Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 962/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 28079370042018100050
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1177
Núm. Roj: SAP M 1177/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NDH
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0136877
Procedimiento Abreviado 962/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2007/2016
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.
EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 54/2018
MAGISTRADOS
D. MARIO PESTANA PÉREZ
DÑA. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (PONENTE)
D. JACOBO VIGIL LEVI
________________________________________________________
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el procedimiento
Abreviado núm. 2007/2016 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, seguido contra Jose Carlos , con
NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1974 en Guinea Ecuatorial, hijo de Luis Angel y Teresa .
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por doña Gema Martín Peinado; y el acusado
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Martín Noya y defendido por la Letrada doña
Matilde Bañón Puente; siendo ponente doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó la imposición de las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 700 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, y abone las costas procesales. Al mismo tiempo solicitó el comiso de la sustancia intervenida.
SEGUNDO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
II. HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 18:15 horas del día 21 de junio de 2016 Jose Carlos , de las circunstancias anteriormente referidas, tras haber quedado previamente, le vendió a Marco Antonio a cambio de una cantidad de dinero, una bolsita de plástico de color blanco que contenía 1'76 gramos de cocaína pura, cuyo valor en el mercado alcanzaría los 260'89 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba.
Ha quedado probado el acto de venta descrito en el anterior apartado de hechos probados, en que el día 21 de junio de 2016, Marco Antonio le compró al acusado Jose Carlos la cocaína que le fue incautada por los Policías que habían sido avisados por los compañeros, que en un dispositivo de vigilancia habían presenciado el encuentro en que se produjo la transacción, en concreto le incautaron una bolsita blanca que en su interior contenía 5,057 gramos de cocaína con una riqueza del 34,9 lo que arroja un total de 1'76 gramos de cocaína pura (muestra núm. 6), habiendo reconocido en el acto del juicio el Sr. Marco Antonio que se la había vendido el acusado, al que también ha reconocido físicamente en el juicio, un momento antes de la incautación.
Sin embargo, no pueden declararse probados los demás actos de venta porque o bien no han comparecido al acto del juicio los compradores o, en el caso del testigo Baltasar , quién tampoco compareció estando debidamente citado a la primera sesión del juicio y cuya incomparecencia provocó la suspensión de éste, (precisamente por entender las partes que dicha declaración era esencial para declarar probadas las ventas al citado testigo), ha dicho que la cocaína y hachís que le fueron incautados no se los había vendido el acusado. En efecto tras haber comparecido Baltasar a la sesión del juicio día 8 de enero, si bien ha reconocido su condición de toxicómano así como haber portado los días 23 de mayo y 2 de junio, respectivamente, la bolsita de cocaína y media bellota de Hachís que le fueron incautadas por la Policía dichos días, como también el poder haber llamado al telefonillo y entrado en ambas ocasiones en el portal de la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid, sin embargo ha negado haberle comprado las drogas al acusado, alegando que frecuentaba dicho inmueble por unas obras, que la droga la compra en otro sitio.
En definitiva, el único acto de venta que ha sido probado más allá de cualquier duda razonable, es el descrito en los hechos probados.
En efecto, el testigo don Marco Antonio , el cual ha solicitado declarar tras una mampara, ha reconocido que no era la primera vez que le compraba droga al acusado, al que conocía precisamente de que puntualmente le iba a comprar droga, porque siempre estaba en la misma zona y que había ido unas cuantas veces, más de tres, que tenía su teléfono y le llamaba sin identificarse por el nombre, él le llamaba Diego , que sabe que no era su nombre verdadero. El día de los hechos, acudió a su casa, quedó arriba, en la CALLE000 sin poder recordar el número, en el piso NUM003 , llamó al timbre, le abrió y le dio el dinero a cambio de la droga. Alega que solía comprar la cantidad correspondiente al dinero que tenía. Que ese día, poco después de salir, le sería incautada por los Policías. Que la Policía le preguntó quién se lo había vendido.
Preguntado el referido testigo para que mire a través de la mampara al acusado y conteste con seguridad si es esa la persona que le vendió la droga contestó afirmativamente.
La declaración ha sido corroborada por el acta obrante al folio 31 de las actuaciones, así como por la declaración del Policía Nacional que le incauta la droga, núm. NUM004 , pues aunque haya manifestado que no les dijo el testigo donde había adquirido, tal hecho resulta intrascendente cuando se han ratificado en la incautación de la droga y ratificado en el acta, explicando que sus compañeros son los que le indican la persona compradora y el propio testigo en el plenario ha declarado lo que anteriormente ha quedado reflejado.
Por lo que la prueba se considera suficiente para considerar probado el acto de venta.
También queda corroborado por el hecho mismo de la aprehensión de la droga, su análisis y tasación, éstos últimos no controvertidos.
Por todo ello, no cabe sino entender acreditado a través de ese acto de venta la dedicación al tráfico de la sustancia y en su virtud procede imponer la pena que más adelante se indicará.
SEGUNDO.-Calificación jurídica.
En atención a lo anteriormente expuesto, los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal , por reunir la totalidad de los requisitos que configuran el tipo, como son tratarse de sustancias estupefacientes, cocaína, que causa grave daño a la salud, incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961 (Cocaína) con el peso y riqueza descritos en el relato histórico, según informe pericial que no ha sido controvertido.
No puede entenderse de aplicación del supuesto atenuado del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , lo cual tampoco ha sido solicitado ni siquiera de forma alternativa, en razón a la forma en que se produce la transacción.
TERCERO.- Responsabilidad.
Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado don Jose Carlos , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1974 en Guinea Ecuatorial, hijo de Luis Angel y Teresa por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO.- Circunstancias modificativas.
En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-Penalidad.
No hay razón para no imponer la pena en el grado mínimo, por tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 261 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, y abone las costas procesales.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Y el art.
374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancias en la forma señalada en dicho precepto. Procede, por tanto decretar el decomiso de la sustancia y el dinero intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legalmente previsto.
SÉPTIMO.- Costas.
Las costas procesales deben imponerse al acusado por aplicación del art. 123 CP .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 261 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, y abone las costas procesales. Así mismo se acuerda el decomiso de la sustancia y dinero intervenidos.Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.
Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art. 846 ter LECriminal ), el cual deberá prepararse ante esta Sección, en forma legal, dentro de los diez días siguientes a aquel en el que se les hubiere notificado la Sentencia ( art. 790 LECriminal ).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a dos de febrero de dos mil dieciocho.
Doy fe.
