Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2019 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100031

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:340

Núm. Roj: SAP MU 340/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00054/2019
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTE NCIA nº 54/19
En Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
6/19, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 276/2018, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de
Murcia por delito leve de lesiones, en el que han sido partes como denunciante María Inmaculada y como
denunciadas Adelaida y Alicia actuando éstas últimas como partes apelantes, contra la sentencia de fecha
9 de noviembre de 2018 dictada en el referido Juicio siendo parte apelada María Inmaculada y el Ministerio
Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 2 de Murcia, se dictó con fecha 9 de noviembre de 2018, sentencia seguida en juicio por delito leve número 276/2018 , siendo hechos declarados probados: 'Sobre las 13:00 horas del día 14 de septiembre de 2018 se produjo una discusión entre la denunciante y las denunciadas en el patio del colegio al que van sus hijas, Centro Docente Bloque Mayor, Aljúcer (Murcia).

En el transcurso de esa discusión Adelaida agarró del cuello y la cabeza a la denunciante, golpeándola contra la pared, a la vez que Alicia le propinó varios puñetazos.

A consecuencia de la agresión María Inmaculada sufrió erosiones en cuello, ambos brazos, contusiones varias en hemicara derecha y mano izquierda, lesiones por lo que precisó una primera asistencia médica. Tardó en curar 7 días de perjuicio básico, sin secuelas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las condenadas, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frent e a la sentencia de instancia se alza el apelante sosteniendo únicamente como motivo de controversia un error en la valoración probatoria.



SEGUNDO .- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración de la denunciante en su condición de perjudicada, como por la de la testigo presencial de los hechos- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por la juzgadora.



CUARTO .- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por el juzgador, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.

De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.

La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por el juzgador -coincidente con la versión de los hechos expuesta en la denuncia inicial-, debe resolverse que la autoría de la parte recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio de la denunciante que sin contradicciones con su inicial declaración policial afirma en el acto del juicio que las denunciadas fueron las autoras de la agresión sufrida, versión ésta que es corroborada no solo por la testifical depuesta sino igualmente por el parte de lesiones del mismo día de los hechos que ha sido adverada por el Médico Forense; estas lesiones no son además incompatibles con el dato de que previamente la denunciante ya tuviera un brazo escayolado. Por lo demás tampoco se ha alegado por las denunciadas ninguna relación anterior con la testigo que pudiera enturbiar o hacer dudar de la objetividad e imparcialidad de su declaración.

En consecuencia a lo expuesto no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adelaida y Dña. Alicia contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia en los autos de Juicio por Delito Leve nº 276/2018, de que dimana este Rollo 6/19, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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