Sentencia Penal Nº 54/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 49/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100290

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:291

Núm. Roj: SAP ZA 291/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00054/2018
Rollo nº : 49/2018
J. Delito Leve nº: 109/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 54
En la ciudad de Zamora a 17 de julio de 2018.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 109/2017, seguido por un delito de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Pedro Enrique
, siendo apelados Adolfo , asistido del Letrado Sr. Fernández Martínez, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 14/12/2017 y en la que se declara probado que: 'Los hechos que dieron origen a esta denuncia ocurrieron el día 18/09/17 a las 9.20 horas de la mañana, al encontrarse los litigantes en la localidad de Zamora, en la C/ Cabañales nº 5. El denunciante estaba en dicho lugar al lado de su coche, esperando a su pareja, Flora , cuando apareció el denunciado en un SEAT TOLEDO ....RQN , acompañado de un empleado. Este requirió al denunciante para que no insultara a su madre y pagará a su padre el dinero que le adeuda'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Adolfo DE LOS JHECHOS QUE SE LE VENÍAN IMPUTANDO Y LAS COSTAS SE DECLARAN DE OFICIO'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Pedro Enrique , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, Adolfo se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia absuelve al denunciado Adolfo del delito leve de amenazas por el que venía acusado. Aludiendo la juez a quo a que los hechos en que se basa el denunciante, --las expresiones vertidas contra él por el denunciado el día 18 de septiembre de 2017 al encontrarse en la calle Cabañales de esta ciudad, en el sentido de que 'ten mucho cuidado con mi familia porque somos muchos, te tenemos controlado, sabemos cuando está sola tu casa en Zamora, y vamos a por ti, paga a mi padre lo que debes, eres un sinvergüenza'--, no han resultado debidamente acreditados como para constituir la conducta que se pretenden castigar mediante el tipo penal contenida en el artículo 171.7 del código penal , pues dadas las versiones contradictorias de las partes, no concurriendo ningún elemento objetivo probatorio que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, y teniendo en cuenta que en la declaración del denunciante no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que constituya prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia en la denuncia, resulta obligado el dictado de una sentencia absolutoria.

En suma, considera que no hay prueba sólida acerca de la autoría de los hechos por parte del denunciado, y ello con independencia del conflicto que enfrenta a las partes.

Ante ello, el denunciante, Pedro Enrique , interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra en sentido condenatorio para el denunciado por un delito de amenazas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del código penal . Alega a tal fin, como motivo del recurso, el error en la apreciación y valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, en tanto que la sentencia del juzgado además de omitir la descripción de los hechos que se recogen en la denuncia, no considera probadas las expresiones amenazantes del denunciado que existieron y fueron proferidas en tono amenazante intimidatorio por Adolfo ; la juez a quo considera que el denunciado iba acompañado de un testigo y que esté manifestó de forma coherente que estaba en el lugar de los hechos, cuando lo cierto es que sus manifestaciones inducen a pensar lo contrario; lo propio en cabe decir de las declaraciones de la madre del denunciado. En suma, no pueda ser compartida la exposición de hechos probados de la sentencia recurrida, pues la realidad de lo acontecido determina una responsabilidad penal por su intención amenazante.



SEGUNDO.- En este sentido, para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria, es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, y que esa actividad sea legítima. Como señalan, entre otras muchas, las SSTS del 14 noviembre 1997 , 21 diciembre 1999 y 16 julio 2001 , la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto e informador de los tribunales, vinculando, a tenor de lo prescrito en el propio texto constitucional, todos los poderes públicos y, por tanto, también al poder judicial, tal cual reitera y destaca el artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible si no también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado; finalmente, tal actividad probatoria de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, con tradición, inmediación y publicidad. No obstante, constituye asimismo doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a las diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción. Así planteado el tema, en puros términos de errónea valoración de la prueba, se hace preciso, a los fines de resolver la problemática sometida a debate, hacer referencia a los presupuestos que han de presidir el mismo.

Dado, pues, el planteamiento antedicho, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba incriminatoria suficiente, si bien no se ha valorado adecuadamente por la Juez de instancia, es preciso partir para la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 ; 22-9-95 ó 12-3-97 ).

En suma, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

Por otro lado, hay que recordar, según pone de manifiesto la STS de fecha 31 enero 2013 , la doctrina del mismo, y también del Tribunal Constitucional acerca del criterio restrictivo que ha de imperar en la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias. Esta restricción afecta esencialmente a la revisión fáctica y no a la revisión estrictamente jurídica, es decir a los errores de subsunción, y por ello no impide la creación de doctrina jurisprudencial penal, en concreto, la fijación de criterios interpretativos uniformes sobre la aplicación de las normas penales, que garantizan la unidad del ordenamiento jurídico, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la seguridad jurídica. Como ya hemos recordado en la STS de 26 abril 2012 , sigue diciendo la resolución citada, este criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio cuando la revisión se funda exclusivamente en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido admitido por el TEDH en diversas sentencias en las que se aprecia la vulneración del artículo 6.1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando a contrario sensu, que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aún cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el tribunal de instancia.



TERCERO.- Pues bien, no cabe, conforme a lo dicho, la estimación del presente motivo de recurso.

Ciertamente hubo un encuentro el día de los hechos entre denunciante y el denunciado; pero a partir de este momento las versiones son totalmente contradictorias sin que en las actuaciones haya elementos objetivos que permitan primar una sobre otra, pues como bien dice la sentencia de instancia, tampoco concurren los elementos que permiten primar la versión del denunciante sobre la del denunciado, ya que son ciertas las vacilaciones en las que incurrió el denunciante al relatar los hechos objeto de la denuncia en el acto del juicio oral, y también las diferencias o malas relaciones existentes entre las partes, a lo que hay que unir el posible contexto en el que se desarrollaron las mismas, o lo que es lo mismo, el denunciado hizo referencia a anteriores episodios ocurridos entre las partes, por motivos de trabajo de su padre para el denunciante. Por otro lado, no se concretaron las expresiones amenazantes, únicas que podrían constituir un ilícito penal al haberse despenalizado las vejaciones, y únicas sobre las que podían versar el procedimiento, pues no se ha aclarado exactamente el contenido de las expresiones proferidas en tono amenazante por este último, en tanto que frente a la afirmación que de las mismas hace la parte denunciante, el denunciado niega categóricamente que se fuera el contenido de sus manifestaciones hacia aquel, no habiendo prueban alguna ni siquiera indiciaria del contenido de tales expresiones, que en definitiva son el motivo del presente procedimiento.

Ello, por tanto, no entraña por sí que en el presente caso, y con relación a los hechos concretos aquí enjuiciados, que no se han aclarado y que son los únicos que interesan, deba ser considerado el denunciado autor de los mismos. La circunstancia de que pudieran existir problemas entre los aquí intervinientes, no implica necesariamente que en este lo deba ser, máxime si como razona debidamente el juez a quo no se ha acreditado fehacientemente su autoría.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) considera que es necesaria una nueva vista con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuera esencialmente jurídica; su doctrina es clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas fijando nuevos hechos sin que haya audiencia en que se abrirá el acusado, aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes. Nada de ello ha acontecido en el presente caso, por lo que la pretensión del recurrente no puede ser estimada en los términos en que ha sido propuesta.



CUARTO.- La procedencia, en suma de desestimar el recurso, en base a lo expuesto, conlleva la confirmación de la sentencia de instancia sin que proceda la imposición, si hubiere, de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim ., Al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la interposición del mismo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada en fecha 14 diciembre 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad , en autos de delito leve número 109/2017; en su consecuencia, confirmo dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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