Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 11450/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 41091370042018100025
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:203
Núm. Roj: SAP SE 203/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 11.450/17
Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla.
AP 463/2016.
SENTENCIA NUM. 54/18
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ.
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ, ponente.
En la ciudad de Sevilla a 5 de febrero de 2018.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal nº 13 de esta ciudad el 6 de febrero de 2017 .
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 6 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Penal núm. 13 de esta ciudad dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 23:30 horas del día 19 de octubre de 2016, se inició una acalorada discusión en la entrada del portal del domicilio del acusado Obdulio , ya identificado, entre el mismo y su pareja sentimental Virginia , sito en la CALLE000 nº NUM000 portal NUM001 , NUM001 NUM002 de Sevilla; durante la discusión varios vecinos alertados por los gritos llamaron a la policía la cual se personó en el domicilio de la pareja y llamaron a la puerta abriendo la misma un compañero de piso de la pareja que vivía con ellos, tras el mismo salió Virginia quien manifestó que había sido sólo una discusión, sin embargo los agentes alertados por las explicaciones de los vecinos y un reguero de sangre, que resultó ser del acusado, solicitaron que saliera también a la puerta Obdulio y se identificara; Virginia entró al salón donde se encontraba Obdulio y los agentes pudieron observar como el mismo propinaba un empujón a Virginia a la vez que le decía 'Ea, ya lo has conseguido, puta, de esto te vas a enterar'. En el domicilio se encontraba el hijo menor de edad de Virginia pero no queda acreditado si se encontraba en el salón en el momento del empujón.
El fallo de dicha resolución es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Obdulio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya definido, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que han de ser expresamente consentidos por el condenado; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y prohibición de aproximarse a Virginia , su domicilio o lugar de trabajo a menos de 200 metros durante 6 meses y las costas del procedimiento.
De forma subsidiaria para el caso de que el condenado no aceptara la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se le impone la pena de: 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de aproximarse a Virginia , su domicilio o lugar de trabajo a menos de 200 metros durante 6 meses y las costas del procedimiento'.
El auto dictado en fecha 8 de junio de 2017 aclaró el error material apreciado en la sentencia dictada, fijando la duración de la pena de prohibición de aproximación a Virginia , para el supuesto en que la pena a cumplir fuere la de prisión de 3 meses, en 1 año y 3 meses.
SEGUNDO. - Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Obdulio .
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ.
Tras la oportuna deliberación, La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN sustancialmente los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- Formula la representación procesal de Obdulio recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 13 de esta ciudad el 6 de febrero de 2017 que le condenó como autor de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 , 3 y 4 del CP .
Invoca la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia así como la infracción en la aplicación del artículo 57 del CP relativo a la imposición de penas accesorias, consecuencia de la condena principal.
SEGUNDO .- La invocación de la existencia de un error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, nos obliga a recordar, una vez más que, si bien es cierto que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas, tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia. Por lo pronto, la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
TERCERO.- Pues bien, haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada, la magistrada juez de instancia funda la condena del acusado, de manera fundamental, en las declaraciones prestados por los agentes de la Policía Nacional NUM003 y NUM004 a las que, desde la ventaja y con la garantía que la inmediación le confiere y de la que este órgano de apelación carece, otorgó plena credibilidad a los efectos de entender acreditado el relato de hechos que recoge la resolución impugnada.
Ningún error patente o manifiesto se advierte en la valoración probatoria llevada a cabo que haya de ser corregida en esta alzada, siendo así que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no consiguen desvirtuarla.
Alega el recurrente que la declaración policial no es consistente en su relato, incurriendo los agentes en contradicción en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos, que afirman vieron a través del reflejo de un espejo ubicado en el salón de la vivienda; espejo cuya existencia niega el acusado y el testigo Sr. Ernesto , que comparte domicilio con aquel y con la Sra. Virginia .
La contradicción fundamental a que la parte recurrente alude - si fueron uno o dos los empujones propinados por el acusado a su pareja - no es en realidad tal ni afecta al núcleo esencial de los hechos. No puede obviarse que la acción transcurre en décimas de segundos y que es normal que quienes presencian una escena puedan, precisamente por la rapidez con que sucede y el estado de alerta en que se encuentran, diferir en detalles concretos como el número de empujones que cada uno pudo ver o apreciar.
El visionado de la grabación del acto del juicio oral nos ha permitido comprobar que el testimonio prestado por los agentes fue claro y contundente en lo que vieron, que no fue otra cosa que empujones ( uno o dos) propinados por el acusado a su pareja sentimental mientras le profería las expresiones recogidas en el relato de hechos probados de la resolución impugnada. Manifiestan ambos agentes de manera concorde y segura que tal acción pudieron verla a través de un espejo o cristal que reflejaba la imagen del acusado y de Virginia que se encontraban en ese momento en el salón de la vivienda.
Es cierto que el acusado, éste en el legitimo ejercicio de su derecho de defensa, y el testigo Sr. Ernesto afirman que en el lugar no había ningún espejo. No encontramos, sin embargo, ninguna razón para dudar de la credibilidad del testimonio que prestaron los agentes, ni adivinamos qué razones podrían tener para imputar al acusado unos hechos que no hubieran realmente presenciado, no constando ninguna relación precedente entre ellos, animadversión personal ni interés especifico en su condena. La circunstancia de que en el atestado los agentes hicieran constar la presunta comisión por el acusado, en relación a ellos mismos, de hechos por los que ha sido también juzgado como presunto autor de un delito de atentado y por los que, al parecer, ha sido absuelto no constituye motivo para afirmar que los agentes hayan mentido al relatar cuanto pudieron observar en el ejercicio de su función profesional. No puede obviarse que la presencia de los agentes en el lugar obedeció a una llamada que alertaba sobre un posible episodio de malos tratos; que cuando acudieron fueron requeridos por varios vecinos que les dijeron que habían escuchado una discusión muy fuerte y violenta entre la pareja y que el cristal de la puerta de acceso al bloque de viviendas se encontraba fracturado, existiendo un reguero de sangre que llegaba hasta la vivienda del acusado. En este contexto, el testimonio que prestan los agentes sobre la actitud violenta del acusado hacia su pareja y los hechos concretos que presenciaron se ofrece plenamente creíble.
Por lo demás, solo cabe reiterar que un empujón sin necesidad de otros aditamentos, tiene por sí mismo la entidad suficiente para integrar el tipo objetivo del artículo 153 del Código Penal , como así hemos dicho en otras resoluciones de esta Sala (sentencias 200/2006 de 2 de mayo , 118/2007, de 23 de febrero , sentencia 186/2015, de 30 de abril y sentencia de 10 de julio de 2015 , por citar algunas) En definitiva la juzgadora de instancia ha contado con prueba de cargo válida y suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, no apreciándose en la valoración probatoria llevada a cabo ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria y la calificación jurídica del hecho resulta ajustada a derecho.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.- Con carácter subsidiario, invoca la parte recurrente infracción en la aplicación del artículo 57 del CP relativo a la imposición de penas accesorias consecuencia de la condena principal.
Afirma que la pena impuesta (30 días de trabajos en beneficio de la comunidad) tiene la consideración de pena leve y, por tanto, debe conceptuarse como delito leve, siendo de aplicación el apartado 3º del artículo 57 del CP que faculta al juez sentenciador a adoptar de forma potestativa las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del CP ; que, en cualquier caso, no pueden serlo por tiempo superior a 6 meses. Interesa en el suplico de su escrito se revoque la prohibición de acercamiento impuesta al condenado respecto de Virginia .
Ciertamente la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al condenado en la instancia tiene la consideración de pena leve en aplicación de lo prevenido en el artículo 33.1.4 i). El hecho, sin embargo, de que en aplicación de la degradación penológica que prevé el apartado 4º del artículo 153 del CP la pena a imponer resulte definitivamente, por su naturaleza y duración, una pena leve no transmuta en leve el carácter menos grave del delito previsto en el artículo 153 del CP y que resulta de la pena principal que el precepto prevé ( artículo 13.2 del CP ).
Tiene, por tanto, razón la juzgadora de instancia cuando fija la prohibición de acercamiento a la victima impuesta al condenado en SEIS MESES, que constituye el mínimo imponible en aplicación de lo prevenido en el articulo 33.3 h) en relación con el 57.2 del propio código y atendida la imposición en sentencia de pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 13 de esta ciudad el 6 de febrero de 2017 , aclarada por auto de fecha 8 de junio de 2017; resolución que confirmamos íntegramente.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR , a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.
