Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 28/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100065

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:366

Núm. Roj: SAP CA 366/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 54/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 28/2018
JUICIO RAPIDO NÚM. 466/2017
En la ciudad de Cádiz a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Sonsoles . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Braulio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 28/11/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Braulio del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas por el Juzgado Instructor. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Sonsoles y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se DECLARA PROBADO que Sonsoles y el acusado, Braulio , han mantenido una relación de pareja, que se encontraba viva en fecha 14 de octubre pasado.

En la referida fecha, tanto Sonsoles como el acusado, Braulio , estuvieron trabajando en el bar que ambos regentan, llamado 'El picotero de la Sierra', sito en C/Cartuja, número 12, local 8, Jerez de la Frontera.

Que no ha resultado probado que sobre las 2 horas del día referido, 14 de octubre de 2.017, el acusado dijera a Sonsoles 'eres una borracha, eres una enganchada, si estás amargada vete con tu puta padre, eres una amargada, eres una hija de puta', 'te la estás ganando, cuando lleguemos a Arcos te voy a meter una paliza, te voy a dar una paliza que te vas a cagar', 'como esta se venga conmigo para Arcos la reviento, el meto una soba que se va a enterar'.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 28-11-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera donde se absuelve al acusado DON Braulio de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género; se alza el recurso de apelación de la perjudicada DOÑA Sonsoles , quien ataca la sentencia alegando infracción de precepto constitucional, insuficiencia en la racionalidad de la motivación fáctica y omisión de razonamiento de las pruebas practicadas y arbitrariedad, alegando error en la valoración de la prueba en síntesis indicando que el testimonio de la víctima es creíble y verosímil y existió una testigo presencial de los hechos que escuchó los insultos y las amenazas consistentes en que 'cuando lleguemos a Arcos te voy a meter una paliza, que te vas a cagar', 'como esta se venga conmigo a Arcos la reviento, le meto una soba que se va a enterar', interesando se declare la nulidad de la sentencia y se dicte otra ajustada a derecho.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

La Defensa impugna expresamente el recurso de apelación pues la denunciante no concreta los insultos que le profirió el acusado, y la única frase por la que se interesa la condena es 'como esta se venga a Arcos conmigo la reviento, le meto una soba que se va a enterar' y la misma no fue escuchada por la víctima, pues lo que dijo es que la escuchó un amigo, que no fue traído a la vista oral; respecto a la testigo propuesta Sra.

Magdalena , la misma relata una serie de insultos que no son los que indica la propia víctima.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO .- Descendiendo al caso concreto el Juzgador a quo ha valorado la prueba personal existente en la causa (víctima, testigo y acusado); como muy bien se razona en la sentencia, existe ausencia probatoria, debido a la no verosimilitud de la víctima al existir tremendas contradicciones con la testigo propuesta Sra.

Magdalena respecto a las expresiones injuriosas proferidas, siendo extraño que cada una indique expresiones distintas, pues la testigo llega a decir que el acusado le insulta delante de otras personas, que no identifica ni tampoco indica que insultos, y que le dijo a un amigo presente que como se viniera para Arcos la revienta, hablando de hechos no objeto del escrito de acusación; es más, no se identifica al testigo indicado. La perjudicada no especifica que insultos dice la testigo que manifestó; la propia perjudicada indicó que las expresiones amenazantes no fueron dichas en su presencia, rectificando lo declarado en fase de instrucción.

Examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia. No existe razonamiento ilógico o arbitrario, y dadas las declaraciones no se puede alcanzar otra conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto a la alcanzada por el Juzgador a quo.

En el presente caso no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender a día de hoy rebatir tales hechos, ni existe indebida aplicación de los preceptos invocados.



CUARTO .- A mayor abundamiento, en el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de Septiembre , 80/2006 de 13 de Marzo , 207/2007 de 24 de Septiembre y 108/2009 de 11 de Mayo ).

Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas, esto es, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, circunstancias estas que no se fundamenta en el recurso.

Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación en forma concreta, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia .

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sonsoles contra la Sentencia de fecha 28-11-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

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