Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 8/2018 de 04 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 29067370092018100022
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:22
Núm. Roj: SAP MA 22/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN NOVENA.
ROLLO DE APELACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 08/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 472/16
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 534/15 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
3 DE ESTEPONA
SENTENCIA Nº 54/18
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Enrique Peralta Prieto
Magistradas:
Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Guerrero Mata
En Málaga a cuatro de Febrero de 2.018.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga, los
autos seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga por un presunto DELITO DE DAÑOS contra el
acusado
, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y en libertad por esta causa, representado por
la Procuradora Sra. Garijo Belda y defendido por el letrado Sr. Martín Rodríguez.
Federico
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres.
Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el mencionado Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 18.10.17 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: Se declaran probados los siguientes hechos: Que sobre las 17:00 horas del día 1 de marzo de 2015, en el interior del parking Zapallito, sito en la avenida de España de la localidad de Estepona, el acusado Federico , con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, fracturó la luna del vehículo marca Hyundai modelo IX35 matrícula de Gibraltar Q-....-F propiedad de Samuel ; desperfectos que han sido tasados pericialmente en la suma de 518 euros IVA no incluido.
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Condenar a Federico como autor responsable de un delito de daños , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (lo que supone 270 cuotas y un total de 1620 euros); multa que habrá de hacerse efectiva en la forma y plazo establecidos en los fundamentos de derecho de esta resolución, previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de dicho sujeto consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil .
Finalmente, c ondenarle a que pague las costas causadas .
Quede testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, en las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias de este Juzgado. "
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa, para ante esta Audiencia Provincial y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.
TERCERO .- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita la defensa se revoque la sentencia dictada y se absuelva a su defendido del delito de daños por el que ha sido condenado alegando error en la valoración de la prueba en apoyo de su pretensión revocatoria y ausencia de prueba de cargo contra su defendido; subsidiariamente, solicita que, en caso de estimarle autor de los hechos sea condenado como autor de una falta de daños; por último, de desestimarse las pretensiones anteriores, solicita se le imponga la pena en su grado mínimo.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución judicial recurrida al considerarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO. - Pretende el recurrente una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia por lo que conviene recordar la reiterada jurisprudencia ( SSTS de fecha 02/06/2016 y 10/11/16 ) que establece que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al juzgador alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y la que sostiene la parte que recurre sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.
Al respecto ha de tenerse en cuenta el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/1991, Sala 1ª, de 15.04.91 , cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciado y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.
El Juez sentenciador hace una correcta valoración de la prueba en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución judicial recurrida, valorando acertadamente el testimonio prestado por el vigilante de seguridad del parking Zapallito de Estepona, Ángel , que en el plenario manifestó que un individuo causó desperfectos a un vehiculo Hunday estacionado en el parking y que llamó a la policía y que creía que ese individuo era el acusado; no obstante, esa ausencia de certeza absoluta se disipa al oir los testimonios de los funcionarios policiales que acudieron inmeditamente al aviso e interceptaron al acusado, Federico , saliendo del aparcamiento portando dos llaves de tubo de cruz, un destornillador de empuñadura amarilla y negra y un kit de rotura de cristal y cinturón, herramientas útiles para ocasionar los piquetes en la luna delantera del vehículo propiedad de Samuel ; asimismo los actuantes manifestaron en el plenario, ratificando y reiterando el atestado policial, que, cuando interrogaron al acusado en torno a la razón de portar las herramientas descritas, éste de forma espontánea manifestó que los utilizaba 'para joder los coches de los gibraltareños, hijos de puta' no existiendo razón alguna para dudar de la objetividad e imparcialidad de dichos testimonios al no constarse en ellos causas de inidoneidad ni sospechas de incredibilidad alguna, pudiendo apreciarse la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar veraces y auténticas sus manifestaciones, siendo conveniente señalar a este respecto que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es perfectamente lícito y respetuoso con el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE , formar la convicción judicial acerca de la culpabilidad de los acusados sobre la base de inclinarse por la versión que ofrezca mayor verosimilitud.
Pues bien el elenco probatorio expuesto es determinante para fundamentar el fallo condenatorio que se recurre.
En cuanto a la pretesión de que los hechos sean calificados como falta de daños del artículo 625 CP , en su redacción vigente a la fecha de los hechos, ha de concluirse que no existe razón que permita dudar de la imparcilidad y objetividad del informe elaborado por el perito judicial (folios 79, 80 y 81) que cuantifica en 598'25 euros los desperefctos causados al vehículo, razón por la cual procede mantener su calificación como delito de daños.
Por último, en cuanto a la cuantía de la pena que entiende la defensa no fundamentada, es lo cierto que la misma ha sido fijada por el sentenciador en su mitad inferior, considerándola correcta y ajustada a derecho, aun cuando no haya sido impuesta en el mínimo legal como pretende la defensa.
En conlusión, la decisión adoptada por el Juez a quo debe ser respetada por este Tribunal pues la decisión condenatoria, en los términos expuestos, no es irrazonable ni se presenta como irrazonada.
Es por ello que el recurso debe perecer.
TERCERO .- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 LECrim . se declaran de oficio, al no apreciar temeriadd ni mala fe en el apelante.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga el día 18.10.17, en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
