Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 5/2019 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100138

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3711

Núm. Roj: SAP M 3711/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0003079
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 5/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
Juicio Rápido 142/2018
Apelante: D. Ruperto
Procurador: D. RUBÉN LLORENTE AMOR
Letrado D./Dña. MANUEL ESPAÑA GARRIDO
Apelado:
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 54 /2019
En Madrid, a 30 de enero de 2019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 142/2018., procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 (Madrid)
por un delito de maltrato familiar contra Ruperto , representado por el Procurador D. Rubén Llorente Amor
y defendido por el Letrado D. Manuel España Garrido.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara probado que el día 15 de abril de 2018, sobre las 9:30 horas, en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de DIRECCION001 , se inició una discusión entre Ruperto , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y su esposa, Estibaliz , en el curso de la cual la empujó, la agarró de los brazos y la zarandeó, sin que le causara lesión alguna.

Posteriormente, sobre las 11 h, en la habitación de su hija Herminia ., menor de edad, y en presencia de la misma, reanudaron la discusión y el Sr. Ruperto agarró a la Sra. Estibaliz del brazo y la zarandeó, sin causarle lesión alguna.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Ruperto como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal sobre Estibaliz , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses de duración; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días y prohibición de aproximarse a Estibaliz , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, a menos de 500 metros durante un año y nueve meses.

No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Ruperto al pago de las costas del presente procedimiento.

Para el caso de ser recurrida la presente Sentencia, acuerdo mantener las medidas contenidas en el Auto de fecha 16 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION002 , en las DUD 489/2018; hasta la fecha de la notificación al mismo de la liquidación de la condena efectivamente impuesta y de su efectivo requerimiento de cumplimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'No ha quedado acreditado que el día 15 de abril de 2018, sobre las 9,30 horas, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 , número NUM000 de DIRECCION001 (Madrid), se iniciara una discusión entre el acusado, Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa, Estibaliz , durante el curso de la cual la empujara, la agarrara de los brazos o la zarandease, ni que, posteriormente, sobre las 11 horas, en la habitación de la hija mayor del matrimonio, Herminia , menor de edad y en presencia de la misma, reanudaran la discusión y el acusado agarrase a su esposa del brazo y la zarandease. Estibaliz no sufrió lesión alguna el día de los hechos.

Fundamentos


PRIMERO : El Procurador don Rubén Llorente Amor, actuando en nombre y representación de Ruperto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 142/2018 con fecha 10 de mayo de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, por considerar poco probable que, tras la supuesta agresión del día de 15 de abril de 2018, Estibaliz se fuera a tomar café con una amiga con la que había quedado el día anterior y que casualmente es su abogada, durante casi dos horas, en lugar de interponer la preceptiva denuncia y que en la misma no hiciera referencia alguna al maltrato soportado a las 9,30 horas ni a las 11 horas de la mañana de ese día, no siendo hasta la declaración prestada en el Juzgado que recordó lo ocurrido, tras ser debidamente asesorada por su letrada, refiriendo empujones y zarandeos y agarrones en los brazos, que no se vieron reflejados en el parte de lesiones.

Indicaba que su patrocinado ha negado haber discutido ni sujetado de los brazos a su mujer, no existiendo testigos de dicha agresión, que no fue presenciada por la hija Herminia ., indicando el agente de la guardia civil que depuso en el plenario que la hija no le dijo que el padre hubiera agredido a su madre.

Asimismo, alegaba error en la apreciación en la prueba, que dio lugar a una aplicación impropia del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , al no concurrir en la declaración de la víctima los requisitos de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la mala relación existente entre las partes, y persistencia en la incriminación, dado que las manifestaciones de Estibaliz han presentado contradicciones y ambigüedades.

También indicaba que la supuesta agresión no tuvo entidad suficiente para conformar el delito, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , dado que no dejó un mínimo rastro en los brazos de la agredida, que fue reconocida a las tres horas de ocurrir el suceso, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO : El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO : El recurso debe prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada por Estibaliz , obrante a los folios 4 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 34 a 36; el parte de lesiones obrante al folio 24 y el informe de la médico forense obrante al folio 37; la exploración en sede judicial de la menor Herminia .

y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 15 de abril, sobre las 9,30 horas, estaba en su domicilio de la CALLE000 , número NUM000 de DIRECCION001 . No discutió con su mujer, Estibaliz , ni la agarró de los brazos ni la zarandeó. Su mujer se levantó a las 9,30 h y, como solían levantarse más tarde, le preguntó y ella le dijo que había quedado a tomar café con Angelina . Le preguntó si la esperaban para desayunar, porque suelen desayunar en familia a las 11 horas y ella le dijo que sí. No discutieron. Su hija Herminia estaba en una fiesta de pijamas desde la noche anterior. Cree que su mujer le ha denunciado porque están en trámites de divorcio. En su día se enteró de su intención de divorciarse porque las niñas le dijeron, llorando, que se iban a divorciar. En enero su mujer les dijo a las niñas que iban a rotar en la casa y a él le dijo que iban a tener la custodia compartida. En febrero le llamó para ofrecerle la custodia compartida, diciéndole que lo hacía porque era buena y que iba a alegar presión psicológica. Habló con un compañero de lo que le estaba pasando y le dijo que a él le había pasado algo parecido y que le convendría grabar lo que ella le dijera. Su mujer le dijo que Angelina le iba a mandar un convenio regulador y el día 30 hablaron y le dijo que él sólo estaría con las niñas un fin de semana sí y otro no. Él no le impidió salir a tomar café ni le dijo que no le había pedido permiso porque nunca lo hace. Herminia le dijo que no iba desayunar con ellos ese día porque estaba en la fiesta de pijamas y por educación entendía que se tenía que quedar a desayunar. Volvió a las 11,30 horas y hablaron, su mujer le dijo a Herminia que él tenía una cuenta en la que jugaba a banquero y la niña se lo reprochó, pero no agarró ni zarandeó a su mujer.

Estibaliz manifestó que llevaba 16 años casada con el acusado y que el día 15 de abril, a las 9,30 horas, estaban en su casa. El día anterior mandó un mensaje a su compañera Angelina para reunirse con ella urgentemente. Él entró en el cuarto de baño y le preguntó con quién había quedado y por qué no le había pedido permiso. También le dijo que desde que se había casado tenía una responsabilidad con él y con sus hijas y que no iba salir de allí. La empujó en el pecho y le dijo que era una 'mala madre', que su hija tenía un problema y que en esos momentos era lo más importante. Al salir del cuarto de baño, él la agarró del brazo, la zarandeó y le dijo que no se iba a ningún lado, que él había hecho su mundo alrededor de ella y sus hijas y no lo iba a destrozar. Su hija mayor, Herminia , estaba en una fiesta de pijamas. Su hija pequeña le preguntó por qué lloraba. Se fue y regresó después de las 11 h. Su hija Herminia volvió a los diez o quince minutos. Ella había subido a bañar a su hija menor y Herminia le preguntó por qué había llorado y le contó los hechos que habían ocurrido por la mañana. Herminia gritó a su padre por ponerle la mano encima, él bajó, se metieron en una habitación con Herminia y él no negó los hechos. Ella le contó a su hija que había descubierto que su padre tenía otra cuenta y él reconoció lo que había pasado y que no sabía vivir de otra manera. Entonces él la agarró del brazo y le dijo que no iba a romper eso y su hija lo vio.

Herminia . manifestó que el día 15 de abril estaba en una fiesta de pijamas y, al volver a casa, sus padres estaban discutiendo en su habitación, su padre empujó a su madre por los hombros y la cogió del brazo con una mano. Ella estaba tirada en el suelo llorando y lo vio, pero no puede describir los hechos perfectamente. Discutieron por dinero y porque su padre le mentía (a la testigo). A preguntas de la defensa, manifestó que en el Juzgado no dijo que él había empujado a su madre por miedo a que su padre se cabreara o dejara de ver a sus hijas porque sus hermanas pequeñas se lo hubieran reprochado. Su padre reconoció lo de las cuentas y que a veces es un poco agresivo. En el Juzgado dijo que su padre nunca había insultado ni amenazado a su madre, pero ahora dice que sí, que la insultaba. Lo dijo por miedo. Ha hablado con Angelina , pero no le ha dicho lo que tiene que decir.

El agente de la guardia civil con carnet profesional número NUM002 manifestó que fueron a la casa a detener al acusado y su hija se metió en una habitación y dijo que era al revés, que la que pegaba era su madre a su padre. Lo dijo la chica que acaba de declarar, la hija mayor del matrimonio. No habló con ella.

El acusado les dijo a sus hijas que su madre le había denunciado y se tenía que ir detenido, pero que no se preocuparan. Él oyó lo que dijo la niña.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de las contradicciones en las que ha incurrido en sus manifestaciones la denunciante, que en su denuncia no manifestó que ese día hubiera sido agredida en ningún momento por su marido, limitándose a indicar de forma genérica que había recibido vejaciones por parte del mismo, que es una persona controladora, manipuladora, agresiva y violenta y en todo momento le controla los lugares que visita y la obligaba a mantener relaciones sexuales, así como que en presencia de sus hijas había llegado a empujarla y agarrarla fuertemente del brazo durante discusiones.

También indicaba que ese día se había enterado por su hija mayor de que su padre mantenía una actitud igual con ella, llegando a gritar a la menor, a empujarla y agarrarla del brazo, así como que se había enterado de que su marido tenía una cuenta aparte.

Tales manifestaciones contrastan poderosamente con las que efectuó en el Juzgado, en el que manifestó que ese día él le preguntó con quién había quedado y, como ella no le contestó, la cogió del brazo y la zarandeó, que la empujó en el pecho, por la parte del centro, haciéndole retroceder y diciéndole que era una 'mala madre', así como que, al salir del baño, la agarró de los dos brazos y le dijo que no iba ningún lado, que salió corriendo por las escaleras y él la persiguió y le dijo qué clase de madre era. Que entonces su hija pequeña se levantó y, al verla, se acercó a ella, la agarró y le dijo que no llorara, refiriendo que, posteriormente, cuando llegó su hija mayor, le contó que su padre tenía una cuenta aparte y su hija se lo reprochó al padre, sin que manifestase en ningún momento que su hija presenciara ningún tipo de agresión.

En el plenario Estibaliz manifestó que ese día él, antes de salir, la empujó en el pecho y que, al salir del cuarto de baño, la agarró del brazo y la zarandeó, diciéndole que no iba a ninguna parte y que, cuando llegó su hija Herminia y le contó los hechos, ésta le reprochó a su padre que le hubiera puesto la mano encima, así como que delante de la niña la agarró del brazo y le dijo que no iba romper lo que tenían, lo que su hija presenció.

También resultan evidentes las contradicciones existentes en las manifestaciones de la menor, que en el plenario manifestó que ese día, al volver a casa, sus padres estaban discutiendo en su habitación y que su padre empujó por los hombros (no en el pecho, como indicó su madre) y cogió del brazo con una mano a su madre, que ella estaba tirada en el suelo llorando y lo vio, aunque no podía describir los hechos perfectamente, así como que discutieron por dinero y porque su padre le mentía.

Esto es, la madre y la hija no sólo incurrieron en contradicciones en sus diversas manifestaciones en su denuncia, en el Juzgado y en el plenario, sino que también incurrieron en contradicciones entre sí, puesto que mientras la madre manifestó que su marido la había empujado por el pecho, la hija manifestó que la empujó por los hombros y que sólo la agarró del brazo con una mano, sin que pudiera describir la agresión, indicando que no podía describirla porque estaba en el suelo tirada y llorando.

También difirieron en cuanto a los motivos de la discusión, puesto que la madre dijo que discutieron porque había descubierto que su marido tenía una cuenta aparte y porque la había agredido, en tanto que la menor dijo que la discusión fue por dinero y porque su padre le mentía a ella. Por otra parte, si en su declaración en el Juzgado no manifestó que su padre hubiera empujado a su madre, según dijo posteriormente, por miedo a que su padre se cabreara o a que dejara de ver a sus hermanas menores y que su padre nunca había insultado ni amenazado a su madre, en el plenario manifestó que sí la insultaba, así como que su padre reconoció lo de las cuentas y que a veces es un poco agresivo.

Por si todas estas contradicciones no resultaran suficientes, el agente de la guardia civil que depuso en el plenario manifestó que, cuando fue a casa del acusado para detenerle, oyó a la hija mayor del matrimonio, Herminia , decir textualmente cuando se metió en su habitación: 'pero si es al revés, si la que pega es mi madre a mi padre'.

Por otra parte, ni en el parte médico ni en el informe de la médico forense se consignaba que ese día la denunciante presentara lesión alguna.

Finalmente, ha de indicarse que, a la vista del soporte de grabación del acto del plenario, este Tribunal ha llegado al convencimiento de que las declaraciones tanto de la denunciante como de su hija mayor no fueron veraces, careciendo de verosimilitud, percibiéndose la existencia de posibles móviles espurios en ambas, en el caso de la madre su despecho por el descubrimiento de la existencia de una cuenta bancaria de su marido de la que no tenía conocimiento y su deseo de privar en la medida de lo posible a sus hijas de la presencia constante en su vida del padre y en el caso de la menor, una posible manipulación por parte de su madre, careciendo las manifestaciones de las mismas de toda entidad para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, lo que nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, con la consiguiente absolución del acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado.



CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 142/2018 con fecha 10 de mayo de 2018, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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