Sentencia Penal Nº 54/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 52/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100438

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:874

Núm. Roj: SAP CR 874/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00054/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02 Modelo: N545 L0
N.I.G.: 1307 1 41 2 2016 0003509
A DL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000052 /2019
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUIC IO SOBRE DELITOS LEVES 0000126 /2016
Delito: AMEN AZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Consuelo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ,
Recurrido: Delia
Procurador/a: D/Dª MARINA GONZALEZ CABALLERO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 54
En CIUDAD REAL, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder ,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Delitos Leve nº 126/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de
DIRECCION000 , seguidos por amenazas, con los que se ha formado el rollo de apelación nº 52/19, en los que
figura como apelante Consuelo , representado por el Procurador Dª. ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO
y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ, y como apelado Delia representado
por el Procurador Dª. MARINA GONZALEZ CABALLERO y defendido por el Letrado Dª. VANESA PECES
MARTÍNEZ, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de DIRECCION000 , con fecha 4 de julio de 2017, dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Que el día 4 de Diciembre del 2016, la denunciante acompañada de Amadeo y del hijo de éste, fueron a la entrega del hijo menor que Amadeo tiene con Consuelo en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 y como quiera que la entrega se efectuaba fuera del horario estipulado, la denunciada profirió expresiones del tenor; ten mucho cuidado, a la vez que le hacía un gesto con la mano de que le tenía que pegar.'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: '1. Que debo condenar y condeno a Consuelo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del mismo cuerpo legal .

2. Se condena en costas al denunciado.'.



TERCERO.- Noti ficada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Dª Consuelo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la denunciada Sra. Consuelo la sentencia que la condena como autora de un delito leve de amenazas, al entender que existe error en la valoración de la prueba y prescripción de la pena y prescripción de la pena.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitan la desestimación del recurso.

Abordando en primer lugar la segunda alegación del recurrente, al tratarse de una cuestión procesal con incidencia general en todo el procedimiento, lo que debe decirse es que no cabe hablar de prescripción de la pena cuando ésta no es firme, y habiéndose interpuesto recurso de apelación resulta evidente que no lo es.

Cierto es que han existido una serie de incidencias al declararse firme la sentencia de primera instancia cuando pendía una petición de designación de abogado de oficio precisamente para recurrirla, lo que dio lugar a un posterior auto de nulidad de actuaciones, pero tales incidencias no implican que la pena se pueda prescribir ya que como antes se señaló ello no puede ocurrir hasta que transcurra el tiempo legalmente establecido tras la firmeza de la sentencia condenatoria.



SEGUNDO.- Entrando en el fondo del recurso, lo que se plantea por la recurrente es la existencia de un error en la valoración de la prueba, destacando como estamos ante dos relatos sustancialmente opuestos sobre lo que ocurrió, sin que el testigo pueda aportar veracidad al de la denunciante por tratarse del marido de ésta y exmarido de la denunciada con quien mantiene una mala relación.

Al abordar las alegaciones de la recurrente, y dado que lo que se plantea es el error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, es común recordar la doctrina al respecto que parte del respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares, naciendo tal respeto de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral.

Doctrina ésta especialmente reflejada en el escrito de oposición al recurso de la Acusación Particular.

Pues bien de lo que se trata es de comprobar si lo fundamentado por el Juez a quo se ajusta a la prueba practicada, siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales de interpretación. Y lo que se observa en el presente caso es que estamos ante unas carencias evidentes en esa fundamentación pues lo único y literalmente que dice el Juez a quo es que se cree a la denunciante quien ha reconocido de forma persistente y verosímil los hechos denunciados, y corroborados 'ad integrum' y sin fisuras por Amadeo .

Pues bien, las sentencias deben reflejar el proceso lógico que conduce a la conclusión que se recoge en su fallo, no bastando que el Juez señale su convicción, pues lo que se le exige es que razone como llega a ella. Lo conciso del fundamento no permite conocer ese razonamiento y en cualquier caso sus carencias son evidentes.

Partiendo de que las dos partes expresan relatos distintos, el Juez parece apoyar la veracidad del testimonio de la denunciante en el hecho de que el testigo vendría a ratificarla, y ciertamente es así si oímos el juicio, pero lo que el Juez es omite toda consideración sobre un hecho tan determinante como son las malas relaciones entre las partes, con denuncias cruzadas, que incide en un aspecto esencial de la veracidad de los testimonios como es el de la incredibilidad subjetiva. No estamos ante un testigo ajeno al desarrollo de los hechos, como tampoco ajeno al marco de relaciones entre las partes, sino ante quien es marido de la denunciante y exmarido de la denunciada, y por ello se exige un plus de razonamiento sobre si esas circunstancias pueden o no incidir en esa veracidad que otorga, no bastando una mera coincidencia en el relato de los hechos que puede justificarse fácilmente por esa relación entre el testigo y la denunciante.

Todo ello debe conducir a una sentencia absolutoria, pues evidente sí existe un error en la valoración probatoria por parte del Juez a quo, sin que se pueda dar por probado lo afirmado por la parte denunciante.

Además, tampoco hay que olvidar que incluso dando veracidad al relato de la denunciante, estamos ante unos gestos o expresiones fruto más del desahogo y la crispación de un momento de mala educación, consecuencia de unas pésimas relaciones, que ante unas verdaderas amenazas, que exigen, aunque las califiquemos como delito leve, de una cierta seriedad en el fin amenazante y una potencialidad real para generar una justificada zozobra en la persona amenazada, que no aparece en el presente caso, ya que nada se señala al respecto y la denuncia parece ser más una consecuencia de esas malas relaciones, que parece se ha hecho costumbre entre las partes.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María Redondo Guarnizo, en nombre y representación de Dª. Consuelo , contra la sentencia nº 132/17, de 4 de julio, dictada en el Juzgado nº 2 de DIRECCION000 , procedimiento por delito leve nº 126/16, debo revocar íntegramente dicha resolución, acordando en su lugar absolver a Dª. Consuelo del delito leve de amenazas de la que viene acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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