Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 763/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100143

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:577

Núm. Roj: SAP AL 577/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 54/18.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Uno de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 763/2017
, el Procedimiento Abreviado nº 272/2017, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por un delito
de COACCIONES leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer y un delito leve de INJURIAS en el ámbito
familiar, siendo apelante el condenado Juan Ignacio , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por la Procuradora Dª. Rosa María Pérez- Hita Martínez y defendido por la Letrada
Dª. Francisca Rosario Medrán Cabrera, y como apelada Inmaculada , que ejerce la acusación particular en
la causa, representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Rubio Mañas y dirigida por la Letrada Dª. María
Mercedes Martín Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS
MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2017, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: «Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que el acusado, Juan Ignacio , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en la misma, mantuvo una relación de pareja sentimental estable de unos catorce años de duración con Dª Inmaculada , conviviendo en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de DIRECCION000 (Almería), partido judicial de Almería, de la que nació una hija común menor de edad, y tras romperse tal relación, aquel no aceptó la situación, hasta el punto de agobiar a Dª Inmaculada , llegando a llamarla por teléfono unas cuarenta veces el día 15 de septiembre de 2.016, contestando la misma alguna de tales llamadas, espetándole aquel que era una hija de puta que se la chupaba al negro.

Asimismo al día siguiente, el acusado volvió a llamarla por teléfono un total de veintitrés veces. Tal conducta del acusado coartó la libertad de aquella, afectándola levemente, razón por la que presentó denuncia éste último día».



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Juan Ignacio , como autor penalmente responsable del delito de coacciones leves y del delito leve de injurias, ambos en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados respectivamente en los artículos 172.2 párrafo 1º y último párrafo y 173.4 del Código Penal , por los que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de coacciones las penas de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y la prohibición por plazo de 1 año y 3 meses de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Dª Inmaculada , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio, e imponiéndole por el delito de injurias las penas de las penas de 10 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima y la prohibición por plazo de 6 meses de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Dª Inmaculada , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia'.



CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Juan Ignacio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2017, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación del recurso mediante sendos escritos de fechas 17 y 28 de julio del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar tipificado en el art. 172.2, párrafos 1º y último del Código Penal y un delito leve de injurias del art. 173.4 del mismo Cuerpo legal , interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio.

Aduce el recurrente como primer motivo de impugnación el error en que a su juicio incurre la resolución combatida en la valoración de la prueba al considerarlo responsable de las infracciones penales por las que ha sido condenado pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente toda vez que la versión expuesta por la denunciante es la única que el Juez 'a quo' ha tenido en cuenta para formar su convicción prescindiendo de las explicaciones que en el acto del juicio dio el acusado, por lo que, a falta de otras pruebas directas que le inculpen, ha de prevalecer la presunción de inocencia.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.



SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 - ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «testis unus, testis nullus», erróneamente invocado por el apelante en apoyo de su impugnación ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, la denunciante, contrariamente a lo argumentado en el recurso, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la denuncia que formuló en Comisaría de Policía de Almería (folios 2 y 3 de las actuaciones) en las que se ratificó en el Juzgado de Instrucción (folios 17 a 19). En todas sus declaraciones, ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente del hostigamiento a que le sometió el acusado en dos días sucesivos (15 y 16 de septiembre de 2016) durante los cuales recibió más de sesenta llamadas, insistencia de todo punto injustificada si su única intención, como manifestó el recurrente en el juicio, era interesarse por su hija, pues como asimismo reconoció el acusado en fase de instrucción, el mismo día 15 de septiembre tuvo la oportunidad de ver a su hija en la puerta del colegio y de hecho le dio un beso, todo lo cual ha generado en la mujer una sensación de inseguridad y temor hacia el acusado, máxime teniendo en cuenta los insultos que le profirió en alguna de las llamadas, que le hacen acreedor al adecuado reproche jurídico-penal.

En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



TERCERO.- Seguidamente, cuestiona el recurso la subsunción de los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal , si bien conviene puntualizar que este Tribunal, en casos análogos al que aquí se enjuicia, caracterizados por situaciones de acoso personal, llamadas de teléfono, mensajes, seguimientos, en contextos de ruptura de pareja, viene considerando que estos comportamientos debían incardinarse en el tipo penal de las coacciones, como delito. En concreto, hemos considerado que el delito de coacciones del art. 172 CP no castiga únicamente este tipo de conductas, sino también aquellas otras en las que la violencia o intimidación (de entidad suficiente) son utilizadas, no como instrumento que limita directamente la libertad de la víctima, sino como elemento por medio del cual se crea un contexto en el que la víctima ya no puede disponer libremente de su propia organización (hacer lo que desea). Es decir, el delito de coacciones incluye también las conductas de hostigamiento y acecho a la víctima cuando de forma evidente el autor, crea un contexto de intimidación que limita de forma grave la libertad de acción de la víctima (cfr. SSTS 4-7-2003 y 14-7-2006 ). Y estos contextos de intimidación en los que la víctima ve gravemente limitada su libertad al reducirse -por la actuación ilícita del autor- sus expectativas cognitivas de seguridad, pueden crearse mediante la reiteración de conductas (creando en la víctima la sensación de que todos sus movimientos son controlados: siguiéndola y visitando constantemente los lugares a los que va), o mediante actuaciones en la que se crea intencionadamente una sensación tan intensa de peligro y de inseguridad que la víctima se ve obligada a huir y recabar ayuda de terceros. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2003 , ningún inconveniente técnico existe en que la acción típica de tal delito, se descomponga en una pluralidad de actos, que sumados, lesionen gravemente al bien jurídico de la libertad personal.

No cabe duda de que la conducta del acusado descrita en los Hechos Probados de la sentencia recurrida, comporta un reprobable atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien, durante los días en que recibió decenas de llamadas telefónicas, vio impedido su lícito propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión e injerencia en la libertad y grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad es evidente. Por todo ello, resulta plenamente correcta la valoración efectuada por la Juez en la sentencia impugnada, por lo que el motivo no puede prosperar, máxime teniendo en cuenta que las coacciones incluso de carácter leve inferidas contra quien sea o haya sido esposa o mujer ligada por análoga relación de afectividad constituyen siempre delito por decisión del Legislador, no teniendo encaje en la falta del art. 620.2 del C. Penal que además ya había sido suprimida por la reforma operada por L.O. 1/2015 de 30 de marzo .



CUARTO.- Finalmente, respecto del delito leve de injurias, considera el recurrente que las expresiones supuestamente insultantes que profirió contra su expareja y que se recogen en el relato de hechos probados de la resolución recurrida no se hicieron con voluntad de ofender y en la época actual y en el ámbito social y cultural en que ambos se desenvuelven carecen de ilicitud penal.

A este respecto, constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (ss. 127/2004, de 19 de julio y 39/2005, de 28 de febrero , entre otras muchas) que quedan amparadas por la libertad de expresión no sólo las críticas inofensivas e indiferentes, sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar, pero en el caso presente la acusada ha utilizado expresiones insultantes e innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. No cabe duda de que las afirmaciones y calificativos recogidos en el 'factum' de la resolución recurrida ('hija de puta que se la chupaba al negro' ) son formalmente vejatorias en cualquier contexto, exceden del ejercicio legítimo de la libertad de expresión y suponen un daño injustificado a la dignidad de la denunciante, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 CE y sin que la existencia de una situación conflictiva entre las partes a raíz de su ruptura sentimental pueda erigirse en una especie de patente de corso para el vituperio y la vejación.

El elemento subjetivo exigible en los delitos y faltas contra el honor, como señala la STS Sala 2ª de 31 octubre 2005 , como todos los componentes anímicos que mueven la voluntad de una persona, no puede ser establecido de una manera directa sino que habrá que deducirlo del contenido, ocasión y circunstancias de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas.

En el caso presente las expresiones proferidas, por su propio sentido gramatical son inequívocamente insultantes o hirientes, por lo que el ánimo específico se encuentra insito en ellas, poniéndose al descubierto con la simple manifestación y no existe duda alguna de que pretendían vejar la dignidad de la denunciante en forma innecesaria y gratuita, por lo que cabe apreciar que el acusadp no actuó dentro del ámbito protegido por el art. 20.1 CE , ni en el uso de los derechos allí reconocidos y, en consecuencia, ha incurrido en la conducta tipificada en el artículo 173.4 del Código Penal .



QUINTO .- Al hilo de lo anteriormente expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Oral nº 272/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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