Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 29/2019 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100053

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:323

Núm. Roj: SAP J 323/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 421/2017R
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 29/2019 (9)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 54/19
PRESIDENTE:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a seis de febrero de 2019
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 421/2017, por el delito de amenazas leves
e injurias en el ámbito familiar , siendo acusado Armando , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal y Delfina .
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 421/2017, se dictó en fecha 23 de Noviembre de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Se declara probado por la prueba practicada que el 21-4-2016, en hora indeterminada, en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Jaén), el acusado Armando , en actitud agresiva insultó a su pareja Delfina llamándola 'putón verbenero' y con ánimo de amedrentarla le dijo 'que le iba a pegar fuego a la casa', todo ello en presencia de su hija menor.'

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Armando como autor criminalmente responsable de: - un delito de amenazas leves del art. 171.4 1 y 5 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros a Delfina , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pueda encontrarse o sea frecuentado por esta y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 3 años.

Con imposición de costas.

Remítase testimonio al Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION001 .

En el caso de haberse adoptado medidas cautelares, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la presente resolución.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución que condena al apelante por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. En el meritado recurso se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y valoración probatoria, solicitando la libre absolución.

La resolución recurrida se apoya en la declaración de la víctima para alcanzar la convicción de la autoría del acusado con respecto a los hechos enjuiciados.

Efectivamente, tal y como se reseña en la resolución recurrida, debemos de recordar que para que la declaración de la víctima tenga aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario que reúna una serie de requisitos: 1º.- Ausencia de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º.- Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho. Como señala el TS en sentencia de 10 de octubre de 2012 , el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

3º.- Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

Se argumenta en la resolución recurrida que en el caso de autos concurren en la declaración de la víctima todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, conclusión que no podemos compartir en esta alzada por los siguientes motivos: 1º.- No existe la ausencia de incredibilidad subjetiva.- Desde el inicio de las actuaciones quedó constancia en autos de las malas relaciones de pareja entre denunciante y acusado, las cuales han provocado la ruptura de la convivencia y un litigio civil sobre la guarda y custodia de la menor, la cual ha sido atribuida finalmente al padre. En este ámbito no puede descartarse la ausencia de algún móvil espúreo en la formalización de la denuncia, más aún cuando la misma se produce a los pocos días de recibir la ahora denunciante una sentencia condenatoria por un delito leve de coacciones, sentencia que pese a la constancia documental de la misma en autos fue negada por la denunciante en el acto del juicio.

2º.- Tampoco concurre la verosimilitud en el testimonio.- No existe ni un solo dato de corroboración periférica del testimonio dado por la denunciante, testimonio que además no puede descartarse que no sea cierto pues no sería la primera vez que ello se produciría al constar en autos un informe de la Fundación Márgenes y Vínculos elaborado en el proceso civil sobre guarda de la menor, en el que se especifica claramente que las respuestas dadas por la hoy denunciante sobre la cuestión allí discutida eran 'compatibles con la mentira'.

Ante estas circunstancias no podemos compartir el criterio de la juez a quo de considerar enervado el principio de presunción de inocencia del art 24 de la CE por lo que procede la revocación de la resolución recurrida y la libre absolución del acusado.



SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Armando , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 23 de Noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 421 de 2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma , acordando en su lugar la LIBRE ABSOLUCIÓN del acusado de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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