/2016 y 603/2015 ). f) Ahora bien, aunque no hayan sido pactados expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.'.
La sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Octavo, declara que todos los acusados son responsables en concepto de autores, conclusión a la que llega el Tribunal, tras un análisis detallado de la prueba practicada en los Fundamentos de Derecho Quinto a Séptimo, donde se explica toda la participación conjunta de los acusados, que se desprende de la testifical de los Guardias Civiles y Policías Locales, Actas de Vigilancia -cuya validez se analiza con anterioridad de forma pormenorizada- y de los hallazgos en las entradas y registros, y que se refleja en los Hechos Probados, en los que se hace constar que los cuatro acusados integraban un grupo cuya finalidad era la sustracción de objetos en domicilios, y que el grupo actuaba de forma organizada y cohesionada, sin que se haya determinado el orden jerárquico, teniendo asignadas funciones de de selección de lugares y circunstancias para actuar, y el transporte y vigilancia, y que tenían dos domicilios para reuniones y almacén de los objetos sustraídos, describiendo posteriormente la participación de los mismos en la sustracción de diversos objetos, en distintos domicilios ajenos, en concreto, en número de cinco en el periodo comprendido entre el 29 de enero y 8 de febrero de 2016.
La conducta que se describe en los hechos probados, como integrante el Sr. Millán del grupo criminal, es incompatible con la mera participación por complicidad que postula el recurrente. Además, hay que tener en cuenta, que si bien es cierto que los Guardias Civiles que hicieron las vigilancias refieren en el juicio oral que Millán se quedaba en el vehículo esperando, también lo es, que ello no implica una conducta auxiliar por complicidad, pues tal y como indica la jurisprudencia, la citada participación en todo caso, si consistiera en la espera en el vehículo, también estaríamos ante una autoría por cooperación necesaria, no ante una mera complicidad, así la STS 298/2016, de 11 de abril , señala que 'Como hemos dicho reiteradamente, se valora, como fundamental para la realización del robo planeado, la aportación del automóvil y la espera en el de quienes entraron en contacto directo con la víctima, para posibilitar la fuga, negando la calificación de complicidad a tal participación que, cuando menos se erige en cooperación necesaria ( SSTS nº 878/2013 y 535/2008 , citadas en la 414/2014 de 21 de mayo y la nº 311/2015 de 27 de mayo ). Pero es que en el caso que juzgamos, además, la sentencia declara como probado que el recurrente participa desde el principio en el diseño de plan delictivo y contribuye a la cooperación de todos los coacusados intervinientes.' En el presente supuesto, tal y como hemos expuesto, el acusado actuaba dentro de un estructura de un grupo organizado, y los cuatro acusados actuaban de forma coordinada, y se repartían funciones, formando parte su colaboración -esperando en el vehículo- del mero reparto de funciones entre el grupo, por lo que no puede calificarse la participación del recurrente como de complicidad.
El motivo debe ser desestimado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Katia Gallegos Valiño, en nombre y representación de Millán , contra la Sentencia dictada por la Sección 23a de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 1752/2016 de fecha 5 de mayo de 2017, y la CONFIRMAMOS ; sin especial imposición de las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.
856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ra. Magistrados/da que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
