Sentencia Penal Nº 54/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 15/2018 de 11 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100183

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:183

Núm. Roj: SAP AV 183/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00054/2018
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: N545L0
N.I.G.: 05019 41 2 2017 0002653
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION PRIETO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª DAVID DEL FRAILE DIEZ DE ISLA
Recurrido: Guillermo , Mariana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN SIMON SANCHEZ, MARIA CARMEN SIMON SANCHEZ ,
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. Jesús García
García , ha pronunciado en
NO MBR E DEL REY
la siguiente:
SENTE NCIA NÚMERO 54/18
En la ciudad de Ávila, a 11 de mayo de 2018.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre delios leves nº 396/17 procedentes del Juzgado
de Instrucción nº 3 de Ávila, siendo parte apelante Eleuterio y parte apelada Guillermo , Mariana , así
como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIME RO.- Con fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'El día cinco del mes de agosto del año dos mil diecisiete sobre las 11,30 horas aproximadamente Guillermo y Mariana , conocedores de que Eleuterio se encontraba en el domicilio de Luis Antonio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Ávila), se dirigieron allí con documentación procedente de las diligencias previas número 11/2.017 seguidas ante el juzgado de instrucción número cuatro de Ávila por un presunto delito de agresiones sexuales del que sería autor Eleuterio y víctima la hija de Guillermo y de Mariana de siete años de edad en la fecha en la que ocurrieron los hechos y en concreto un informe pericial de ADN identificando el ADN encontrado como de Eleuterio .

Una vez allí, al encontrarse la puerta del jardín no cerrada ni con llave ni con candado, entraron en el interior.

Mariana se dirigió al interior de la vivienda y entró en la cocina para hablar con la esposa de Eleuterio ; Guillermo se dirigió a la parte trasera del jardín para hablar con Eleuterio , el cual se encontraba con el dueño de la parcela Luis Antonio .

Guillermo cogió una de las sillas de plástico y la tiró contra el suelo rompiéndola.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Absuelvo a Guillermo y a Mariana del delito leve de lesiones del artículo 147 apartado segundo del código penal por el que venían investigados declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Eleuterio .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

HECHO S PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN en su integridad los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues no ha quedado probado que Guillermo consumara un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del CP .

En efecto, Luis Antonio , dueño de la finca donde se encontraban, alegó que le habían golpeado con una silla en la cabeza, y Eleuterio que le habían golpeado con un rastrillo.

Pues bien, en el parte médico de atención primaria, consta que Luis Antonio el 5 de agosto de 2017 sufrió un traumatismo craneoencefálico leve (TCE); y a Eleuterio se le observaron unas escoriaciones en brazo izquierdo y mano derecha (folios 17 y 18 del Tomo I).

En el acto del juicio Luis Antonio declaró que como consecuencia de esos hechos se le causó una brecha pequeña en la cabeza, lo que no fue observado en el momento de los hechos. También declaró que Guillermo lanzó un rastrillo y varias sillas y que el rastrillo le causó heridas en un brazo a Eleuterio .

Pues bien, Guillermo únicamente reconoció que lanzó una silla contra el suelo, que se rompió, pero que no agredió a nadie; que únicamente estaba furioso contra Eleuterio ya que se le imputa haber abusado de su hija y así se había detectado en prueba de ADN.

Lo cierto es que en el parte médico inicial no consta que Luis Antonio tuviera una brecha en la cabeza, y que Eleuterio tuviera erosiones que no pueden ser producidas por ser golpeado con un rastrillo, sino que son producto, más bien, de un forcejeo, y no por haber sido golpeado por un rastrillo, que, si hubiera sido así, las lesiones habían sido diferentes, mucho más graves.

Guillermo declaró, en el acto del juicio, que no cogió ningún rastrillo, que Luis Antonio le sujetó los brazos y que le recriminaba que fuera amigo de Eleuterio después de lo que podía haber hecho De todo lo que antecede, existen versiones contradictorias entre las partes, sin que los testigos Mariana , esposa de Guillermo y Enriqueta , esposa de Eleuterio , vieran directamente los hechos ya que Mariana estaba enseñando unos papeles a Enriqueta en la cocina de la casa.

Por ello, Guillermo preguntó donde se encontraba Eleuterio y le dijeron que estaba en la parte trasera de la casa, preparando u na barbacoa junto a Luis Antonio . Éste declaró, también en el acto del juicio, que se figuraba o conocía la razón por la que Guillermo buscaba a Eleuterio .

De todos los testigos que pudo haber para relatar los hechos, pues se dijo que al menos había unas 8 personas, resulta que no acudió al juicio ninguno, y se alegó que la hija de Luis Antonio grabó el final de los hechos, pero no el momento en que se pudieron haber producido las supuestas lesiones.

Por todo ello al denunciado Guillermo le alcanza la presunción de inocencia, sin desconocerse que pudo ir indignado al lugar donde se encontraba Eleuterio , por lo que le había sucedido a su hija; pero ni por la etiología de las lesiones detectadas, ni por la versión dada en el acto del juicio por los supuestos lesionados, se llega a destruir la citada presunción, por lo que el motivo de recurso se rechaza.



SEGUNDO.- Pero es que, además de todo lo anterior, se tiene que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que cuando un denunciado es absuelto en primera instancia, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria, y que el órgano de apelación haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, sin que el Tribunal de apelación pueda servirse de la grabación del juicio cuando se trata de pruebas personales.

Por ello, los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos y acusados, que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal del acusado o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (vid Ss. T.C. 170/2005 de 20 de junio; 164/2007 de 2 de julio; 60/2008 de 26 de mayo y 1/2010 de 11 de enero).

Por todo ello se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eleuterio , y se confirma la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 123 del CP y arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila en el juicio por delito leve nº 396/17 , del que el presente Rollo dimana, Y CONFIRMO dicha sentencia, y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.