Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 61/2018 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100067

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1038

Núm. Roj: SAP A 1038/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2016-0006492
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000061/2018- RECURSOS-T1 -
Dimana del Nº 000531/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante Aurelia , Bernarda , Diego y Edemiro
Abogado ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED, ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED,
ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED y FELIX JUAN SANCHEZ MARTINEZ
Procurador CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO, CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO, CRISTOBAL
MARTINEZ AGUDO y LORENZO GUICH GIMENEZ
SENTENCIA Nº 000054/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 28 de agosto de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en juicio rápido
seguido con el número 000531/2016 , dinamante del Diligencias Urgentes núm. 1302/16 de los trámitados por
el Juzgado de Instrucción núm. 2 Benidorm, por delito de robo con violencia; Han intervenido en el recurso,

en calidad de apelantes, Aurelia , Bernarda y Diego representado por el Procurador de los Tribunales
D. CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO DAPENA GARCIA- ALTED;
y Edemiro representado por el Procurador D. LORENSO GUICH GÍMENEZ y asistido por el Letrado D.
FELIS JUAN SÁNCHEZ MARTÍNEZ y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por D.ª
CAROLINA GÓMEZ CUEVAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 11-8-2016 alrededor de las 11:00 horas, Aurelia , Bernarda y Diego , de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron a la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Altea, y tras forzar la puerta de entrada, que resultó con desperfectos, accedieron al interior apoderándose al menos de tres pulseras de oro, dos anillos y de dinero en efectivo (800 euros y 108 dolares americanos), y cuando salían de la vivienda, fueron sorprendidos por el dueño, Edemiro el cual comenzó a perseguirles por el edificio y una vez fuera, aquéllos se subieron a su vehículo, estacionado justo enfrente, momento en el que éste intentó impedir que se marcharan ante lo cual, comenzaron los tres a golpearle para poder marcharse, no consiguiéndolo al personarse poco después un agente de la Guardia Civil, n.º NUM002 , el cual estaba fuera de servicio acudiendo al momento otra patrulla policial.

Como consecuencia de la agresión recibida, Edemiro sufrió dolor y tumefacción en la muñeca derecha, pérdida de cabello por tirón de pelo y dolor en la región lumbar para cuya curación,que tardó 8 días no impeditivos, no precisó de tratamiento médico.

El anterior, que recuperó el dinero y las referidas joyas, reclama por lo sucedido.'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Aurelia , Bernarda (también conocida como Luisa , Magdalena y Milagrosa ) y a Diego como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa de los artículos 237 , 242.2 , 16 y 62 del Código Penal a DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal a 2 meses de multa con cuota diaria de 5 euros.

Asimismo, se les condena a pagar a Edemiro , de forma conjunta y solidaria y en concepto de responsabilidad civil, un total de 320 euros por las lesiones sufridas y la cantidad que se determine en su caso en ejecución de sentencia (según los criterios establecidos en el FJ 7º) por los daños de la puerta.

Todo lo anterior con expresa imposición a cada acusado de parte de las costas procesales causadas en esta instancia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Aurelia , Bernarda y Diego se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal e infracción del principio acusatorio. Igualmente, se interpone recurso de apelación por el perjudicado alegando error en la valoración de la prueba al ser el perjuicio superior al que se reconoce en sentencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. D.

JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a la apelante y otros dos acusados como autores de un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa de los arts. 237 , 242.1 º y 16 y 62 del CP . El primer motivo de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según la recurrente no ha quedado acreditado que todos los apelantes agredieran al perjudicado, sino que fue la acción de éste la que provocó sus lesiones y que, en todo caso, de existir una agresión, tuvo lugar únicamente con el conductor del vehículo, pero no con el resto de condenados.

El fundamento de la condena descansa en el testimonio de la víctima que ha descrito los pormenores de la acción. El testigo-víctima, Sr. Edemiro , ha detallado cómo sorprendió a las personas que abandonaban su domicilio tras haberlo expoliado, que los siguió hasta el vehículo y que, al impedir que se marcharan, los tres le agredieron, para conseguir escapar con los objetos sustraídos, los cuales finalmente fueron recuperados por funcionarios policiales, debido a la colaboración de un agente de la Guardia Civil, que estaba franco de servicio y que colaboró con la víctima. Por su parte, las lesiones relatadas por la víctima se compadecen con la resultancia evidenciada con la documentación médica y el informe médico forense, lo que refrenda la credibilidad de sus manifestaciones.

Estas manifestaciones han sido consideradas verosímiles por el Juzgador de instancia, en virtud de la valoración de la prueba personal practicada a su presencia y dicha apreciación no puede considerarse ilógica o arbitraria, por lo que se convierte en inatacable en esta alzada, tal como señala la jurisprudencia. Así, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009 , lo que procede indagar es si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.

No es el caso, la sentencia destaca la credibilidad objetiva de sus afirmaciones y su persistencia en la incriminación y viene ratificada con otros elementos de corroboración (informes médicos y médico forense que certifican la realidad y características de las lesiones); dando credibilidad a este testimonio por encima de las versiones exculpatorias de los denunciados que intentan obtener un rendimiento favorable con sus manifestaciones, al limitarse a reconocer la invasión domiciliaria y el apoderamiento, pero negando la agresión; es decir, destaca los elementos que erigen el testimonio de la víctima en prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia (vid por todas la STS. 1030/2010 de 2 de diciembre ), esto es, prueba personal ponderada desde el prisma de la inmediación judicial, respecto de la que sólo el Juez que presenció el juicio está habilitado para realizar tal valoración. El razonamiento que desarrolla el juzgador para establecer las conclusiones es suficiente y claro, por lo que no puede considerarse que las dudas que pretende proyectar la defensa tengan la mínima entidad para enervar la contundencia de la prueba incriminatoria que efectivamente existió y ha sido valorada de acuerdo con los parámetros de lógica y razonabilidad por el Juez a quo.

Procede en consecuencia desestimar el motivo.



SEGUNDO.- La pretensión de infracción de precepto legal se sustenta en que, al no considerar probado el uso de la fuerza física contra la víctima, no puede entenderse que la misma concurra con carácter sobrevenido para transmutar el robo con fuerza que se reconoce por los acusados, en robo violento, aduciendo igualmente que dicha mutación infringe el principio acusatorio.

La desestimación de la impugnación precedente acerca de la valoración de la prueba, impide descartar, como se pretende por la parte apelante, que se utilizara la violencia por parte de los tres acusados, para consumar la infracción, con huida efectiva con el botín. Al contrario, los hechos probados, cuya valoración se ha estimado correcta, describen una actuación depredatoria que no llega a consumarse y un comportamiento violento que deja vestigios objetivables en la víctima y la valoración de la prueba en orden a establecer la autoría conjunta de los tres acusados ya se ha señalado que resulta correcta.

Ahora bien, la inicial calificación del Ministerio Fiscal era de delito consumado de robo con fuerza en casa habitada del art. 237 , 238 y 241 y delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP ; sin embargo, la sentencia aprecia un delito de robo en casa habitada con violencia sobrevenida de los arts. 237 y 242.2 del CP en grado de tentativa.

Recuerda la STS 243/2014, de 7 de marzo , con relación al principio acusatorio que ' como reiterada Jurisprudencia afirma, tal principio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste (salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo) , o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él ( SsTS de 29 de Mayo de 1992 y 16 de Mayo de 1995, entre otras , y la del TC de 19 de Abril de 1993 , por ejemplo) '.

La condena que contempla la sentencia impugnada lo es por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, lo que implica vulneración del anterior principio, lo cual justifica la estimación del motivo. Debe tenerse en cuenta que aunque ambos delitos (robo con fuerza y robo con violencia) presenten una semejanza estructural a efectos de homogeneidad que han sido considerados, por ejemplo, a efectos de reincidencia ( STS1207/2002, de 25 de junio , en aplicación del acuerdo no jurisdiccional de 6 de octubre de 2000, que se cita en la sentencia apelada), dicha homogeneidad permitiría el tránsito de la calificación más grave a la más liviana, pero no al contrario, al ser el tipo más grave y más complejo, en cuanto exige la acreditación, no sólo de los elementos propios del desapoderamiento y la constatación de la violencia; sino la plena acreditación de la instrumentalización de ésta última al servicio del primero y es este extremo el que no ha sido incorporado al debate, por lo que, su consideración en la sentencia a efectos de tipificación integra, efectivamente, la quiebra del principio invocado.

Así, ha de estimarse en este punto la sentencia y modificar la calificación jurídica (manteniendo por acertado el grado de ejecución, dado que, según desarrollan los hechos probados nunca llegaron a tener disponibilidad material de los objetos al haber sido seguidos, sin perderlos de vista, por el propietario) en el sentido de absolver por el delito de robo con violencia y disponer la condena por el de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237 , 238.2 º y 241 del CP , en grado de tentativa del art. 16 y 62 del mismo Código y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP , haciendo nuestras las consideraciones del Juzgado de instancia en cuanto a dosificación punitiva, que demandan la consideración de una respuesta que se mueva próxima al grado superior de la pena a imponer, por la cercanía de los hechos a la infracción consumada, que únicamente no fue tal por la persecución protagonizada por el denunciante, después de ejecutado íntegramente el daño y el expolio domiciliario, por lo que se les sancionará con una pena de un año y ocho meses de prisión por el delito de robo con fuerza y dos meses de multa con cuota diaria de seis euros a cada uno de los acusados, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del CP .



TERCERO.- Por lo que respecta al recurso del perjudicado, debe partirse de los hechos que se han establecidos como probados. En los mismos se describe que los condenados salían de la casa con determinados objetos y que fueron seguidos, sin perderlos de vista, por el propietario, llegando a montarse en un coche para huir. Ni en su poder, ni en el vehículo se encontraron otros objetos distintos a los intervenidos, por lo que los otros que se dicen sustraídos no pueden ser imputados a los denunciados con un mínimo de certeza, por más que su conducta haga sospechar que también pudieran haberse apropiado de los mismos.

Hacerlo supondría inventar, sin prueba que lo ratifique, que practicaron el robo en dos fases y con distintos medios de huida, lo que ni se ha probado, ni parece razonable. Por consiguiente, la falta de certeza no puede traducirse en la pretendida imputación por la sustracción de los otros elementos, sino que opera en su beneficio, tal como se ha entendido por el órgano de instancia.

En definitiva, procede igualmente la íntegra desestimación del recurso entablado por el perjudicado.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO en nombre y representación Aurelia , Bernarda y Diego contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en Juicio Rápido 531/16, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de CONDENAR a los expresados acusados como autores responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA de los arts. 237 , 238.2 º y 241.1 del CP , consumado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno, de UN AÑO y OCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como como la condena como autores de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP , a la pena, a cada uno de ellos, de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , para el caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas, manteniendo los pronunciamientos de la instancia en materia de responsabilidad civil.

Asimismo, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Guich Giménez, en nombre y representación de D. Edemiro , contra la mencionada resolución, que se confirma a estos efectos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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