Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 10/2018 de 19 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100057
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2536
Núm. Roj: SAP B 2536/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 10/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 33/15
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña Maria Angels VIVAS LARRUY
D.Jose Antonio RODRIGUEZ SAEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 19 de Enero de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de
Terrassa, seguida por delito de simulación de delito y falta de estafa, contra D. Juan Ignacio ; los cuales
penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 4 de Julio de 2017 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito concurriendo las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de TRES meses de multa, con una cuota diaria de DIEZ euros.Que debo condenar y condeno a D. Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de una falta de estafa, ya definida, a la pena de UN mes de multa, con una cuota diaria de DIEZ euros.Todo ello con el abono de las costas.'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 25 de Julio de 2017 se interpuso por D.
Juan Ignacio recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: '
PRIMERO.- Que sobre las 15:00 horas del día 5/03/13 el acusado, D. Juan Ignacio , se dirigió a la Comisaría de Mossos D'Esquadra de Sant Cugat del Vallès, y a sabiendas de su falsedad y con temerario desprecio hacia la verdad, fingió ser víctima de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso.
Según relató, el día 03:00 horas, del 5/03/13 en la avenida Cerdanyola nº 55 de Sant Cugat del Vallès dos personas de etnia marroquí le habían exhibido una navaja, y le habían sustraído la cartera y el teléfono móvil marca Sony Xperia, sin haber podido identificar a nadie.
SEGUNDO.- Queda probado que, como consecuencia de la denuncia interpuesta por el hoy acusado, se incoaron las Diligencias Previas 383/2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí, en las que se dictó auto de 6 de mayo de 2013 acordando el sobreseimiento provisional de la causa, ante la inexistencia de autor.
TERCERO.- Queda probado que D.
Juan Ignacio perdió el teléfono móvil, siendo encontrado el mismo por D. Cosme . Dicha persona usó su tarjeta SIM en el mencionado teléfono móvil a partir del 5/03/13 a las 17:55 horas.
CUARTO.- Queda probado que, como consecuencia de esa denuncia, y la correspondiente tramitación del siniestro con la compañía de seguros TELEFÓNICA INSURANCE S.A., el acusado obtuvo la restitución del teléfono móvil Sony Xperia Sp Smartphone, valorado en 273,82 euros, que posteriomente devolvió a la aseguradora.'.
Fundamentos
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento .
Así las cosas, la sentencia basa su condena en la documental que obra en autos consistente especialmente en el atestado inicial instruido en fecha 5 de mayo de 2013 en el que el sr Juan Ignacio denunciaba haber sido objeto de un robo con intimidación por parte de dos personas probablemente magrebíes asi como las declaraciones de los agentes NUM000 y NUM001 quienes se encargaron de las diligencias policiales y de D. Cosme quien se encontró el terminal telefónico extraviado por el hoy recurrente. De la valoración conjunta de dicha prueba no cabe ninguna duda de que el Sr Juan Ignacio denuncio la supuesta comisión de un robo con intimidación a sabiendas de la falsedad de tal afirmación percibiendo como consecuencia de ello y en concepto de indemnización un nuevo teléfono móvil por parte de la compañía aseguradora Telefónica Insurance.
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega el juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la atenuante prevista en el articulo 21.4 del CPenal esta resulta inaplicable.
De inicio resulta contradictorio acogerse a la institución jurídica del 'arrepentimiento espontaneo' habiendo impugnando la sentencia de base en cuanto a la valoración de la prueba y la ulterior condena.
En el caso que nos ocupa el Sr Juan Ignacio procedió a reconocer los hechos en sede policial no de forma espontánea sino solo cuando fue llamado a declarar formalmente pues se habían realizado gestiones policiales para la averiguación de los hechos inicialmente denunciados. Asi por el Juzgado de instrucción 8 de Rubi no solo fue incoado el procedimiento de diligencias previas 383/13 sino que en el curso del citado procedimiento se efectuaron libramientos de diversos oficios a las compañías de telefonía móvil Vodafone, orange y yoigo en virtud de auto de 15 de julio de 2013. Tras las comprobaciones policiales y la declaración del Sr Cosme el hoy recurrente fue llamado en sede policial reconociendo lo que ya a todas luces era una evidencia. Por consiguiente no concurren los requisitos previstos en el artículo 21.4 del Cpenal ni existen razones para apreciar una atenuante analógica ex articulo 21.7 pues dada la falta de complejidad de los hechos objeto de instrucción, el reconocimiento efectuado por el Sr Juan Ignacio no puede afirmarse haya contribuido al esclarecimiento de los hechos dado que estos estaban ya delimitados y esclarecidos por la investigación policial.
TERCERO.- En cuanto a la cuantía de la multa, si bien el articulo 50 apartado 5 del Código penal dispone como criterio de fijación de la cuota diaria la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales, este Tribunal viene considerando a día de hoy en que el SMI se sitúa en 735,9 mensuales para 2018 y el PIRMI en unos 425 euros mensuales, que, cuando la cuota impuesta se sitúa entre 6 y 10 euros, se considera correcta respondiendo a términos de racionalidad económica ya que se adecua a la mínima capacidad y solvencia económica que cabe suponer a cualquier persona en edad de trabajar y no tenga impedimento físico o psíquico para ello o que perciba cualquier tipo de retribución, prestación o subsidio por escaso que sea.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 4 de Julio de 2017, dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa, en el procedimiento 33/15 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
