Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 244/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100063

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:572

Núm. Roj: SAP CA 572/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 54/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 244/2018
P.ABREVIADO NÚM. 66/2018
En la ciudad de Cádiz a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Victorino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 05/06/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Victorino : - como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL previsto y penado en el ARTICULO 173.2 CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años así como a la prohibición de aproximarse a Sofía en cualquier lugar donde se encuentre, a menos de 500 metros, o a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella; así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; ambas por tiempo de 3 años, - Como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE MALTRATO en el ámbito familiar DEL ARTICULO 153.1 CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la penas por cada uno de los delitos de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y tres meses así como a la prohibición de aproximarse a Sofía en cualquier lugar donde se encuentre, a menos de 500 metros, o a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella; así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; ambas por tiempo de 2 años, - Como autor criminalmente responsable de un DELITO continuado DE COACCIONES en el ámbito familiar DEL ARTICULO 172.2 CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años así como a la prohibición de aproximarse a Sofía en cualquier lugar donde se encuentre, a menos de 500 metros, o a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella; así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; ambas por tiempo de 2 años .

- Como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS en el ámbito familiar DEL ARTICULO 171.4 CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años así como a la prohibición de aproximarse a Sofía en cualquier lugar donde se encuentre, a menos de 500 metros, o a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella; así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; ambas por tiempo de 2 años y con condena en costas.

Habida cuenta que el penado se encuentra en prisión por otra causa, procédase conforme a derecho para el cumplimiento de las penas.

Notifíquese esta sentencia a la víctima, y a las partes, así como al Registro Central de Víctimas de Violencia Doméstica, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

Para el caso de que la Sentencia fuese recurrida, adviértase al penado que las medidas cautelares del presente procedimiento estarán vigentes en tanto no recaiga sentencia firme, y en caso de ser ésta condenatoria, en tanto no sea requerido para el cumplimiento de la pena.

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 , y una vez firme testimonio de la firmeza.

Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Victorino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se aceptan la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, quedando redactados como siguen ' Victorino , con DNI NUM000 , con antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con la menor Sofía durante dos meses aproximadamente, comenzando la misma el 16 de octubre de 2016.

No consta acreditado que desde la ruptura sentimental hasta la interposición de la denuncia el 22 de enero de 2017, el acusado sometiera a Sofía a una situación humillante y vejatoria con menoscabo de su integridad moral y el libre desarrollo de su personalidad. En fecha no determinada pero en todo caso durante el mes de diciembre de 2016, el acusado mandó un audio por la aplicación ' WHATSAPP' a su amigo Luis Francisco en el que mostraba su enfado con Sofía y se desahogaba refiriendo a su amigo que la iba a matar a ella y a su madre, que le daba igual acabar esa noche preso, que le daba igual todo, pero sin que en ningún momento fuera su intención que dicho mensaje fuera trasladado a Sofía .

Durante el mes de diciembre de 2016 , en fecha no determinada, Sofía se encontraba con sus amigos en las inmediaciones de los pisos ' DIRECCION001 ' de la localidad de DIRECCION000 y el acusado se persono a la segunda planta del portal en el que vive una amiga suya y donde iba a dormir la menor sito en CALLE000 bloque NUM001 , y se quedó esperando a Sofía hasta que finalmente llegó a la 1:00 hora de la madrugada, sorprendiéndola en el NUM002 piso; siendo que en ese momento, ante la presencia de dos de sus amigas, comenzó a preguntarle de forma incesante que donde y con quien había estado. No consta que en aquella ocasión atentara contra su integridad física, ni la empujase con fuerza ni la arrastrara por el suelo.

El día 22 de enero de 2017, con ánimo de perturbar su vida diaria, el acusado se personó en la parada de autobús de DIRECCION002 , y tras montarse Sofía en el autobús, comenzó a seguir a éste por la carretera con su motocicleta hasta la localidad de DIRECCION003 , adelantando y siguiendo al autobús de forma persistente hasta que se detuvo en su destino, esperando el acusado a la perjudicada que espero a que llegase su madre para poder abandonar el lugar.

Que en fecha no determinada del mes de enero de 2017, a primera hora de la mañana, el acusado con ánimo de atentar contra la integridad física de Sofía , forcejeó con ella en el portal de su domicilio, sito en CALLE001 , nº NUM003 de la localidad de DIRECCION003 , intentando acceder a su portal.

El acusado fue condenado por Sentencia de fecha 29 de junio de 2017 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153 y por un delito de amenazas agravadas con la circunstancia legal de quebrantamiento, Sentencia que dio lugar a la Ejecutoria 173/2017.

La representante legal de la perjudicada NO reclama lo que en derecho le pudiera corresponder a la perjudicada menor de edad. '.

Fundamentos


PRIMERO.- . Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación de Victorino cuestionando la condena impuesta sobre la base en primer lugar de la alegación de que ha existido una vulneración del principio acusatorio respecto del delito continuado de coacciones en el ámbito familiar.

La razón de ello estriba en que la acusación del Ministerio Fiscal lo fue por un delito de acoso del artículo 172. Ter 1 apartados 1 , 2 y 3 del código penal pero no acusó por delito de coacciones leves del artículo 172.2.

En segundo lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba respecto del delito de amenazas leves en el ámbito familiar ante la inexistencia de prueba pre constituida anticipada pues tanto la víctima como el acusado se negaron a declarar en el acto del juicio oral, además el letrado de la administración de justicia no dio fe de lo que se escuchaba en el audio porque no estuvo presente en la declaración de Sofía y por ello no puede ser tenida en cuenta a los efectos de conformar la condena por el delito de amenazas leves.

En tercer lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba respecto del primer delito de malos tratos en el ámbito familiar, es decir los hechos ocurridos en la CALLE000 , se produce una segunda vulneración del principio acusatorio al condenar a Victorino por un delito de maltrato psíquico cuando la acusación realizada por el Ministerio Fiscal lo era por maltrato físico, en concreto tres delitos de lesiones en el ámbito familiar. Al razonarse dicha condena se fundamenta en las preguntas incesantes que con clara actitud de dominación se imputan como dirigidas por el acusado hacia la menor.

En cuarto lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba respecto del segundo delito de malos tratos, en relación con los hechos ocurridos en el portal del domicilio de la víctima en DIRECCION003 , en enero de 2017, siendo que el único testimonio de cargo, el de la madre, porque no hay parte médico que acredite la realidad de las lesiones, la madre tan sólo afirmó haber visto a un chico queriendo entrar en su portal y cuando el Fiscal le pregunta, no responde afirmativamente a sí presenció un forcejeo, tampoco es cierto que la madre de Sofía en el plenario dijera exactamente que al día siguiente constató un hematoma en el ojo de Sofía pues dijo exactamente lo contrario que no apreció hinchazón en el ojo, así consta al minuto 17 25 de la grabación del juicio.

No hay parte médico que acredite la realidad de las posibles lesiones ni testigos directos de la agresión y la supuesta víctima se acogió a su derecho no declarar. La madre ni si quiera llegó a presenciar la agresión o forcejeo. Todo lo más ha sido testigo de referencia de lo que su hija le contó pero ese testimonio de referencia no puede ser utilizado al haberse acogido aquella a su derecho no declarar.

Finalmente aclara que los moretones de Sofía a los que su madre se refirió en su declaración en el plenario no tienen un origen violento en absoluto y que así se desprende de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp del 18 de junio de 2017 aportada su transcripción con el escrito de defensa, donde ambos hablan sobre que los maratones referidos son consecuencia de las relaciones íntimas que mantenían.

En quinto lugar se alega que como consecuencia de lo anterior no puede hablarse de un delito de maltrato habitual que estaba fundado en esos los episodios de malos tratos, respecto de las que no se puede condenar a Victorino , destacando la ausencia en Sofía de indicadores de haber padecido malos tratos según se desprende de los informes de los peritos, por otro lado se califica la relación de inestable, de escasa duración, unos dos meses por lo que faltaría el presupuesto de la existencia de una relación estable y duradera para poder condenar por maltrato habitual.

Como motivo sexto se alega que la sentencia ha omitido valorar la prueba documental aportada por la defensa consistente una carta de Sofía dirigida al acusado cuando se encontraba en prisión y las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp entre ambos durante la época en que estuvo en vigor la orden de protección y reanudaron la relación, de lo que se deduce que no estaba siendo víctima de ningún acoso como puede desprenderse de la simple lectura de las conversaciones.

Finalmente se denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad entre las penas impuestas cuya suma asciende a 39 meses y los hechos enjuiciados y para el caso de condena solicita se impongan en lugar de penas de prisión trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia por sus propios y aceptados fundamentos.



SEGUNDO.-. Comenzando por el primero de los motivos del recurso la sentencia en sus antecedentes de hecho incurre efectivamente un error dado que la acusación del Ministerio Fiscal lo fue por un delito de acoso del artículo 172. Ter 1 apartados 1 , 2 y 3 del código penal y no por delito de coacciones leves del artículo 172.2.del CP , pero en tanto en cuanto los hechos en los que se sustenta tal acusación no se han alterado y se trata de figuras penales homogéneas, ambos son delitos contra la libertad regulados en el artículo 172 del código penal , no apreciamos la vulneración que se dice del principio acusatorio, toda vez que el delito objeto de la condena tiene asignada una pena, inferior a la dispuesta en el delito de acoso. En consecuencia insistimos no puede hablarse de vulneración del principio acusatorio por el hecho de optar por una figura penal que asigna a los hechos una pena inferior a la prevista en el tipo penal cuya aplicación interesó el Ministerio Fiscal pero si debe dejarse sin efecto la aplicación de la continuidad delictiva, toda vez que no fue interesada por la acusación y además el único hecho claramente coactivo que se plasma los hechos probados es el episodio por el cual la persigue con la moto cuando viajaba en autobús a la localidad de DIRECCION003 .



TERCERO.- Alegada la existencia de error en la valoración de la prueba respecto del delito de amenazas leves en el ámbito familiar estimamos que procede la nación del motivo, pero no por los argumentos que el recurrente expone, toda vez que en el acto de la declaración de la víctima se procedió, como asi consta en el acta extendida, a la audición de las grabaciones en las que efectivamente se contenía un mensaje, que sacado de contexto, merece el calificativo de intimidatorio, pues en el mismo el acusado advertía de que iba a matar a la chica y a su madre. La autoría de dicho mensaje es indudablemente del acusado pues aún prescindiendo de las declaraciones de la menor toda vez que se ha acogido a la dispensa del artículo 416 de la ley enjuiciamiento criminal , es el propio acusado quien en su declaración prestada en sede de instrucción reconoce que él es el autor de los referidos audios, indicando que iban dirigidos hacia un amigo llamado Luis Francisco y que los emitió porque en ese momento estaba furioso porque se había enterado de que ella había vuelto con su ex, indicando asimismo que el tal Luis Francisco es amigo de Pelayo , persona que al parecer fue la que los hizo llegar hasta Sofía . Salvada pues la impugnación sobre la autoría del mensaje lo que no advertimos es que el propósito del acusado fuera que dicho mensaje llegar a ser trasladado hasta Sofía , con lo cual carecería de propósito intimidatorio tratándose de un simple desahogo personal en una conversación con un amigo como se infiere por el propio tono del mensaje en el que en ningún momento se advierte del encargo de hacerla llegar a su ex pareja y por ello, ausente el dolo intimidatorio, debemos revocar la condena impuesta por este delito.



CUARTO.- . En orden a la condena por el primer delito de malos tratos en el ámbito familiar, es decir los hechos ocurridos en la CALLE000 , se afirma que la sentencia incurre en una segunda vulneración del principio acusatorio al condenar a Victorino por un delito de maltrato psíquico cuando la acusación realizada por el Ministerio Fiscal lo era por maltrato físico y al razonarse dicha condena se fundamenta en las preguntas incesantes que con clara actitud de dominación se imputan como dirigidas por el acusado hacia la menor.

Bien es cierto que el escrito de acusación en cuanto al referido hecho ocurrido a la una de la madrugada, imputa al acusado lo siguiente ' con ánimo de atentar contra su integridad física la empujó con fuerza y la arrastró por el suelo dándole cabezazos contra la pared', hecho que aparece recogido en el relato fáctico de la sentencia de instancia con la siguiente variación: ' comenzó a preguntarle de forma incesante que donde y con quien había estado, aprovechando que estas (las amigas) acudieron en auxilio de su madre, para con ánimo de atentar contra su integridad física, la empujó con fuerza y la arrastró por el suelo.'.

Pues bien en la fundamentación ofrecida para conformar la condena por el delito de maltrato, tras descartar la posibilidad de utilizar la declaración de la víctima al haberse acogido al derecho que le otorga el artículo 416, tras analizar la declaración de la testigo Agustina , madre de una de las amigas de la menor, no puede darse por bueno el hecho de que fuera arrastrada y golpeada dándole cabezazos contra la pared.

En los hechos probados, aparece expresado que ' con ánimo de atentar contra su integridad física, la empujó con fuerza, la arrastró por el suelo' y en contradicción con lo expresado, al razonar la condena, se afirma ' no puede tenerse por acreditado ningún acto de violencia material ', pero se funda la condena en una ' violencia psíquica al hostigar a la menor con preguntas de control sobre donde había estado, con quien, con clara actitud de dominación machista, sin perjuicio de la actitud acechante constitutiva del delito de coacciones '.

Efectivamente entendemos que asiste la razón al recurrente, pues de descartada la violencia física que era el objeto de la acusación no puede acudirse a otros hechos de distinta naturaleza para fundar la condena pues ello supone violación del principio acusatorio en tanto que se restringen las posibilidades de cuestionar los hechos base de la imputación conculcádose el derecho de defensa. En consecuencia procede la absolución por este hecho.



QUINTO. -.Respecto del segundo delito de malos tratos, en relación con los hechos ocurridos en el portal del domicilio de la víctima en DIRECCION003 , en enero de 2017, la condena se fundamenta en el testimonio de la madre, la señora Belen a la cual se la atribuye haber declarado que pudo ver el forcejeo en la puerta de su portal cuando alguien empujaba la puerta del mismo y escuchó como su hija pedía auxilio y que se pudo dar cuenta de que era la pareja de su hija cuando bajo al portal, siendo en consecuencia testigo directo del forcejeo y testigo de referencia de una agresión, pues aun cuando en ese preciso momento no pudo ver las señales de la misma, las observó al día siguiente al constatar un hematoma en un ojo manifestándole su hija que le dolía una pierna y el brazo. Sobre este razonamiento se asienta la condena.

Si examinamos el escrito de acusación en el mismo y en cuanto al maltrato supuestamente ocasionado el día 12 de enero de 2017 en el portal del domicilio se afirma que ' con ánimo de atentar contra su integridad física le puso la zancadilla y le dio un fuerte golpe en el ojo, no acudiendo a ningún centro de salud '.

El único testimonio de cargo es el de la madre, porque no hay parte médico que acredite la realidad de las lesiones, pero lo cierto es que examinada al la grabación hemos podido comprobar cómo la madre si afirmó haber visto a un chico queriendo entrar en su portal, haber visto un forcejeo y cuando el Fiscal le pregunta, no duda en que fuera el acusado quien forcejeaba desde el exterior, relatando como al bajar ella al portal se topó con su hija que venía llorando y alterada y aun cuando efectivamente no pudo examinarla claramente, porque ella se negó y se acostó quejandose de que estaba dolorida por la zona de la ceja, al día siguiente cuando la despertó para ir al colegio no quiso hacerlo alegando que estaba dolorida de la pierna como consecuencia de lo ocurrido el día anterior.

En estas condiciones pese a que no hay parte médico y no podemos tomar en consideración el testimonio de la víctima, pues se acogió a su derecho no declarar, si se puede valorar el testimonio de la madre que sitúa al acusado en el lugar, describió el forcejeo y aun cuando no llegó a presenciar la agresión si pudo comprobar el estado emocional en que se encontraba su hija tanto en el momento de entrar en el domicilio y acostarse como a la mañana siguiente, lo cual a nuestro juicio constituye una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y condenar al acusado por el delito de maltrato ocasional del artículo 153.1 pues el simple forcejeo violento sin necesidad de causar la lesión ya constituye un acto típico de maltrato. El motivo en consecuencia debe ser desestimado.



SEXTO.- Respecto de la impugnación de la condena por el delito de maltrato habitual coincidimos con el recurrente en que no puede hablarse de un delito de maltrato habitual. La condena impuesta venía fundada en el hecho de encontrarse Sofía sometida a un clima de terror y dominación, de humillación constante, de control de todos sus actos unido a los episodios de malos tratos, amenazas y coacciones respecto de las que se condenaba a Victorino , pero la realidad es que no pudiendo valorarse las declaraciones prestadas en sede de instrucción por Sofía , dado que se acogió a su derecho no declarar, no podemos afirmar que durante el tiempo que duró la relación de pareja, escasos dos meses, ni en el mes posterior que transcurrió desde la ruptura de la relación hasta que se presentó la denuncia, el acusado ejerciera sobre ella ningún género de control constante ni la sometiera a sus deseos pues no hay prueba alguna en tal sentido, debiendo destacar la ausencia en Sofía de indicadores de haber padecido malos tratos según se desprende de los informes de los peritos, lo único que podemos dar por probado es la preexistencia de una relación inestable, de escasa duración, unos dos meses y una serie de molestias provocadas durante el mes subsiguiente a la ruptura, en el curso del cual se produjeron los actos de maltrato ocasional y coacciones por los que se le ha condenado, los cuales a todas luces resultan insuficientes para configurar un delito de maltrato habitual, concebido jurisprudencialmente como atentado a la integridad moral en el cual se somete a la víctima por parte del varón a un clima de terror y dominación, inexistente dada la corta duración de la relación y el hecho de que por ser ambos jóvenes convivían con sus respectivos progenitores no existiendo convivencia entre ambos.

SEPTIMO.- Como motivo sexto se alega que la sentencia ha omitido valorar la prueba documental pero en tanto en cuanto ello hace relación exclusivamente el delito de acoso sobre el cual no ha recaído condena consideramos innecesario pronunciarnos al haber decaído el motivo. Y finalmente cuestiona el recurrente la aplicación de las penas por estimarla contraria al principio de proporcionalidad.

Tras la revisión de la sentencia por esta sala las penas han quedado sumamente reducidas con lo que la cuestión de su proporcionalidad en relación con los hechos enjuiciados ha disminuido en intensidad, no obstante el hecho de retirar la continuidad delictiva en lo que atañe al delito de coacciones leves y la ausencia de circunstancias modificativas en la ejecución de dicho delito impone una nueva valoración de la individualización de la pena estimando más ajustada derecho conforme al artículo 66 del código penal ha de seis meses de prisión. Por otro lado en lo que se refiere al delito de maltrato de obra ocasional objeto de la condena, toda vez que no se ha probado que como consecuencia del maltrato de obra se llegara a causar lesión alguna, acordamos imponerlas igualmente en su mínima extensión de seis meses, y en ambos casos y para ambos delitos, ajustamos las penas accesorias a lo que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

Finalmente en orden a la solicitud de aplicar en lugar de las penas de prisión la de trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de las posibilidades que ofrece el artículo 80 del código penal en materia de ejecución de sentencias, es lo cierto que no habiendo sido solicitada dicha aplicación en el acto del juicio oral, ni prestado en consecuencia su conformidad previa el acusado, no es posible acceder a la interesado toda vez que el artículo 49 del código penal exige el consentimiento previo del penado.

OCTAVO.-. De acuerdo con los artículos 123 del código penal y 240 de la ley de enjuiciamiento crimina declarar de oficio las costas correspondientes a los delitos objeto de absolución que al no apreciarse temeridad la interposición del recurso no ha lugar hacer declaración expresa respecto de las costas de esta apelación.

los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorino contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal num 4 de DIRECCION000 , dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia revocamos parcialmente en el sentido de absolver al acusado de los delitos de maltrato habitual, amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, de uno de los delitos de maltrato ocasional y dejamos sin efecto la continuidad delictiva en orden al delito de coacciones leves, confirmando en consecuencia la condena por un solo delito de coacciones leves y un solo delito de maltrato ocasional por cada uno de los cuales imponemos la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y seis meses así como la prohibición de aproximarse a Sofía en cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 m, o a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses, todo ello por cada uno de los dos delitos objeto de la condena, declarando de oficio las costas correspondientes a los delitos objeto de la solución así como la totalidad de las devengadas en la presente alzada.

Procede mantener las medidas cautelares de alejamiento e incomunicación durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004 ) hasta un límite máximo de tres años.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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