Sentencia Penal Nº 54/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 256/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100252

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:252

Núm. Roj: SAP LO 252/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00054/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2012 0005924
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000256 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000278 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Hugo
Procurador/a: D/Dª PALOMA SEDANO GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA NEBREDA MUÑOZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 54/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
==========================================================
En LOGROÑO, a once de abril de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 13 de marzo de 2018 (f.297 y ss) se establece en su fallo : 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Hugo , en el que concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 º y 2º del Código Penal , , a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (300 EUROS), Y como responsable de un delito de estafa del art. 248 y 249 del CP , a la pena de 4 meses de prisión, La Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado las costas procesales.'.



SEGUNDO .-Por la representación procesal de Hugo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes (folios 316 y ss), y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (f. 327), remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 11 de abril de 2019, quedando pendientes de resolución, siendo ponente la Magistrada de esta Audiencia Provincial Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre Hugo la sentencia de primera instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y su absolución de los delitos por los que ha sido condenado, con todos los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

Alega el recurrente violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , e infracción del principio de intervención mínima del derecho penal, y obviando que es Hugo el que presenta ante la Oficina de Empleo el certificado de la empresa ficticia Limpieza Veres S.L:, pretende que no solicitó la confección de la certificación, sino que solicitó de la empresa Ahmed Shahbaz el certificado que se le requirió por la Administración para tramitar la prestación por desempleo, habiendo trabajado en esta empresa los días 7 a 9 de agosto de 2012, aunque constase de alta en la empresa Limpiezas Veres S.L. los mismos días y también el 10 de agosto de 2012, motivo por el que alega la administración le requirió para que entregase un certificado acorde a las fechas en que figuraba de alta en Limpiezas Veres S.C. y, añade, que 'el mero hecho de figurar como trabajador de una empresa declarada ficticia por la administración, a posteriori, no significa que el acusado haya cometido un delito, ni tan siquiera el hecho de haber cobrado una prestación que presuponía legal, implica que concurran los requisitos exigidos por los tipos penales invocados de contrario, pretendiendo infringidos los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.2a y 248 , 249 y 77 del Código Penal , alegando que no consta acreditada intervención del acusado con carácter previo ni el reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, ni tiene intención ni conciencia de alterar la realidad de su relación laboral con la empresa Ahmed Shahbaz, y que 'el contenido del certificado de empresa finalmente entregado es desconocido para el propio denunciado, solo sabe que es el aceptado', sin que conste acreditado el ánimo o la intención de engañar a la Administración, ni de conseguir un provecho patrimonial injustificado y contrario a la normativa.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, expresando que no hay quiebra de la presunción de inocencia ya que de la documental, pericial y testifical practicadas resulta la demostración de los hechos de la sentencia. Señala el Ministerio Fiscal que el acusado en alegaciones manuscritas reconoció a la Inspección de Trabajo que conocía la falsedad del documento aportado para lograr la reanudación del cobro de la prestación de la Seguridad Social; que la documentación que presentó inicialmente no suponía la baja no voluntaria y es después que, al serle puesto de manifiesto por el organismo competente, presenta la documentación de Limpiezas Veres, lo que constituye un delito de falsedad que no es un delito de propia mano y un delito de estafa por concurrir los elementos del delito: el engaño previo, mediante la entrega de un documento falso que da lugar posteriormente a un desplazamiento patrimonial por la Administración y ocasiona un beneficio para el autor.



SEGUNDO.- No se cuestiona que como expresa el informe (folios 149 a 180 de las actuaciones) de la inspectora de Trabajo y Seguridad Social y de la subdirectora de Empleo y Seguridad Social, ratificado en juicio por sus autoras al intervenir en el mismo como peritos-testigos: 'la empresa Limpiezas Veres S.C. ha carecido de una actividad real' (folio 149), 'constituyendo una empresa ficticia' (folio 176). En dicha empresa consta dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social Hugo entre el 1 y el 10 de agosto de 2012 (folio 165), que accedió a prestación por desempleo el día 11 de agosto de 2012, inmediatamente después de su baja no voluntaria en la empresa, el día 10 de agosto de 2012 (folio 174).

Consta a los folios 187 y 188 de los autos que el acusado presentó la solicitud de reanudación de prestación por desempleo en el Servicio Público de Empleo de Álava junto con el certificado de empresa de Limpiezas Veres S.C. que expresa haber estado de alta en la empresa entre los días 1 y 10 de agosto de 2012 , fechas en parte coincidentes con su alta en la empresa Alam Begum Shahbaz entre los días 7 y 9 de agosto de 2012 (folio 276). Tras efectuarse el acta de infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Rioja con propuesta de sanción y concesión de plazo de quince días el acusado no propuso prueba alguna, limitándose a la presentación del escrito manuscrito que obra al folio 281 de las actuaciones.

El acusado declaró en juicio y reitera en el recurso que él no confeccionó el certificado falso y, reconociendo no haber trabajado nunca para una empresa de limpieza, pretende que no se fijó en que en el mismo figuraba la empresa de Limpieza Veres S.C. (en mayúsculas) y con una dirección del centro de trabajo que no es la del locutorio en que refiere el recurrente haber trabajado), cuando la claridad del documento es incuestionable y él lo presenta en el Servicio Público de Empleo de Álava para solicitar la prestación por desempleo, extremo no discutido.

Como en un supuesto similar expresa la sentencia nº 65/2019, de 5 de febrero, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que condena por falsedad documental y defraudación, 'La Sala Segunda del Alto Tribunal en la Sentencia n.º 2553/2001 de 4 de enero de 2002 dictada en recurso n.º 363/2000 se refiere la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de la comisión del delito de falsedad por quien tenga el dominio funcional del hecho : '... como tiene multitud de veces afirmado esta Sala en su doctrina jurisprudencial, el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conoce que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento.'. En este caso el acusado presenta el documento que indica que estuvo trabajando en Limpiezas Veres S.C. entre los días 7 y 10 de agosto de 2012, cuando no había trabajado para dicha empresa en ningún momento y el 10 de agosto él mismo acusado admite no trabajó ni para esta ni para ninguna otra empresa. Alega el acusado que actuó por error cuando ninguna prueba aporta tendente a su acreditación, y es inadmisible el error por la claridad del contenido del documento que él mismo presenta para obtener la prestación por desempleo junto con la solicitud correspondiente al día siguiente del que el documento falso indica como fecha de la baja no voluntaria. La presentación del documento por el acusado en el Servicio Público de Empleo de Álava, generando una apariencia razonable de haber desempeñado la actividad por cuenta ajena, constituye un mecanismo engañoso suficiente para provocar en un tercero, en el caso de la Seguridad Social, el abono de una prestación indebida, causando el correspondiente perjuicio económico (ya reparado) a dicha entidad.

En suma, los hechos contenidos en la sentencia y asumidos por la Sala como probados, reúnen todos los requisitos propios del delito de falsedad documental y del delito de estafa, no albergando el Tribunal ninguna duda acerca de la correcta tipificación establecida en la sentencia de instancia, por lo que el recurso ha de ser estimado.



TERCERO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por analogía, en el artículo 901 de la misma Ley Procesal Penal .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Paloma Sedano García, en nombre y representación de D. Hugo , contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , en autos de Procedimiento Abreviado en el mismo registrado al nº 278/2016, de que dimana el Rollo de apelación nº 256/2018, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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