Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 2/2019 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 07040370022019100078

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:352

Núm. Roj: SAP IB 352/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00054/2019
Rollo número :2/2019
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento delitos leves nº 111/2018
SENTENCIA núm.54/2019
En PALMA DE MALLORCA, a 6 de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por mí, Dña. María del Carmen González Miró, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca, con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada
como Rollo número 2/19 en trámite de apelación contra la Sentencia dictada en el Juicio de delitos leves Nº
111/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Palma de Mallorca , se procede dictar la presente
resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Instructor se dictó sentencia en el procedimiento indicado con el siguiente fallo: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Modesta como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con prohibición de acudir al establecimiento de la denunciante por un periodo de 5 meses, y expresa condena en costas.' La sentencia tiene el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara probado que: Sobre las 13:00 horas del día 26 de mayo de 2017, Modesta acudió al local que regenta Noelia , situado en frente de una de sus tiendas de ropa y les manifestó a las empleadas allí presentes, Paulina y Piedad , que eran un nido de ratas y que iba a echar matarratas para matar a todas las ratas. Reproduciéndose un incidente similar sobre las 18:30 horas de esa misma tarde, en presencia de Piedad y de otra empleada, Rosana .

En ambos casos, Noelia se sintió intimidada, pues se encontraba en la misma tienda, en la zona del almacén, y se asomó al percatarse de lo que estaba sucediendo.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación Letrado D. Lorenzo Salvá Romartínez en representación de Dña. Modesta .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado por diez días a las demás partes, impugnándolo Letrada Dña. Catalina Bernat Cerdá en representación de Dña. Noelia que interesaba la confirmación de la Sentencia apelada.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas correspondiendo la causa a la Sección Segunda de esta Audiencia, donde se registraron, se formó rollo y se asignó a la Magistrada Dña. María del Carmen González Miró, quedando pendiente de dictar esta resolución.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación la defensa de Dña. Modesta alegando la prescripción del delito leve.

Debemos de comenzar indicando que la causa ha sido remitida telemáticamente, ni en el escrito de recurso de apelación ni en las impugnaciones consta mentado acontecimiento alguno, de otro lado tampoco existe un índice de la causa con las respectivas fechas que permita conocer todas resoluciones dictadas en la causa, lo que dificulta notablemente el examen de la concurrencia o no de la causa de extinción de responsabilidad criminal alegada.

No obstante lo anterior se ha podido verificar lo siguiente: La denuncia se interpuso el 29 de mayo de 2017 por hechos que se decían sucedidos el 26 de mayo de 2017.

Por auto de 6 de junio de 2017 se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 con inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 2.

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 con fecha 3 de enero de 2018 se acuerda la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 1.

Por auto de 6 de marzo de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma se incoó juicio de delitos leves, estando a la espera de señalamiento.

Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2018 se señala día y hora de juicio y se expiden cédulas de citación al denunciado.

Argumenta el recurrente que dado el plazo de prescripción de un año, desde que se interpuso denuncia (29 de mayo de 2017) hasta que el procedimiento se dirige contra la sra. Modesta (18 de julio de 2018) ha pasado más de un año, no existiendo ningún acto procesal interruptivo de la prescripción, añade que si bien se incoaron diligencia previas el 16 de octubre de 2017 y los hechos s e declararon delito leve el 3 de abril de 2018, ninguno de esos autos hacen mención a la sra. Modesta .

Recordemos que el art. 131.2 del Código Penal establece: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3 . A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.' El auto de 3 de abril tiene la siguiente parte dispositiva: 'INCÓESE JUICIO POR DELITO LEVE. Se acuerda la práctica de las siguientes diligencias: Estése a la espera de señalamiento de Juicio Oral, una vez haya fecha hábil para ello.'.

Es de ver que el auto demora el señalamiento y es bien razonable entender que ello trae causa de la necesidad de organización del Juzgado y de la pluralidad de asuntos en tramitación.

En cuanto a las diligencias intrascendentes, la STS66/2009, de 4 de febrero , también trata el tema de las diligencias inocuas o intrascendentes no aptas para interrumpir el plazo de prescripción, señalando que debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. En efecto la jurisprudencia que se recoge en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida en orden a que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, la prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado ( SSTS. 19.1.81 , 7.2.91 , 5.10.92 , 6.6.92 , 18.12.92 , 1135/2002 de 17.6 y SSTC. 29.11.90 , 28.1.91 , 25.11.91 ), que establecen la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes.

A la vista de lo anterior debemos concluir que la demora entre el auto incoando juicio de delitos leves y estar a la espera del señalamiento y la efectiva diligencia de ordenación de citación no debe ser computada a efectos de interrupción. Luego el auto de 3 de abril de 2018 y la sucesiva citación en julio de 2018 tuvieron efecto interruptivo de la prescripción.

Como segundo motivo de recurso esgrime la acusación que falta la legitimación activa por cuanto el delito leve de amenazas solo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada.

Efectivamente el art. 171.7 exige denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para perseguir los hechos constitutivos de amenazas.

El art. 106 LECriminal establece: La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.

El art. 171.7 del Código Penal señala que no es necesaria la denuncia cuando el ofendido sea alguna de las personas del art. 173.2 CP Esto permite concluir que el agraviado es el ofendido.

La STS 1046/2011 de seis de octubre afirma: 'En efecto, aun admitiendo que el vocablo 'agraviado' resulta notablemente problemático a la hora de atribuirle un significado jurídico que concrete su perímetro de actuación en el marco sustantivo penal en los diferentes preceptos en que aparece en el Código, sí ha de admitirse que, en general, suelen equipararse los términos sujeto pasivo del delito, ofendido por el delito y agraviado.

Se viene entendiendo de forma mayoritaria en el ámbito jurisprudencial y doctrinal que el sujeto pasivo del delito es la persona titular del bien jurídico que tutela la norma penal y que resulta por tanto ofendida por la acción delictiva. Y tal concepto suele también extenderse a la expresión 'agraviado' por el delito, que se equipara generalmente al sujeto pasivo del delito y al ofendido por la acción punible.

Muy próximo al concepto de sujeto pasivo del delito se ubica el de sujeto pasivo de la acción, que es la persona sobre la que recae directa y materialmente la conducta delictiva y que suele coincidir con el sujeto pasivo, ofendido o agraviado, aunque no siempre sucede así, toda vez que en algunos casos el sujeto pasivo de la acción no es el titular del bien jurídico de la norma penal, hipótesis que concurre especialmente en algunos delitos contra la propiedad y el patrimonio (hurtos, estafa, etc).

De los conceptos anteriores debe distinguirse a su vez el de perjudicado, que como su nombre indica es aquella persona que sufre alguna clase de perjuicio debido a la acción delictiva. Acostumbra a coincidir con el sujeto pasivo del delito (titular del bien jurídico), pero como es sabido no siempre es así, tal como puede comprobarse especialmente en los delitos contra la vida y también en algunos delitos patrimoniales.

En el art. 113 del C. Penal se distingue expresamente entre el sujeto agraviado por el delito y el sujeto perjudicado, toda vez que afirma el precepto que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieran causado al agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o a terceros. Admite así el texto legal la distinción entre el sujeto pasivo del delito o agraviado y los sujetos que, sin serlo, sí deben ser considerados como perjudicados por el delito.

Refiriéndonos ya al delito de amenazas el sujeto amenazado es el destinatario de la conminación del mal. Debemos recordar en este punto que sujeto pasivo del delito de amenazas no ha de ser necesariamente la persona respecto de la que se anuncia la causación de un mal directo. Así el artículo 169 del Código Penal , que describe la forma básica del delito de amenaza , se refiere al que ' amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal.. '; de esta manera se amenaza a alguien anunciándole la causación de un mal futuro en su persona, pero también a las personas a las que está vinculado íntimamente. El sujeto pasivo de la amenaza es la destinataria de la misma y, en suma, la persona a que se quiere intimidar. Recordemos que uno de los elementos del delito de amenazas es la conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. Asimismo la Jurisprudencia es unánime al advertir que también se comete cuando la amenaza se expresa ante un tercero que no es el destinatario directo de la misma, pero que sí puede comunicar al destinatario final del comportamiento del acusado el contenido de esa amenaza.

Trasladando lo anterior al caso de autos resulta que las personas a las que se les manifestó las expresiones amenazantes eran las empleadas presentes (en el primer momento Paulina y Piedad y después Piedad y Rosana ), sin embargo la expresión proferida se relacionaba directamente con el lugar (el establecimiento ) y el daño a causar se cernía sobre todas las personas de ese lugar ( un nido de ratas y que iba a echar matarratas para matar a todas las ratas ). Como revela la sentencia la enemistad estaba con la dueña ( Noelia ) y además ella se sintió intimidada por la expresión, y estaba en el lugar ( en el almacén) por lo que también a ella le concernían las expresiones pues abarcaba a todas las personas relacionadas con en el establecimiento. El hecho de que se efectuasen las expresiones incluso con empleadas distintas y el conflicto fuese con Noelia permite concluir razonablemente que se trataba de hacer extensivo a ella el amedrentamiento, esto es, de amedrentar a la dueña por la esperable y lógica comunicación posterior de las empleadas, aunque en el caso ni siquiera fue necesario porque estaba en el lugar. Por tanto estimamos que no existe falta de legitimación activa pues con la expresión no se trató solo de intimidar a las empleadas sino también a Noelia con quien existía el conflicto.



SEGUNDO.- Por todo lo anterior, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el planteamiento del recurso.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Debo CONDENAR Y CONDENO a Modesta como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con prohibición de acudir al establecimiento de la denunciante por un periodo de 5 meses, y expresa condena en costas.' La sentencia tiene el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara probado que: Sobre las 13:00 horas del día 26 de mayo de 2017, Modesta acudió al local que regenta Noelia , situado en frente de una de sus tiendas de ropa y les manifestó a las empleadas allí presentes, Paulina y Piedad , que eran un nido de ratas y que iba a echar matarratas para matar a todas las ratas. Reproduciéndose un incidente similar sobre las 18:30 horas de esa misma tarde, en presencia de Piedad y de otra empleada, Rosana .

En ambos casos, Noelia se sintió intimidada, pues se encontraba en la misma tienda, en la zona del almacén, y se asomó al percatarse de lo que estaba sucediendo.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación Letrado D. Lorenzo Salvá Romartínez en representación de Dña. Modesta .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado por diez días a las demás partes, impugnándolo Letrada Dña. Catalina Bernat Cerdá en representación de Dña. Noelia que interesaba la confirmación de la Sentencia apelada.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas correspondiendo la causa a la Sección Segunda de esta Audiencia, donde se registraron, se formó rollo y se asignó a la Magistrada Dña. María del Carmen González Miró, quedando pendiente de dictar esta resolución.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la defensa de Dña. Modesta alegando la prescripción del delito leve.

Debemos de comenzar indicando que la causa ha sido remitida telemáticamente, ni en el escrito de recurso de apelación ni en las impugnaciones consta mentado acontecimiento alguno, de otro lado tampoco existe un índice de la causa con las respectivas fechas que permita conocer todas resoluciones dictadas en la causa, lo que dificulta notablemente el examen de la concurrencia o no de la causa de extinción de responsabilidad criminal alegada.

No obstante lo anterior se ha podido verificar lo siguiente: La denuncia se interpuso el 29 de mayo de 2017 por hechos que se decían sucedidos el 26 de mayo de 2017.

Por auto de 6 de junio de 2017 se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 con inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 2.

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 con fecha 3 de enero de 2018 se acuerda la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 1.

Por auto de 6 de marzo de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma se incoó juicio de delitos leves, estando a la espera de señalamiento.

Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2018 se señala día y hora de juicio y se expiden cédulas de citación al denunciado.

Argumenta el recurrente que dado el plazo de prescripción de un año, desde que se interpuso denuncia (29 de mayo de 2017) hasta que el procedimiento se dirige contra la sra. Modesta (18 de julio de 2018) ha pasado más de un año, no existiendo ningún acto procesal interruptivo de la prescripción, añade que si bien se incoaron diligencia previas el 16 de octubre de 2017 y los hechos s e declararon delito leve el 3 de abril de 2018, ninguno de esos autos hacen mención a la sra. Modesta .

Recordemos que el art. 131.2 del Código Penal establece: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3 . A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.' El auto de 3 de abril tiene la siguiente parte dispositiva: 'INCÓESE JUICIO POR DELITO LEVE. Se acuerda la práctica de las siguientes diligencias: Estése a la espera de señalamiento de Juicio Oral, una vez haya fecha hábil para ello.'.

Es de ver que el auto demora el señalamiento y es bien razonable entender que ello trae causa de la necesidad de organización del Juzgado y de la pluralidad de asuntos en tramitación.

En cuanto a las diligencias intrascendentes, la STS66/2009, de 4 de febrero , también trata el tema de las diligencias inocuas o intrascendentes no aptas para interrumpir el plazo de prescripción, señalando que debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. En efecto la jurisprudencia que se recoge en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida en orden a que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, la prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado ( SSTS. 19.1.81 , 7.2.91 , 5.10.92 , 6.6.92 , 18.12.92 , 1135/2002 de 17.6 y SSTC. 29.11.90 , 28.1.91 , 25.11.91 ), que establecen la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes.

A la vista de lo anterior debemos concluir que la demora entre el auto incoando juicio de delitos leves y estar a la espera del señalamiento y la efectiva diligencia de ordenación de citación no debe ser computada a efectos de interrupción. Luego el auto de 3 de abril de 2018 y la sucesiva citación en julio de 2018 tuvieron efecto interruptivo de la prescripción.

Como segundo motivo de recurso esgrime la acusación que falta la legitimación activa por cuanto el delito leve de amenazas solo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada.

Efectivamente el art. 171.7 exige denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para perseguir los hechos constitutivos de amenazas.

El art. 106 LECriminal establece: La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.

El art. 171.7 del Código Penal señala que no es necesaria la denuncia cuando el ofendido sea alguna de las personas del art. 173.2 CP Esto permite concluir que el agraviado es el ofendido.

La STS 1046/2011 de seis de octubre afirma: 'En efecto, aun admitiendo que el vocablo 'agraviado' resulta notablemente problemático a la hora de atribuirle un significado jurídico que concrete su perímetro de actuación en el marco sustantivo penal en los diferentes preceptos en que aparece en el Código, sí ha de admitirse que, en general, suelen equipararse los términos sujeto pasivo del delito, ofendido por el delito y agraviado.

Se viene entendiendo de forma mayoritaria en el ámbito jurisprudencial y doctrinal que el sujeto pasivo del delito es la persona titular del bien jurídico que tutela la norma penal y que resulta por tanto ofendida por la acción delictiva. Y tal concepto suele también extenderse a la expresión 'agraviado' por el delito, que se equipara generalmente al sujeto pasivo del delito y al ofendido por la acción punible.

Muy próximo al concepto de sujeto pasivo del delito se ubica el de sujeto pasivo de la acción, que es la persona sobre la que recae directa y materialmente la conducta delictiva y que suele coincidir con el sujeto pasivo, ofendido o agraviado, aunque no siempre sucede así, toda vez que en algunos casos el sujeto pasivo de la acción no es el titular del bien jurídico de la norma penal, hipótesis que concurre especialmente en algunos delitos contra la propiedad y el patrimonio (hurtos, estafa, etc).

De los conceptos anteriores debe distinguirse a su vez el de perjudicado, que como su nombre indica es aquella persona que sufre alguna clase de perjuicio debido a la acción delictiva. Acostumbra a coincidir con el sujeto pasivo del delito (titular del bien jurídico), pero como es sabido no siempre es así, tal como puede comprobarse especialmente en los delitos contra la vida y también en algunos delitos patrimoniales.

En el art. 113 del C. Penal se distingue expresamente entre el sujeto agraviado por el delito y el sujeto perjudicado, toda vez que afirma el precepto que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieran causado al agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o a terceros. Admite así el texto legal la distinción entre el sujeto pasivo del delito o agraviado y los sujetos que, sin serlo, sí deben ser considerados como perjudicados por el delito.

Refiriéndonos ya al delito de amenazas el sujeto amenazado es el destinatario de la conminación del mal. Debemos recordar en este punto que sujeto pasivo del delito de amenazas no ha de ser necesariamente la persona respecto de la que se anuncia la causación de un mal directo. Así el artículo 169 del Código Penal , que describe la forma básica del delito de amenaza , se refiere al que ' amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal.. '; de esta manera se amenaza a alguien anunciándole la causación de un mal futuro en su persona, pero también a las personas a las que está vinculado íntimamente. El sujeto pasivo de la amenaza es la destinataria de la misma y, en suma, la persona a que se quiere intimidar. Recordemos que uno de los elementos del delito de amenazas es la conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. Asimismo la Jurisprudencia es unánime al advertir que también se comete cuando la amenaza se expresa ante un tercero que no es el destinatario directo de la misma, pero que sí puede comunicar al destinatario final del comportamiento del acusado el contenido de esa amenaza.

Trasladando lo anterior al caso de autos resulta que las personas a las que se les manifestó las expresiones amenazantes eran las empleadas presentes (en el primer momento Paulina y Piedad y después Piedad y Rosana ), sin embargo la expresión proferida se relacionaba directamente con el lugar (el establecimiento ) y el daño a causar se cernía sobre todas las personas de ese lugar ( un nido de ratas y que iba a echar matarratas para matar a todas las ratas ). Como revela la sentencia la enemistad estaba con la dueña ( Noelia ) y además ella se sintió intimidada por la expresión, y estaba en el lugar ( en el almacén) por lo que también a ella le concernían las expresiones pues abarcaba a todas las personas relacionadas con en el establecimiento. El hecho de que se efectuasen las expresiones incluso con empleadas distintas y el conflicto fuese con Noelia permite concluir razonablemente que se trataba de hacer extensivo a ella el amedrentamiento, esto es, de amedrentar a la dueña por la esperable y lógica comunicación posterior de las empleadas, aunque en el caso ni siquiera fue necesario porque estaba en el lugar. Por tanto estimamos que no existe falta de legitimación activa pues con la expresión no se trató solo de intimidar a las empleadas sino también a Noelia con quien existía el conflicto.



SEGUNDO.- Por todo lo anterior, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el planteamiento del recurso.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Letrado D. Lorenzo Salvá Romartínez en representación de Dña. Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma en juicio delitos leves 111/2018, SE CONFIRMA la misma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese original de esta resolución al libro de Sentencias y con certificación de la misma que se unirá al rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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