Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 106/2018 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100044
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:335
Núm. Roj: SAP TF 335/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000106/2018
NIG: 3800643220120006096
Resolución:Sentencia 000054/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000339/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Magdalena
Denunciante: Juan María
Apelante: Carlos Ramón ; Abogado: Elena Del Cristo Diaz Sanchez; Procurador: Cayetana Lopez Adan
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2018.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo
de apelación número 106/2018, de la causa número 339/2016, seguida por los trámites del Procedimiento
Abreviado en el Juzgado de lo Penal número dos de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y
como apelante Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. López Adán y defendido por el Letrada
Sra. Díaz Sánchez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr.
D. JAIME REQUENA JULIANI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2017 con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que entre las 17:30 horas y las 18:30 horas del día 4 de marzo del año 2012 el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en sentencia de fecha 13 de marzo del año 2003, dictada por el Juzgado de lo penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife , con ánimo de obtener un beneficio ilícito y tras fracturar el cristal de la puerta trasera del patio , entró en la vivienda del n.º NUM000 del Residencial DIRECCION000 , sito en la AVENIDA000 de la localidad de Adeje, habitado en ese momento por Magdalena , Juan María y Faustino , llevándose de su interior dos ordenadores portátiles , 230 euros en efectivo y distintas joyas . Los objetos que no han sido tasados y el dinero no han sido recuperados reclamando sus legítimos propietarios.
Y con la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de 4 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.
El condenado deberá satisfacer en concepto de responsabilidad civil a Magdalena , Juan María y Faustino la cantidad de 240 euros por el dinero sustraído y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los ordenadores y las joyas sustraídas , más los intereses legales correspondientes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Carlos Ramón . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba; quebrantamiento de la cadena de custodia; infracción por falta de aplicación del art. 21.6ª CP .
El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 106/2018, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo se funda en la existencia de un error en la valoración de la prueba, y sostiene que la practicada no es prueba de cargo suficiente de los hechos que se declaran probados. En particular, se refiere a la ausencia de testigos oculares de los hechos y a la falta de identificación de huellas del recurrente en el interior de la vivienda (solamente se recogieron sus huellas en un cristal fracturado por el que se habría producido la entrada a la vivienda).
1.- Es cierto que no existe prueba directa de la participación del recurrente en los hechos, pero el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria (cfr. SSTC 174/1985 , 175/1985 , 160/1988 , 111/1990 , 348/1993 , 62/1994 , 78/1994 , 244/1994 , 182/1995 , 124/2001 , 56/2003 , 111/2011 , 111/2008 ), si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional: existencia de pluralidad de indicios, si bien excepcionalmente se ha considerado suficiente un único indicio cuando resulta especialmente significativo (cfr. STS 20-1-2015 ); prueba directa de los mismos; y que entre los indicios y el hecho inducido pueda establecerse un enlace racional y lógico ( SSTS 21-12-2016 , 25-2-2106 , 23-4-2010 , 23-4-2010 ), que confirme de un modo razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia la certeza del hecho que se declara probado. La prueba de indicios requiere, en todo caso, que la inferencia no resulte ni irrazonable ni excesivamente abierta.
En particular, no puede derivarse la comisión de un hecho punible de indicios abiertos que, en realidad, únicamente ponen de manifiesto sospechas de la posible comisión del hecho y que, en ningún caso, permiten excluir la posible certeza de la hipótesis alternativa presentada por la defensa.
2.- La prueba practicada ha confirmado la existencia de varios indicios de la comisión del hecho que se declara probado: un testigo escuchó la presencia de terceras personas en el interior de la vivienda, y confirmó que se había producido la entrada en la misma mediante la fractura de una puerta de entrada; la propietaria de la vivienda confirmó que una persona no autorizada había estado en el interior de la vivienda y se había apoderado de diversos efectos; y la policía, tras personarse en el lugar, confirmó presencialmente la fractura de la puerta mediante la rotura de un cristal de la entrada, y recogió varios fragmentos del cristal en los que se detectó la existencia de huellas; finalmente, una agente de policía procedió a la recogida de la huella del cristal y comprobó en la base de datos policial la correspondencia entre la misma y las huellas indubitadas del acusado. Los anteriores indicios, confirman sin lugar a dudas la comisión de un delito de robo y la entrada por la puerta fracturada (el testigo escuchó el ruido, comprobó seguidamente la fractura de la puerta, que el interior había sido revuelto y que faltaban algunos efectos); y la huella del recurrente fue encontrada en el cristal que fue fracturado para entrar en la vivienda.
Se argumenta en el recurso que no resulta explicable que solamente se encontraran huellas en el cristal y no en el interior de la vivienda, y que la huella en cuestión -o el cristal en el que se encontraba la misma- pudo haber sido colocado en el lugar por la policía. Sin embargo, el hecho de que no se encontraran huellas en el interior de la vivienda no excluye que no se produjera la entrada del recurrente (de hecho, no existe duda alguna de que una persona no autorizada entró en la casa después de fracturar la puerta, aun cuando no se hayan identificado sus huellas en el interior); y tanto los agentes de policía que recogieron el cristal como la agente que realizó el informe lofoscópico declararon en el juicio oral y confirmaron a la Juez el contenido de su actuación sin que su declaración generase duda alguna.
El recurrente cuestiona la credibilidad de la declaración de los agentes -afirma que pudieron ser ellos quienes colocaron allí el cristal con la huella-, pero la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; 64/2008 ; 115/2008 21/2009 ; 108/2009 ; 30/2010 ; ; SSTS de 22 de julio de 2010 ; 22 de septiembre de 2003 ; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral. En realidad, ni la declaración de los agentes generó dudas de credibilidad a la Juez a quo, ni el examen del acta electrónica del juicio evidencia la existencia alguna de razones para desconfiar de su relato a partir de respuestas a las preguntas de la defensa. Es decir, la prueba practicada excluye la posible certeza de la hipótesis alternativa propuesta por la defensa: el relato de los agentes y al credibilidad concedida a los mismos excluye la posible certeza de la hipótesis de que pudieran haber sido los agentes quienes colocaran la huella del acusado en el lugar.
3.- El segundo motivo del recurso, en el que se cuestiona la cadena de custodia del informe lofoscópico, viene a insistir en la misma cuestión: que no habría acreditado que la huella analizada pericialmente fuera una huella realmente presente en el lugar de los hechos y, concretamente, en uno de los cristales fracturados.
La cadena de custodia, como ha reiterado la jurisprudencia, tiene un carácter meramente instrumental, y únicamente garantiza la indemnidad de las fuentes de prueba desde su recogida hasta su análisis, de modo que su posible quiebra o falta de acreditación afecta a la credibilidad del análisis, pero no a su validez (cfr. SSTS 20-11-2014 , 10-3-2011 ). La cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial, pero no es prueba en sí misma; y su posible infracción afecta a la verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal ( SSTS 18-7-2014 , 7-10-2013 ). Es decir, lo que la cadena de custodia garantiza es que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. Pues bien, en el supuesto objeto de este procedimiento se ha dispuesto de prueba directa de que las huellas analizadas son precisamente las recogidas en el lugar de los hechos: en el juicio oral prestaron declaración, sin que su credibilidad ofreciera dudas para la Juez a quo, tanto los agentes que recogieron el cristal y lo remitieron al servicio lofoscópico; como de la agente que lo examinó y realizó las operaciones técnicas de comparación de huellas y las identificó como procedentes del recurrente.
SEGUNDO.- En segundo lugar, denuncia la parte recurrente la infracción por falta de aplicación del art.
21.6 CP , por entender que la excesiva duración del procedimiento determinó una infracción del derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas; y que a la vista de la escasa complejidad del procedimiento y duración del mismo, la atenuante debía ser apreciado sin que fuera necesaria la concreción de períodos de inactividad procesal no imputables al encausado, motivo éste por el que la Juez a quo excluyó su apreciación.
1.- Es cierto que la jurisprudencia ha venido afirmando que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas requiere que la defensa concrete cuáles son los períodos de inactividad que se han producido en la causa, y que se compruebe que los mismos no son imputables al propio encausado (cfr. SSTS 11-7-2013 , 18-7-2013 , 17-9-2003 ); sin embargo, en los supuestos en los que la falta de complejidad de los hechos resulta evidente -como es el caso- y la duración del procedimiento es manifiestamente desproporcionada - siete años-, sin que conste que el encausado haya estado en situación de rebeldía o de alguna otra forma aparezca como responsable de tan extraordinaria dilación, la atenuante puede ser igualmente apreciada (cfr.
SAP Santa Cruz de Tenerife rollo 529-17 AÑADIR STSS).
En el supuesto objeto de este procedimiento no puede perderse de vista que la duración de las actuaciones, más de cinco años, resulta excesiva a la vista de la falta de complejidad del procedimiento: las actuaciones fueron iniciadas en abril de 2012, y en noviembre de ese año la policía ya había identificado al sospechoso que ha resultado finalmente condenado. Un período de tiempo de cinco años para el enjuiciamiento en primera instancia de los hechos resulta excesivo y determinante de una quiebra del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas ( arts. 24.2 CE y 21.6ª CP ). El motivo debe ser estimado.
2.- La apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas hace improcedente la aplicación de la regla penológica del art. 66.1.3ª, por lo que procede imponer una pena de dos años y seis meses de prisión: se asume el criterio expresado en la sentencia impugnada de optar, a la vista de la reincidencia y gravedad de los hechos, por la imposición de una pena ligeramente superior al mínimo legal (el valor de los bienes sustraídos fue muy escaso).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 339/2016 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y condenamos a Carlos Ramón , como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de dos años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Se confirma la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
