Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 41/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100073

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:75

Núm. Roj: SAP NA 75/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 54/2019
En Pamplona/Iruña, a 26 de febrero del 2019.
La Ilma. Sra. D.ª MARIA BEGOÃ'A ARGAL LARA , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 41/2019, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña,
en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 1630/2017, sobre delito leve de amenazas y de daños; siendo
apelante , Dña. Gabriela

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de noviembre del 2018, el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Absuelvo a Inocencia de los delitos leves de daños y amenazas de los que venía acusada.

Declaro de oficio las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D.ª Gabriela , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesando la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se condene a doña Inocencia como autora de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con una cuota de 20 € diarios; como autora de un delito leve de daños previsto el artículo 263 del Código Penal con la imposición de una pena de dos meses de multa con una cuota de 20 € diarios, abono de responsabilidad civil de 60,50 € por los daños en el seto y 1200 € por daños psicológicos y morales a indemnizar a la denunciante, con imposición de costas del apelación.



CUARTO .- Dado traslado del recurso, la representación procesal de D.ª Inocencia solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a D.ª Gabriela .



QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el día 23 de junio de 2017, en la localidad de Ororbia, se produjo un incidente entre Gabriela y la vecina colindante Inocencia , entre quienes existía ya una mala relación, durante el cual se produjeron insultos mutuos.

1 , defendida por la Letrada Dña. Mª DE LA PALOMA ARRAIZA SALGADO; y parte apelada , Dña. Inocencia , representada por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, y defendida por la Letrada Dña. MARÍA ELENA MEZQUIRIZ IRIBARREN.

No ha quedado acreditado que durante el incidente Inocencia anticipara males futuros a Gabriela ni que la hubiera intentado agredir con un cortacésped ni que hubiera causado desperfectos en el seto que divide ambas fincas'.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO.- La representación procesal de doña Gabriela interpone recurso apelación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018 alegando error en la valoración de la prueba, en concreto de la declaración de la denunciante que ratificó los hechos denunciados, de la testifical del testigo presencial don Damaso , de los videos visionados el día de la vista, del acta de inspección levantada por la Guardia Civil tras la denuncia, pruebas que llevan a concluir que la sentencia debe ser ratificada al quedar debidamente probado la comisión del delito leve de amenazas, pues la Sra. Inocencia el día 23 de junio de 2018, con su cortadora de césped, atravesó el seto medianil con la clara intención de agredir a la Sra. Gabriela , que se encontraba justo al otro lado del seto. También quedó probada la comisión del delito leve de daños de las numerosas fotografías que la denunciada por todo el día de la vista.

La testigo vecina de ambas partes que compareció el día de la vista, faltó claramente a la verdad.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se condene a doña Inocencia como autora de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con una cuota de 20 € diarios; como autora de un delito leve de daños previsto el artículo 263 del Código Penal con la imposición de una pena de dos meses de multa con una cuota de 20 € diarios, abono de responsabilidad civil de 60,50 € por los daños en el seto y 1200 € por daños psicológicos y morales a indemnizar a la denunciante, con imposición de costas del apelación.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia 30/2010 , afirma que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamenten en una actividad probatoria que el órgano judicial hay examinado directa y personalmente en un debate público , en el que se respete la posibilidad de contradicción...'.

Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el tribunal de apelación examine personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio o declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.

En el mismo sentido, la sentencias del Tribunal Constitucional números 154/2011 , 30/2010 , 46/2011 .

Señala la sentencia del Tribunal Supremo 30/5/2013 que 'esto supone que la sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación a pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que debía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.

No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales- art.

14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - sólo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido SSTS 587/2012 de 10 de julio y 656/2012 de 19 de julio ...'.

La sentencia del Tribunal Constitucional 22/2013 de 31 de enero , en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que: 'además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...'.

Como expone la sentencia del Tribunal Supremo 122/2014 de 24 de febrero , los márgenes de nuestra facultad de revisión en sentencias absolutorias se concretan en la mera corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica. La corrección debe realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Aún admitiendo que en recursos contra sentencias absolutorias se pudiese rectificar excepcionalmente un error fáctico manifiesto, de carácter puntual y documentalmente acreditado de forma absolutamente fehaciente, sin prueba alguna en contrario de carácter personal incluida la declaración del propio acusado, supuesto prácticamente de laboratorio, lo que es evidente es que no puede reconstruirse la totalidad del relato fáctico, a partir de una pluralidad documental cuya valoración admite conclusiones plurales.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la ley 41/2015 de 5 de octubre, recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con base en el error en la valoración de la prueba (art.

792.2 ), contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad basada en la ausencia de motivación fáctica y la consiguiente repetición del juicio, pero siempre en primera instancia.

Señala al artículo 792.2 L.E.Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art.790.2 párrafo 3º L.E.Criminal .)

TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al presente caso se concluye que no puede revocarse el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia, pues pretende la recurrente una nueva valoración de la prueba practicada por el juez a quo con inmediación, lo que resulta imposible sin repetir el juicio, posibilidad que no resulta factible al no prever la L.E.Criminal la posibilidad de repetir el juicio en segunda instancia, no habiéndose interesado por la parte recurrente la nulidad del juicio por insuficiente motivación de la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

Además implicaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española , al no haberse practicado actividad probatoria en esta segunda instancia, y exigir la revocación de la sentencia que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas personales sin contradicción y sin inmediación.

El recurso debe ser desestimado con imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Gabriela , contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción N.º 4 de Pamplona , juicio sobre delito leve 1630/2017, la confirmo íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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