Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 95/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100193
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2724
Núm. Roj: SAP A 2724:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2018-0012329
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000095/2019- RECURSOS-T1 -
Dimana del Nº 000475/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Salvador
Abogado ANA MARIA BERNAL MARCOS
Procurador FABIOLA MONERRIS JUAN
SENTENCIA Nº 000054/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a doce de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Rápido número 000475/2018, dimanante de las diligencias urgentes núm. 1149/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante por delito de desobediencia; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Salvador, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ªFABIOLA MONERRIS JUAN y dirigido por la Letrada D.ª ANA MARIA BERNAL MARCOS; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Jose Luis Miota Jarque.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 16:30 horas del día 11 de julio de 2018 en la Plaza Gabriel Miró de Alicante, mientras realizaban las albores propias de su cargo de prevención de seguridad ciudadana, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001, el acusado, tras hacer caso omiso a las indicaciones de los agentes para que se detuviese y huir de la policía por la calle San Fernando, viendo cómo arrojaba un móvil a una papelera, al ser finalmente interceptado, se opuso tenazmente a la actuación policial lanzando continuos manotazos hasta finalmente ser reducido y detenido.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salvadorcomo autor de un delito de desobediencia, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Salvador se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: erros en la valoración de la prueba e infracción del precepto legal por aplicación indebida del art. 556 del CP.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día 8 de febrero de 2019.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a la apelante como autora de un delito de resistencia del art. 556 del CP. El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente las pruebas que ha tenido en cuenta el Juzgador para disponer la condena son insuficientes para destruir la presunción de inocencia, teniendo en cuenta la inexistencia de lesiones o daños de consideración a los policías.
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, basada principalmente en la testifical de policías nacionales. De dichas pruebas concluye la existencia de una actuación deliberadamente rebelde a las órdenes particulares de los funcionarios policiales, acompañada de unos actos de violencia física hacia los agentes que pretendían reforzar dicha oposición.
No es cierto como reprocha el recurso que el juzgador a quo se haya apartado de los ortodoxos criterios de valoración de la prueba. La violencia descrita por los policías es coherente con lo que se consigna en los hechos probados, por lo que no hay motivo para cuestionar su contenido. Lo que hace el recurso es pretender subrayar unas discordancias que no son tales, pues los testimonios en su integridad describen la actuación, tal como ha resultado plasmada y su credibilidad se abona por la coincidencia y credibilidad de lo manifestado por los funcionarios policiales que, como testigos han depuesto ante el órgano a quo que ha apreciado coherencia en sus relatos y ha dotado a los mismos de eficacia incriminatoria.
Por ello, procede ratificar que existió prueba de cargo introducida en juicio con todas las garantías; que fue suficiente y ha sido detallada y razonada en sentencia para exteriorizar la convicción judicial, por lo que ninguna lesión se sigue a la presunción de inocencia.
La pretensión del apelante busca que se soslaye la conclusión lógica de la Juzgadora de instancia con la pretensión, legítima en todo caso, de liberarse de las consecuencias de los anteriores actos, o que le sean menos gravosos. Sin embargo, tal pretensión no es atendible, ante la existencia de prueba de cargo que, de forma razonada y lógica, ha sido preferida por la Juzgadora de instancia, desde el privilegio de la inmediación, a la interesada versión exculpatoria contenida en el recurso.
Procede desestimar el motivo.
TERCERO.- Con fundamento en la alegación de infracción de precepto legal se afirma, en orden a la aplicación del art. 556 del CP, la inviabilidad de considerar el tipo en atención a que no se ha acreditado más que una oposición venial que carecería de la gravedad necesaria para integrar el tipo y que daría lugar, todo lo más, a la apreciación de una infracción administrativa a la Ley de Seguridad Ciudadana.
En la STS 837/2017, de 20 de diciembre (ROJ: STS 4599/2017), se establece que la aplicación del tipo de la resistencia del actual art. 566 del CP es adecuada aún con la nueva regulación de la LO 1/2015, cuando la misma, como aquí sucede, va acompañada de una contundente oposición a la detención que llega a integrar una violencia moderada contra los funcionarios policiales, señalando dicha resolución: ' La STS 117/2017 de 23 febrero como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio , con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias,afirma que con respecto al delito de resitencia que se tipifica en el art. 556 CP , 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.'
La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11 , 141/2017 e 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre . En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .
Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).'.
A la vista de la resultancia fáctica de los hechos probados, la calificación como resistencia del art.556 del CP resulta acertada, al venir integrada en la situación habitual en la que el acusado exterioriza una violenta oposición, concretada en forcejeo con los funcionarios policiales, con definidos y expresados tintes de fuerza física reiterada y tenaz, utilizada en contra de los agentes para evitar el cumplimiento de sus órdenes, por más que no se hayan objetivado con relación a los mismos lesiones (si existieran podría considerarse la concurrencia del delito de atentado del art. 550 del CP), que descartan la consideración de la manifestación más leve de la resistencia que sería la infracción administrativa, por su consideración de agentes y no de autoridad.
En consecuencia, resulta acertada la aplicación del precepto penal cuestionado.
Se desestima el motivo y con él el recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Salvador, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2018, dictada en Juicio Rápido núm. 000475/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

