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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 1/2019 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100024
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:80
Núm. Roj: SAP BU 80/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1/19.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.
Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO NÚM. 23/18.
ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00054/2019
En Burgos, a Veinte de Febrero del año dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Jose Miguel
cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya
en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Santamaría Blanco y defendido
por el Letrado Dº Dionisio Montoya Ballesteros, en virtud de sendos recursos de Apelación interpuestos
respectivamente por el Ministerio Fiscal y por Jose Miguel ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA
MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 281/18 de fecha 20 de Noviembre de 2.018 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Sobre las 21 horas del día 21 de julio de 2018, Jose Miguel conducía el vehículo marca y modelo Volkswagen Touran con placas de matrícula .... CQF por el casco urbano de Burgos, hallándose influido en sus facultades por el previo consumo de bebidas alcohólicas, estacionando dicho vehículo en un momento dado en la calle Zamora. Una vez en el lugar, y al presentar el acusado signos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía dieron aviso a la Jefatura de Policía Local de Burgos dando lugar a que el agente nº NUM000 de este último cuerpo policial se personara en el lugar y practicara una prueba de alcoholemia a Jose Miguel arrojando un resultado de 1,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Como consecuencia de lo anterior, Jose Miguel fue trasladado a dependencias policiales siendo requerido por efectivos de la Jefatura de Policía Local de Burgos para someterse a pruebas de detección alcohólica las cuales no cumplimentó debidamente y ello de modo consciente y voluntario, siendo informado por los agentes actuantes de que la negativa a someterse a la realización de las pruebas podía ser constitutiva de delito, persistiendo el acusado en su actitud obstativa.
En el momento de los hechos y como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, Jose Miguel tenía severamente afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas.
Asimismo, en la fecha de los hechos Jose Miguel estaba privado del permiso de conducción mediante Sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián , privación que se encontraba vigente el día 21 de julio de 2.018 lo cual era conocido por el acusado.'
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 20 de Noviembre de 2.018 dice literalmente: ' Se CONDENA a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , por el primero de los delitos a las penas de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 8 meses; y por el segundo de los delitos , la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.
En materia de costas, Jose Miguel deberá hacer frente al abono de 2/3 partes de las costas procesales, debiendo declararse de oficio 1/3 parte de las costas.
Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento de la Dirección General de Tráfico a los efectos del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990 .
TERCERO .- Contra dicha resolución se han interpuestos sendos recursos de Apelación respectivamente por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jose Miguel , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia.
II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Recaída sentencia con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se ha interpuso contra la misma sendos recursos de apelación, así respectivamente, por: .- El MINISTERIO FISCAL , haciendo referencia entre sus alegaciones, a infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 379.2 inciso primero del código penal que sanciona a quien condujere un vehículo de motor bajo la influencia del alcohol, y del artículo 22.8 del Código Penal que establece como agravante la reincidencia, (ante la absolución por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol con la agravante de reincidencia, y ello según se sostiene a pesar de que en los hechos probados de la resolución impugnada se recoge expresa y literalmente que el acusado conducía un vehículo a motor hallándose influido en sus facultades por el previo consumo de bebidas alcohólicas, y se recoge también expresa y literalmente que había sido condenado previamente en sentencia de fecha 4 de Octubre de 2.017 lo que determinaría la reincidencia). Sosteniéndose que no se impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, (los hechos probados deben ser respetados, pues se corresponden con una valoración razonable de la prueba que no puede ser sustituida en segunda instancia), sino únicamente se reclama que, partiendo de los hechos probados declarados en sentencia, resulta contrario a los artículos 379.2 y 22.8 del Código Penal la absolución por el delito de conducir en estado de embriaguez.
Discrepando de la sentencia recurrida, en que esta se basa para absolver por dicho delito en la inexistencia de un peligro concreto en la conducción, por no estar acreditada la existencia de maniobras irregulares, accidente o riesgo concreto para los usuarios de la vía; y exponiendo, por el contrario, sus argumentos sobre el peligro en abstracto, conforme a la jurisprudencia existente al respecto, que expone al formular su recurso de Apelación, lo que aquí se da por reproducido.
Solicitándose por todo ello la condena del acusado, además de por un delito de negativa a someterse a prueba de alcoholemia y un delito de quebrantamiento de condena, por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol del artículo 379.2 inciso primero, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de 4 meses y 15 días de Prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 3 años y 3 días de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con retirada definitiva del permiso, ello de conformidad con lo solicitado por este Ministerio Público en conclusiones definitivas.
.- Por su parte, el recurrente Jose Miguel hace mención entre los argumentos de su recurso: .- Indebida aplicación del art. 383 del Código Penal , por no concurrir todos los elementos del tipo, afirmándose faltar el elemento doloso, con dos versiones contradictorias por un lado las de los agentes (con contradicción que se sostiene deducirse del propio atestado, según se reseña en el escrito de recurso); y por otra parte la del acusado, (jamás se negó a soplar, como tampoco se negó la primera vez en el propio lugar de los hechos; así como que finalmente, y ante la gravedad de su estado, tuvo que ser ingresado en la sección de Urgencias del Hubu por decisión facultativa). Por lo que se añade que la inexistencia del elemento doloso es más que evidente, sin existir negativa alguna, sino una falta de aptitud física en ese momento para poder soplar adecuadamente en el etilómetro de precisión, (con remisión para ello a la diligencias de síntomas de la policía; a las declaraciones de los agentes; a la reacción de los miembros de ambulancia que inmediatamente deciden trasladarlo al servicio de urgencia del Hubu donde quedó ingresado; y de las propias manifestaciones de la médico forense que depuso en la vista). A lo que se añade la evidente nulidad en la supuesta lectura de derechos formulada al Sr. Jose Miguel , (puesto que, según se argumenta, si no comprende lo que se le indica malamente podrá formarse el juicio de voluntad necesario para adoptar la decisión de negarse a dichas pruebas), con base también al respecto a lo reseñado en el atestado, a lo manifestado por los agentes de la Policía Local, y a las declaraciones del Médico Forense.
Solicitándose se dicte sentencia absolutoria en relación al delito del art. 383 del Código Penal .
.- Infracción del principio acusatorio en relación a la condena impuesta por la comisión de un delito del art. 384 del Código Penal , centrando la parte recurrente su pretensión al respecto, en la rebaja en la sentencia recurrida de la pena en un grado, (pudiendo hacerlo potestativamente en dos) e imponer dentro de esa nueva graduación la pena en su mínima duración, que sería de 1 mes y 15 días de prisión; y conforme al art. 71.2 del Código Penal , expresamente invocado en sentencia, esta pena debería ser sustituida por multa a razón de dos cuotas de multa por cada día de prisión. Y, se termina sosteniendo que procede, en consecuencia, la rebaja de la duración de la pena de multa impuesta de 8 meses de multa a la de 3 meses de multa, con la cuota de 6 € fijada por el propio Juzgador.
De modo que, ante el conjunto de todas estas alegaciones, a fin de resolver sendos recursos de Apelación, se procederá a efectuar el estudio de los argumentos expuestos por ambas partes recurrentes, de una forma individualizada con respecto a cada uno de los tres delitos que han sido objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones. Comenzando por el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2.1º del Código Penal , en su modalidad de conducción de vehículo a motor bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, respeto del que en la sentencia de instancia se indica quedar acreditada la conducción por parte del acusado de un vehículo a motor; así como la ingesta por el mismo de bebidas alcohólicas; y la influencia en las facultades psicofísicas del acusado en relación con esta ingesta. Sin embargo, por el Juzgador de Instancia no se da por acreditado, que como consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se creara un peligro o riesgo concreto para los usuarios de la vía, (exponiéndose no constar que el acusado realizara maniobras irregulares en la conducción, tuviera algún accidente, o se viere inmerso en alguna situación de la que razonablemente se desprendiera un riesgo concreto para los usuarios de la vía, a consecuencia de la influencia de la ingesta de alcohol por parte del acusado durante la conducción del vehículo). En virtud de lo cual, dicho Juzgador procede a dictar un pronunciamiento absolutorio respecto del citado delito contra la seguridad vial del artículo 379.2.1º del Código Penal .
En relación con lo cual, el Ministerio Fiscal admite al respecto el relato de hechos probados, en el que se comprende: ' Sobre las 21 horas del día 21 de julio de 2018, Jose Miguel conducía el vehículo marca y modelo Volkswagen Touran con placas de matrícula .... CQF por el casco urbano de Burgos, hallándose influido en sus facultades por el previo consumo de bebidas alcohólicas, estacionando dicho vehículo en un momento dado en la calle Zamora. Una vez en el lugar, y al presentar el acusado signos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía dieron aviso a la Jefatura de Policía Local de Burgos dando lugar a que el agente nº NUM000 de este último cuerpo policial se personara en el lugar y practicara una prueba de alcoholemia a Jose Miguel arrojando un resultado de 1,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado ...
En el momento de los hechos y como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, Jose Miguel tenía severamente afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas ...' Centrando el Ministerio Público su discrepancia con la sentencia recurrida, en una cuestión de carácter jurídico, al sostener que procede la inclusión de tales hechos probados en el tipo penal del artículo 379.2.1º, y también con aplicación de la agravante de reincidencia del 22.8 ambos del Código Penal , (sin impugnar el relato de hechos probados y dando por correcta la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia de la prueba practicada y que le ha llevado a efectuar tal relato de hechos probados, lo cual descartar que estemos ante el supuesto de hecho del art. 790.2 tercer párrafo de la L.E.Cr ., en relación con el art. 792.2 del mismo texto legal , como sin embargo se alega por la otra parte recurrente, puesto que la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal no se trata de un error en la apreciación de la prueba).
En virtud de lo cual, por lo que respecta al tipo penal del art. 379.2 del Código Penal , establece ' 2.
Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro .' Es decir, son dos los supuestos de hecho que se comprenden en el mismo, respecto de los que entre otras Audiencias, por la Audiencia Provincial de Barcelona sec. 2ª en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.010 , en relación con este artículo 379.2 del Código Penal , en su redacción tras la reforma operada en el mismo por la Ley 15/2007, establece ' De modo que en relación a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, nos encontramos con dos supuestos de hechos en el en el artículo 379.2 CP : a) cuando se superen las tasas de alcohol en aire espirado superior a 0,6 miligramos por litro o la tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, en todo caso existirá delito, sin que se deba acreditar ningún elemento típico más que la mera superación de las tasas; b) en el resto de los casos, se continua exigiendo la prueba de la ingesta de alcohol y de la efectiva y real influencia en la conducción.' Por lo que estando al primero de tales supuestos de hecho del art. 379.2 del Código Penal , ' conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxica s , estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas ', (dado que es el que se pretende su aplicación por el Ministerio Fiscal). Con respecto al mismo este Ministerio Público no pone en duda la valoración que de las pruebas practicadas en el acto de juicio, se efectúa en la sentencia recurrida, donde se expone no ser objeto de discusión, la conducción por parte del recurrente en la fecha de los hechos, estando para ello, por un lado, a la admisión que al respecto efectuó el propio acusado Jose Miguel (constatando igualmente esta Sala a través de la correspondiente grabación del acto de la vista, como el mismo reconoció este extremo, refiriendo que ' No tenía intención de coger el coche, lo hizo por circunstancias, con referencia a que iba con una conocida que bajó ese día el coche, quedando con otra pareja, que tuvo una discusión, ellos decidieron irse, pero él discutió con ella, y en mitrad de la carretera de Valladolid se bajó y le dejó el coche, así como que él lo cogió, para aparcar, sabiendo que no se encontraba bien, pero que lo que hizo fue aparcar en el primero sitio que pudo, pudo circular unos 300 metros..., su intención no era conducir.').
Y teniendo en cuenta, por otra parte, lo indicado por el agente de la POLICÍA NACIONAL Nº NUM001 , de quien se dice corroborar el extremo anterior (el cual, tras hacer referencia a que recibieron el aviso sobre una pelea, así como que unas personas que se encontraban en una terraza que les dicen que un varón implicado, se había ido en un Volkswagen de color oscuro, 'dieron vueltas por el lugar, y se encontraron dicho vehículo, en la calle Zamora del Barrio de Fuentecillas, ' Le vieron conducir desde la rotonda que está en Funtecillas con el final del paseo de la Isla, atravesar la rotonda, dirección como al cementerio, ellos aceleraron para no perderle de vista, y se metió en calle en calle Zamora, estacionando..., es el primer sitio en el que se puede aparcar por allí.') .
Igualmente, en la sentencia de instancia se da por acreditada la ingesta por parte del acusado de bebidas alcohólicas y la influencia en las facultades psicofísicas del mismo. Basándose para ello igualmente en el reconocimiento efectuado por el acusado ('r econoce que había bebido...sabía que iba a dar positivo') . Junto con las declaraciones testificales del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 (' tenía síntomas evidentes de haber bebido alcohol, y procedieron a llamar a una dotación municipal'); el agente de Policía Local nº NUM000 el cual firmó la diligencia de síntomas (' los síntomas eran evidentes, hizo la prueba de alcoholemia con el etilómetro evidencial, con una tasa alta, le llevaron a dependencias de policía local para hacerlas con el de precisión '). Haciendo expresa referencia la sentencia de instancia a tales síntomas, como fuerte halitosis alcohólica, deambulación titubeante o falta de conexión lógica en las expresiones así como capacidad de comprensión pobre; y añadiendo que en el lugar de los hechos se le realizó una prueba de alcoholemia con etilómetro portátil que arrojó un resultado de 1,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (todo ello en correlación con lo recogido en el atestado, página nº 6 en cuanto a la diligencia de síntomas, donde también se reflejó como actos inusitados ' vómitos y si tira al suelo aduciendo que se encontraba mal '; e igualmente en el atestado se recoge la realización de la prueba de alcoholemia con un etilómetro portátil arrojando un resultado de 1'15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado).
A lo que se añade, según se indicó con anterioridad, como también se recoge en los hechos probados 'En el momento de los hechos y como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, Jose Miguel tenía severamente afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas' , (lo cual, llevó al Juzgador de Instancia a determinar la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, con respecto a los otros dos delitos, respecto de los que el pronunciamiento si es de condena). Y ello, con base en lo manifestado por el acusado, por los agentes (en cuanto que éste debido a su mal estado físico, con vómitos, fue trasladado desde dependencias policiales en ambulancia al Hospital Universitario de Burgos, constando el informe del servicio de urgencias en el acontecimiento nº 10 por intoxicación etílica, quedando ingresado en el hospital con fecha de alta al día siguiente). Y, en el informe MÉDICO FORENSE (acontecimiento nº 63), en sus conclusiones se recoge: ' 1.- Que en el momento de los hechos, el exploradopresentaba una intoxicación etílica que dio lugar a su ingreso hospitalario en observación. 2.- Que dicha situación afectaba de forma severa a sus capacidades cognitivas y volitivas .', e informe que fue ratificado en el acto de juicio por la Médico Forense.
Sin embargo, el Juzgador de Instancia a pesar de todo lo anterior, determina que no se tiene por acreditado que como consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se creara un peligro o riesgo concreto para los usuarios de la vía.
Cuando, no obstante, es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que el delito que nos ocupa del art.
379.2 del C. Penal es un delito de peligro abstracto, no exige una puesta en concreto peligro de bienes jurídicos ajenos, pues el legislador ha querido configurar el tipo analizado como un tipo de peligro abstracto, que se integra por la mera puesta en peligro de la seguridad en la circulación y no necesariamente por la causación de un riesgo concreto a la misma. Es irrelevante, por tanto, si el acusado puso o no en concreto peligro los bienes jurídicos de terceros con su conducción. Así, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 2.017 , 28 de Noviembre de 2.017 y 24 de Enero de 2.018 ), indica que ' el tipo penal es un delito de peligro abstracto no ofrece mucha controversia jurídica. Así lo califica el legislador en el Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, refiriéndose a él como una ' conducta de peligro abstracto'. Y el Alto Tribunal también lo ha expresado así con motivo de los diversos recursos de revisión que se han planteado. ' A su vez, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha 5 de Octubre de 2.017 ' en la interpretación más generalmente seguida del delito de conducción bajo los efectos del alcohol, éste es un delito de peligro abstracto, que ni requiere la causación de un peligro concreto, ni se acredita exclusivamente en función de una conducción torpe, inadecuada o antirreglamentaria (así, por ejemplo, Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 17ª, núm. 404/2003 de 28 abril ). Efectivamente, el Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la 'conducción' estuvo influenciada por el alcohol' ( STS 09-12-1994 ), precisando la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre , que 'para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del CP , que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas ( art. 20, 1 del Reglamento Genera l de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo influencia del alcohol, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción'. Esta sensible disminución de las facultades psicofísicas es suficiente para acreditar el delito de peligro abstracto, pues éste se genera no solo con la conducción torpe, sino careciendo de las facultades precisas para reaccionar ante las circunstancias del tráfico y de la vía, aunque no se constate la comisión de una infracción reglamentaria .' Y, la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia como las de 25 de Junio de 2.018 o 2 de Julio de 2.015 , se indica ' Para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros : a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b) La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psico-motora que haga su estado incompatible con una conducción segura'.
Por lo que siendo evidente, por lo anteriormente expuesto, el alto grado de afectación en sus facultades, que el acusado presentaba el día de los hechos, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, aun cuando en su conducción no se observó por los agentes una maniobra irregular, sin embargo si cabe concluir sobre una incompatibilidad de tal estado con el ejercicio de una conducción segura y responsable, generando por ello un riesgo abstracto para la seguridad general del tráfico, dado que incluso fue necesario debido a dicho estado su internamiento hospitalario. Por lo que tal severa afectación en las capacidades cognitivas y volitivas del acusado por la ingesta de bebidas alcohólicas, que se da por probado en la sentencia recurrida, es lo que lleva a esta Sala a estimar que también concurre el elemento del tipo penal de 379.2 primero inciso del Código Penal, relativo a su influencia en la conducción.
Todo lo cual, lleva consecuentemente a estimar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y a efectuar un pronunciamiento de condena con respecto a Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas del art. 379.2.1º del Código Penal , (fijando la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años).
Además, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , puesto como igualmente se recoge en los hechos probados, el mismo fue condenado por sentencia firme de fecha 4 de Octubre de 2.017, del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián , (de conformidad con su hoja histórico penal incorporada en el acontecimiento nº 4). Por lo que las penas a imponer en aplicación también al art.
66.1.3ª ' cuando concurra solo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito'.
En virtud de todo lo cual, en el presente caso, se opta por imponer para este delito la pena de Multa dado que, siendo alternativa a la pena de Prisión, es por dicha pena de Multa por la que también optó el Juzgador de Instancia en relación con el delito del art. 384 del Código Penal (según es expondrá en los siguientes fundamentos de derecho), así como dentro del tramo de la mitad superior se procede a fijar su extensión en el mínimo legal, es decir Multa de 9 meses y 1 día, e igualmente con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, suponiendo además conforme al art. 47 último párrafo del Código Penal la pérdida de vigencia del permiso para la conducción.
SEGUNDO .- Pasando a continuación a examinar los motivos en los que se basa el recurso de Apelación interpuesto por Jose Miguel , en primer lugar, relación con el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de negativa a la realización de la prueba de alcoholemia , del art. 383 del Código Penal , al sostenerse por esta parte recurrente la ausencia del elemento doloso, dado que según se alega se cuenta con dos versiones contradictorias entre sí, (la del acusado y la de los agentes de policía), y afirma que no existía por parte del recurrente una negativa a su realización, sino que lo que tuvo lugar es una falta de aptitud física, para poder soplar adecuadamente el etilómetro de precisión.
Mientras que, la sentencia de instancia a su vez, con referencia a tales versiones contradictorias, determina dar crédito a las declaraciones de los funcionarios policiales, en cuanto a que, si el acusado no se sometió a la prueba de alcoholemia, fue por su propia voluntad, sin perjuicio de que no se encontraba en buen estado y solicitó asistencia médica.
Por lo que, ante la postura defensiva de la parte recurrente poniendo en duda las versiones de los agentes, cabe indicar que tales manifestaciones fueron directamente apreciadas por el Juzgador de Instancia en base al principio de inmediación, ya que en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, este Juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, lo que no lo puede tener lugar por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la LECrim .' ( SAP Madrid, de 26.3.2013 ).
Cuando, además, tratándose en el presente caso de declaraciones testificales prestadas por agentes de la Policía, según se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de Febrero de 1.999 ' El art. 297 L.E.Cr . reafirma el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. No es necesario acudir a la figura, de otro lado controvertida, de los delitos cuasiflagrantes o testimoniales que se trató de imponer doctrinalmente con base a la percepción directa de los hechos por parte de la Policía, y conjuntamente, en la credibilidad de tales manifestaciones.
Porque, frente a tan dudosas aseveraciones jurídicas, basta con la valoración que a los jueces merezcan las declaraciones de dicha Policía, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o reproducen de manera expresa en el plenario, para enervar así la presunción de inocencia. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete a los jueces de la Audiencia de acuerdo a lo establecido en los arts. 741 L.E.Cr . y 117.3 C.E .' Sosteniéndose por esta parte recurrente que el principal argumento de contradicción de la versión policial, se deduce del propio atestado, respecto del que se llama a la atención sobre lo reflejado en su página 7 ' una vez informado de los derechos que le asisten para la realización de las prueba de alcoholemia, se somete a la misma a Jose Miguel ... ', (acontecimiento nº 1 en la Diligencias de resultados de la prueba de alcoholemia). Sin embargo, se trata de una valoración parcial y sesgada sobre el contenido total del atestado, puesto que incluso a continuación en esta misma diligencia se recoge 'arrojando los siguientes resultados: primera prueba realizada a las 21'49 horas, ha dado un resultado de 'tiempo de medida agotado'; y segunda prueba no realizada. Sobre lo que, además, declararon los agentes, y que conforme a la valoración conjunta de todo ello (documental del atestado y testifical de los agentes ratificando el mismo), conforme se expondrá a continuación, también lleva a esta Sala a inclinarse por la veracidad de las manifestaciones de éstos.
Teniendo en cuenta al respecto que, según se ha afirmado de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, como ya se indicó cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
De modo que, estando esta Sala a la prueba practicada y valorada por el Juzgador en relación con este segundo delito, se cuenta con la versión exculpatoria del acusado, Jose Miguel quien, en el acto de juicio, sostuvo que fue interceptado por la policía en la Calle Zamora, había bebido bastante, con el etilómetro portátil hizo la prueba, afirmando que no se negó en ningún momento, estaba mal. En dependencias policiales no se negó, sino que alegó que le llevaron a gran velocidad en el coche policial en la parte trasera, moviéndose de un lado para otro, se mareó y en comisaría fue al servicio a vomitar, se cayó al suelo, intentando vomitar, le pusieron el etilómetro en la boca varias veces, pero no daba resultado, al final llegó una ambulancia, le sacaron a rastras por el suelo de la comisaría, y le montaron en la ambulancia. Insistiendo que no se negó a soplar, sino que lo intentó en varias ocasiones, sopló estando tirado en el suelo, vomitaba y a la vez le ponían el etilómetro.
Mientras que, por los agentes que comparecieron como testigos al acto de juicio, el AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL nº NUM002 indicó que el acusado se tiraba al suelo diciendo que se encontraba mal, pero no estaba en un estado que le imposibilitaba hacer las pruebas, quiso ir al baño donde también se tiró al suelo, decía que estaba mal (vomitó), les dijo que no hacia la prueba que se encontraba mal, se llamó a una ambulancia, fue y se lo llevaron al servicio de urgencias. Negando que le hubiesen obligado a soplar, puntualizando que no se le puede obligar, y el acusado no intentó soplar en ningún momento.
Por su parte, el agente de POLICIA LOCAL nº NUM000 tras hacer referencia a que en el lugar de los hechos el acusado hizo la prueba con el etilómetro evidencial, arrojando una tasa alta, y le llevaron a dependencias policiales para hacer la prueba con el de precisión, se negó, (puntualizando este agente que le constaba dicha negativa), le intentaron convencer; y cuando él lo vio en el suelo ya había estado intentando hacerle la prueba su compañero.
Y, el agente de la POLICIA LOCAL nº NUM003 refirió como llevaron a dependencias al acusado, dijo que no quería hacer la prueba, que estaba muy mal, se tiraba al suelo, quería vomitar, una de las veces en el suelo dijo que quería vomitar (vomitó), se llamó a la ambulancia. Añadiendo que cuando no quieren hacer la prueba tratan de convencerlo, diciéndole que lo mejor para él es hacerla, pero no le obligan. Hay veces que no llegaba a sopla, y en el etilómetro da que se acaba el tiempo, (manifestación esta última en correlación con lo reseñado en la diligencia de resultados de la prueba de alcoholemia, a la que se hizo referencia con anterioridad).
Junto a ello también se cuenta con las puntualizaciones realizadas por el MÉDICO FORENSE en el acto de juicio, quien, en relación con la capacidad del acusado para realizar las pruebas de alcoholemia, manifestó no saber si físicamente estaba impedido para realizarlas, pero mentalmente si para entender las órdenes que se le estaban dando.
Es decir, tras la valoración de todo ello se puede constar, la realización de una primera prueba por parte del recurrente, en el lugar de los hechos, con un etilómetro portátil, arrojando un resultado de 1'15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (conforme consta en el atestado, acontecimiento nº 1, y así se ratificó por el agente de Policía Local NUM000 , quien dijo haber ido solo al lugar). E igualmente, se pone de manifiesto que el acusado a continuación fue trasladado a dependencias policiales, con la finalidad de realizar la prueba con el etilómetro de precisión. Respecto de las que consta en la referida diligencia de resultados que en una primera a las 21'49 horas arrojó el resultado de 'tiempo de medida agotado', (con la incorporación del correspondiente ticket); y la segunda prueba no realizada. Y, en relación con ello los agentes afirmar que fue el acusado quien no quiso llevarlas a cabo, pese a que también por todos ellos se puso de manifiesto el estado en que se encontraba, lo que motivó la llamada a la ambulancia, su traslado al servicio de urgencias del hospital, y su posterior ingreso hospitalario.
Teniendo en cuenta en relación con esa primera prueba realizada con el etilómetro de muestreo y su negativa a las posteriores con el etilometro de precisión, a lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de Marzo de 2.017 ' es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal , pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal. Es preciso concluir, por todo lo dicho, que la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal '.
Sin que, a su vez, en el presente caso que nos ocupa, tampoco puede darse por acreditado, una imposibilidad física del recurrente para realizar las pruebas con el etilómetro de precisión, puesto que hay que tener en cuenta que llevó a cabo correctamente la que se realizó, en el lugar de los hechos, con el etilómetro portátil, sin indicarse que tuviese ningún problema o inconveniente en esa primera prueba, cuando la dinámica física para realizar esta primera diligencia y la necesaria para la del etilómetro evidencial es idéntica, por lo que sí pudo realizar la primera, también, lógicamente, hubiese podido con las posteriores, (pese a que trata de justificar dicha imposibilidad posterior, a que en el traslado a dependencias policías en el coche policial, se había mareado, y al llegar a dependencias policiales se encontraba mal y vomitó, sin embargo aun cuando como se viene indicando tal estado del acusado si ha sido acreditado, sin embargo, estando a las declaraciones de los agentes, no se estima que fuese de tal entidad ni que hubiese empeorado con posterioridad, hasta extremo de impedirle llevar a cabo las otras dos pruebas). Cuando, además, tal imposibilidad física no pudo ser afirmada por el Médico Forense, el cual sin embargo, si hizo mención a que lo que se vio afectado por su estado era su capacidad mental para entender las órdenes dadas al respecto. Extremo este último recogido en las conclusiones de su informe, ' afectación de forma severa de sus capacidades congnitivas y volitiva s', y lo que permite de conformidad con la sentencia recurrida, es dar por acreditada la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, pero no así descartar la concurrencia del dolo en este tipo penal, como pretende el recurrente.
Y, afectación severa de sus facultades cognitivas y volitivas, que también se estima probado que repercutió en la comprensión de la lectura de derechos que se le hizo en relación con las pruebas de alcoholemia y de las advertencias que se le dieron a conocer, pero sin que al respecto tampoco se considere acreditada que fuese de tal entidad como para la anulación de sus facultades descartando toda comprensión, máximo cuando como ya se ha venido exponiendo si llevó a cabo una primera prueba con el etilómetro portátil.
Ni se dé por acreditada la postura exculpatoria del mismo (con referencia a la nulidad de la supuesta lectura de derechos), al negar que se le hubiesen leído sus derechos, ni le dijeron que la negativa pudiera ser constitutiva de delito, ni se negó a firmar la información de derecho. Cuando, sin embargo, si se da por acreditado que dicha lectura de derechos se llevó a cabo, contando para ello igualmente de las declaraciones testificales de los anteriores agentes, (el Policía Local nº NUM002 ' Le leyeron íntegramente toda la diligencias de derechos' ; el nº NUM000 ' Le informaron de sus derechos, y de las consecuencias de la negativa', el nº NUM003 ' la capacidad de comprensión era pobre, afirman, pero imagina que sí lo comprendió, pero solo decía que se encontraba mal'; y el Policía Nacional nº NUM001 ' afirmó que en este caso concreto si recordaba la lectura de derechos en relación con la prueba, les informan bien del trámite a seguir ').
De modo que aun cuando la parte recurrente sostiene una nulidad en lo que califica de supuesta lectura de derechos, (lectura que, por el contrario, se considera probado que sí tuvo lugar), estando a su vez, al ya referido informe médico forense no se puede estimar una completa afectación de las facultades, anulado completamente su consciencia y voluntad, sino que se califica de 'severa afectación'. E incluso de las descripción que el propio recurrente hace de los hechos, (recordando lo sucedido, en cuanto que reconoció haber bebido, así como que iba a dar positivo en las pruebas, que realizó una prueba con el etilómetro portátil, e incluso que condujo aunque limitando la trayectoria a unos 300 metros); junto con las ya referidas manifestaciones de los agentes sobre el estado del mismo, en cuanto a que reiteraba encontrarse mal, tirándose al suelo y vomitando, sin embargo todo ello no permite afirmar una situación de embriaguez completa que alcanzara a anular la totalidad de sus facultades cognoscitivas. Por lo que, en consecuencia, todo ello lleva de conformidad con la sentencia de instancia a considerar acreditada también la comisión de este segundo delito, así como encontrando justificada igualmente con respecto al mismo la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , según se ha efectuado correctamente en la sentencia recurrida.
Y, por lo expuesto se concluye que el Juzgado de Instancia ha efectuado una valoración conjunta de la prueba en relación con este delito, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Y tras una nueva y anterior exposición de la prueba practicada al respecto, no se encuentran por esta Sala motivos para dudar de la interpretación que se llevó a cabo por el mismo, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra tampoco en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto del recurrente, ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr ., ni infracción del tipo penal en que son encuadrables los hechos declarados probados ( art. 383 del Código Penal ).
TERCERO .- En relación con el motivo de recurso relativo al DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de conducción estando privado del correspondiente permiso del art. 384 del Código Penal .
La controversia planteada por el recurrente Jose Miguel , lo es en cuanto a la pena impuesta, dado que la sentencia recurrida en el fundamento de derecho Cuarto expone ' respecto del delito del artículo 384 del Código Penal , no se desconoce que el Ministerio Fiscal interesa expresamente la imposición de la pena de prisión y que en el momento de cometer los hechos, y vista la hoja histórico penal del acusado, éste tiene dos antecedentes penales vigentes por delitos contra la seguridad vial por lo que desde esta perspectiva la imposición de una pena de prisión se encontraría justificada. No obstante lo anterior, vista la pena de prisión imponible en abstracto por este delito (3 a 6 meses) y el hecho de que la necesaria aplicación de la pena inferior en grado determinaría que la pena de prisión resultante fuere necesariamente inferior a tres meses de duración y por lo tanto hubiere de ser imperativamente sustituida por otras penas de conformidad con el artículo 71 del Código Penal , se entiende razonable la imposición directa de la pena de multa y no la de prisión considerando además que no consta al momento de dictarse la presente resolución judicial el expreso consentimiento del penado para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo cual no se podríaimponer esta pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal '.
Debiéndose de tener en cuenta por ello lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Julio de 2.008 ' es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia, interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 que establece que 'l a determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ', afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso'. .
En aplicación de esta postura jurisprudencial, se considera que ha resultado respetado por el Juzgador 'a quo' en el presente supuesto, la aplicación del art. 384 (Prisión de 3 a 6 meses o Multa de 12 a 24 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días). Por cuando que la sentencia recurrida fija para este delito la pena de 8 meses Multa a razón de 6 € de cuota diaria, (es decir, bajando un grado, y después dentro de la mitad inferior). Sin que con ello, por un lado, quebrante el principio acusatorio, en contra de la argumentación que al respecto de hace por la parte recurrente, en base a que por el Ministro Fiscal para este delito solicitó la pena de tres meses de Prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (acontecimiento nº 30).
Puesto que no obstante, la decisión de optar entre varias penas alternativas corresponde al Juzgador de Instancia, así en este sentido la Audiencia Provincial de Almería en sentencia de fecha 23 Enero 2.008 , Pte: Martínez Abad, Jesús ' Finalmente solicita la recurrente con carácter subsidiario la sustitución de la pena de multa impuesta en la sentencia por la de trabajos en beneficio de la comunidad que, como pena alternativa, recoge la norma sancionadora aplicada, pretensión que no pude tener favorable acogida habida cuenta que en estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales ( ss. AP Granada de 11-9-2003 , Castellón de 1-3-2004 y Tarragona de 3-5-2004 ) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena pecuniaria' .
Por otro lado, también se alega que ante la apreciación de la eximente incompleta de embriaguez, en la rebaja de la pena de Multa lo es en un solo grado cuando pudo hacerse rebajado en dos grados (centrado en la pena de prisión, cuya aplicación pretendía pero con aplicación del art. 71.2 del Código Penal , ya que al resultar la pena de prisión inferior a 3 meses se tiene que sustituir por multa). Sin embargo, por esta Sala no se aprecia la concurrencia de criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, en tal fijación. Puesto que como se indica por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de Febrero de 2,015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014 ), ' tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable al recurso de apelación-, concluya finalmente señalando que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS núm.
66/2010 )'. Y, ausencia en la justificación de la extensión de la pena de Multa que aquí tampoco se observa.
En consecuencia se confirma igualmente la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta para este tercer delito.
CUARTO .- En aplicación de los arts. 123 y 124 de la L.E.Cr ., se imponen al acusado Jose Miguel las costas causadas en esta Alzada por su recurso de Apelación.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 281/18 dictada en fecha 20 de Noviembre de 2.018 por el Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, en el Juicio Rápido nº 23/18 , y con la REVOCACIÓN PARCIAL de la misma, en el sentido de CONDENAR también a Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal así la agravante de reincidencia, a las penas de Multa de 9 meses y 1 día, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día , suponiendo además conforme al art. 47 último párrafo del Código Penal la pérdida de vigencia del permiso para la conducción Y, quedando el resto del contenido de la sentencia en los mismos términos. Con declaración de oficio las costas en relación con el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.Mientras que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓ N interpuesto por la presentación procesal de Jose Miguel , con imposición a este recurrente de las costas causadas en esta Alzada por su recurso de Apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

