Sentencia Penal Nº 54/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 38/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100196

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1201

Núm. Roj: SAP IB 1201/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
Rollo número: ADL 38/19
Órgano de Procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 6, PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de Origen: JUICIO POR DELITO LEVE Nº 237/18
SENTENCIA núm. 54/19
En PALMA, 5 de Junio de 2019
Vistos por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo
número ADL 38/19 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia número 264/18 de 24 de septiembre de
2018 recaída en el JUICIO POR DELITO LEVE N.º 237/18 seguido ante el Juzgado de Instrucción número
6 de Palma .

Antecedentes


PRIMERO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel a la pena de dos meses de multa a razón de dos euros diarios como autor directo de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación Luis Miguel .

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben: ' ÚNICO : El día 17 de julio de 2.018, Luis Miguel , interno del centro Penitenciario de Palma, dijo con ánimo de amedrentar al funcionario de dicho centro, con carnet profesional nº NUM000 , 'te cortaré la cabeza cuando te vea por la calle'... 'me voy a llevar a algún funcionario por delante', creando con tales palabras gran desasosiego en el citado funcionario.'

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia interpone Luis Miguel recurso de apelación alegando, en síntesis: 1) que solicitaba la anulación del juicio puesto que no estaba presente su abogado, ni el fiscal, ni el Secretario; 2) que los funcionarios mintieron en juicio y le dieron una paliza con la boca tapada, negando las amenazas.

Solicitaba un juicio justo.



SEGUNDO : Comenzando por la cuestión referida a la falta de asistencia de abogado, la cédula de citación indicaba que podía comparecer asistido de abogado si lo deseaba. Desconocemos por qué el denunciado no hizo uso de tal derecho, si bien tratándose de un delito leve de amenazas no es preceptiva su presencia por lo que ninguna vulneración se ha producido en el caso concreto.

Lo mismo debemos decir respecto de la ausencia del Ministerio Fiscal, en tanto que el delito leve de amenazas es solo perseguible a instancia de parte por lo que el Ministerio Fiscal no está obligado a comparecer.

En el mismo sentido, respecto del Secretario judicial, actualmente denominado Letrado de la Administración de Justicia, tampoco tiene obligación de estar presente en el juicio puesto que las vistas se graban en formato audiovisual.



TERCERO : Resuelto lo anterior, el recurrente, en realidad lo que alega es error en la valoración de la prueba. Indica que no amenazó a nadie y que los funcionarios que depusieron en el juicio mintieron y que le pegaron una paliza.

Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma , pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el mismo sentido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 407/2016 de 12 May. 2016 Rec. 841/2015 entre otras, señala: 'En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

Asimismo, el visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , 'el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quién está llamado a valorar sus manifestaciones.' Las manifestaciones de los funcionarios de prisiones intervinientes conformaron un relato coincidente, persistente, claro, sólido y verosímil, con detalles del contexto anterior en el que se produjo la amenaza. No se advirtió omisión, ni contradicción alguna. No consta ánimo espurio explicando el denunciante que lo único que pretendía era que se respetara su trabajo, insistiendo que no tenía nada en contra del denunciado y que era un interno altamente conflictivo.

El recurrente prescinde, de manera absoluta, del incidente provocado en la Sala y de la agresividad mostrada que determinó que tuviera que ser reducido en el propio acto del juicio. Lo anterior demuestra no solo la propia agresividad del interno y falta absoluta de autocontrol sino que corrobora la credibilidad del testimonio de los funcionarios que depusieron en el juicio.

Sentado lo anterior, hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de la correcta valoración de la prueba, de toda la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel .

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de esta, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DON JESÚS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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