Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 172/2018 de 28 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100016
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2263
Núm. Roj: SAP B 2263/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION 10ª
ROLLO Nº 172/2018
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 205/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE RUBI
S E N T E N C I A Nº
Sra. Magistrada:
D. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona a 28 de enero de 2019.
La sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Magistrada Sra.
referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves 205/2017
seguido por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Rubí, por delitos leves de amenazas, en el que
son parte apelante los que fueran denunciados D. Augusto y DOÑA Estrella , cuyas demás circunstancias
personales obran referenciadas en autos, y cada uno de ellos a través de su propia representación, y parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 27 de septiembre de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Rubí dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Augusto como autor penalmente responsable de DOS delitos leves de AMENAZAS, previstos y penados en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 4 EUROS, multa que se hará efectiva de una vez al término de dicho periodo y cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
No ha lugar a fijar responsabilidad civil.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estrella como autora penalmente responsable de DOS delitos leves de AMENAZAS, previstos y penados en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 4 EUROS, multa que se hará efectiva de una vez al término de dicho periodo y cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
Se impone a Augusto Y Estrella la prohibición de acercarse a María Milagros y Penélope , a su persona, su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellas a menos de 500 metros.
Así mismo se prohíbe a Augusto Y Estrella que se comuniquen con María Milagros Y Penélope por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Dichas prohibiciones se imponen por el plazo de 6 meses'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambos denunciados, los cuales fueron admitidos y se les dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO .- El recurrente Sr. Augusto se alza frente a la sentencia de instancia alegando en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales por no haber tenido conocimiento de la celebración de juicio, de manera que no pudo articular debidamente su defensa; en segundo lugar, error en la valoración probatoria, por entender que no resulta acreditado que el acusado remitiera ningún mensaje y las palabras de fondo escuchadas en la grabación no pueden considerarse una conducta punible, negando asimismo virtualidad a la declaración de las denunciantes para otorgarle valor incriminatorio en atención a los conflictos familiares habidos entre las partes, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; en tercer lugar, conforme al artículo 790.3 de la LECRIM se solicita la admisión por esta Sala de prueba documental, que tampoco aporta junto a su escrito de recurso, relativa a los mensajes enviados por la denunciante Sra. Penélope anteriores al día de los hechos.
Razones por las que solicita se dicte sentencia por esta Sala que admita las pruebas propuestas y revocando la resolución recurrida, dicte otra que absuelva a su defendido o se anule la sentencia de instancia por defecto de forma, ordenando reponer el procedimiento al momento anterior a la comisión de la falta.
El recurso no puede prosperar.
Así, en lo que respecta a la proposición de prueba a practicar en esta segunda instancia, lo cierto es que para poder determinar si efectivamente se ha violado dicho derecho fundamental a la prueba, resulta conveniente reflejar la doctrina del TC y del TS, Sala 2ª, sobre los requisitos que deben concurrir para que se pueda considerar violado dicho derecho fundamental.
Por un lado, la sentencia TC Sala 2ª, S16-1-2006,nº 13/2006, rec. 387/2003 , de 15 febrero 2006, indica que 'Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre , el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE 'no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal Constitucional tan solo le corresponde el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo' (FJ 6) '.
Por su parte, la sentencia del TS Sala 2ª, de18-3-2009, nº 281/2009, rec. 11139/2008 , siguiendo también la doctrina del TC, señala que 'Es obvio que el doble abordaje del derecho a la prueba --como derecho fundamental o como indebida denegación de la prueba -- no altera su esencia: la quiebra se produce cuando la denegada es prueba necesaria, y por tanto es causa de indefensión en los términos del art. 24-1º de la C.E .
Por ello es doctrina del Tribunal Constitucional -- entre otras SSTC 43/2003 de 3 de marzo y 1/2004 de 14 de enero -- que el derecho a la prueba está delimitado por cuatro consideraciones: a) Que la prueba sea pertinente, pues sólo a ella se refiere el art. 24-2 de la Constitución ...
b) Que dada su configuración legal, es preciso que la parte la haya propuesto de acuerdo con las previsiones de la ley procesal, es decir en tiempo oportuno y de forma legal.
c) Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado.
d) Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental que se acredite que tal denegación ha podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la Constitución, indefensión que debe ser material y no simplemente formal -- STC 237/99 --.
En el caso concreto, conforme a dicha jurisprudencia, la prueba propuesta ante esta segunda instancia no puede admitirse, al igual que hiciera la Magistrada de Instancia, por cuanto la misma resulta innecesaria la resolución del presente procedimiento. De este modo, ni tan siquiera se han adjuntado al recurso de apelación la documental cuya admisión se reclama de la Sala, por lo que difícilmente puede ser valorada su pertinencia, pero en cualquier caso, el propio recurrente alude a que se trata de conversaciones mantenidas con la denunciante en fechas anteriores al día de los hechos, que ninguna relevancia pueden tener para la resolución del presente recurso, ni se estima que las mismas puedan resultar relevante a efectos de modificar el sentido del fallo. Pues más alla de acreditar una mala relación de parentesco entre las partes, que ya ha quedado de manifiesto en el plenario a través de sus declaraciones, no tienen virtualidad alguna para acreditar los hechos que son objeto de acusación.
Y en lo que respecta a la interesada nulidad de actuaciones por defecto de formas y garantías procesales, se alude por la defensa que su defendido no tenía conocimiento del plenario, y por ello no pudo articular correctamente su defensa. Sin embargo, si se observan las actuaciones consta que el mismo fue correctamente citado, siéndole entregada la cédula de citación que obra a folio 14 de las actuaciones, en la que se indica que se le cita en calidad de denunciado, así como que deberá comparecer a juicio con los medios de prueba de los que quiera valerse. Citación en virtud de la cual el mismo realizó comparecencia ante el Juzgado de Paz de Sariñena, en Huesca, solicitando la declaración en juicio a través de videoconferencia, lo que fue acordado por providencia de fecha 16 de agosto de 2017. Por lo que ninguna indefensión puede apreciarse en cuanto a la forma de citación al acto del plenario, que acredite el vicio de nulidad denunciado, que por ello, debe ser desestimado.
Por último, en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
En el caso de autos, ha de ser refrendada la valoración probatoria efectuada en la Instancia por ser de todo punto razonada y ajustada a la realidad de la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación, debiendo prevalecer, en suma, sobre la interesada, parcial y subjetiva interpretación de la parte apelante.
Abundando en lo razonado en la Sentencia, hemos de destacar que pese a las manifestaciones efectuadas por el recurrente acerca de la falta de valor probatorio que puede presumirse en las denunciantes por las malas relaciones familiares existentes entre ellos, lo cierto es que sus manifestaciones, coincidentes en lo esencial en cuanto a la recepción de los mensajes de contenido amenazador que ambas recibieron, vienen acreditadas documentalmente a través de la copia del CD que recoge la grabación de los menajes de audio que fueron remitidos a las mismas. Por tanto, se entiende que existe suficiente prueba de cargo acreditativa de los hechos objeto de acusación, máxime cuando el propio denunciado, como recoge la sentencia de instancia, ha reconocido haber vertido dichas expresiones.
Por tanto, la juzgadora basó el fundamento de su inferencia condenatoria en la declaración de ambas denunciantes, persistente y coincidentes entre sí, a las cuales otorgó total credibilidad, por cumplir los requisitos exigidos jurisprudencialmente, por venir avaladas por la prueba documental obrante en autos, por lo que la Sala no advirtiendo error o arbitrariedad alguna en dicha valoración, no puede sino ratificarla en esta alzada.
Ahora bien, acreditado que las expresiones que el mismo profiere fueron remitidas en el mensaje enviado por la también denunciada Estrella a doña Penélope , y sin que conste que dicho mensaje hubiera sido también remitido a la denunciante María Milagros , no puede entenderse cometido por éste sino un delito leve de amenazas, y no dos delitos leves como se establece en la resolución recurrida, pues en ningún momento ha resultado acreditado que el mismo hubiera proferido expresión amenazante alguna contra María Milagros , que únicamente se limita a escuchar el mensaje recibido por su tía, sin que del mismo se infiera que las expresiones amenazantes que este contiene fueran dirigidas hacia Libertad.
TERCERO .- Y en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estrella , funda la misma su recurso en el quebrantamiento de normas y garantías procesales por desconocimiento de que la misma había sido citada para la celebración de juicio oral, pensando que únicamente se trataba de realizar una videoconferencia, así como no se le indicaron sus derechos o que podía estar asistida de Letrado, desconociéndose por qué razón no se admitió la prueba documental que pretendía aportar en un 'pen', debido a un fallo de la grabación por una caída del sistema, lo que entiende le ha ocasionado indefensión.
Valgan aquí las mismas alegaciones referidas anteriormente al también recurrente, en cuanto a la citación de la misma en calidad de denunciada al acto del plenario, al haber recibido copia de la cédula de citación al mismo, en la que se indicaba el acto al que debía acudir, la calidad en la que lo hacía y la posibilidad de aportar los medios de prueba que considerase necesarios para su defensa, o la de encontrarse asistida de Letrado, por lo que difícilmente puede alegarse desconocimiento de la condición en la que acudió al acto de juicio. Máxime cuando fue ella misma la que solicitó que su declaración se verificara mediante videoconferencia, lo que fue admitido por la juzgadora.
Y en lo que respecta a la proposición de prueba, de la grabación del acto del plenario se desprende claramente los motivos por los que la juzgadora no consideró necesaria la aportación de dicha documental, al venir referida a unas presuntas amenazas vertidas por la denunciante contra ella, y que no habían sido objeto de denuncia, por lo que ninguna virtualidad probatoria tendrían en este procedimiento. Razones que la Sala avala debiendo desestimar el motivo de impugnación alegado.
Por último, en lo que respecta al error en la valoración de la prueba, se funda el mismo en las declaraciones, a su parecer inconsistentes de las denunciantes, entendiendo que existen discrepancias entre las mismas, así como en cuanto a los números de teléfonos desde los que se remitieron los mensajes. Razones que no pueden ser estimadas, por cuanto su defendida en el acto del plenario reconoció haber remitido los mensajes de audio que constan en las grabaciones, por lo que resultan estériles los argumentos relativos a discrepancias en las declaraciones de las perjudicadas, a las que, por las razones antedichas debe otorgarse valor incriminatorio.
Por todo ello no cabe sino desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACION del Recurso de Apelación interpuesto por Estrella , y con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por Augusto , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 dictada en los presentes Autos por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Rubí , se REVOCA parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a Augusto por un solo delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP , a la pena de dos meses de multa a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en sus propios términos, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, de lo que yo, La Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
