Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 47/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100404
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3422
Núm. Roj: SAP BI 3422:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016662 FAX: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.6-18/015817
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.53.2-2018/0015817
Rollo apelación menores 47/2019 - RS
O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº1 (Bilbao)
Procedimiento: Expediente de reforma 326/2018
Recurrente/Errekurtsogilea: Argimiro
Procurador/a Recurrente/Errekurtsogilearen prokuradorea:
Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua:ANA FRANCO LABRADOR
SENTENCIA N.º: 9000054/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª REYES GOENAGA OLAIZOLA
D./D.º JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D./D.º JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 326/2018 ante el Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y del art. 153.2 del Código Penal y coautor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del art. 172.2 del mismo cuerpo legal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 24 de junio de dos mil dieciecinueve Sentencia por la que se declara al menor Argimiro autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal y coautor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la medida de 15 meses de asistencia a Centro de Día. No haciéndose pronunciamiento alguno por responsabilidad civil. Imponiendo al menor las costas devengadas en esta instancia.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Argimiro, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 15 de octubre de 2019 a las 09:45 horas.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado de menores y entiende que se ha cometido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora. Considera el recurrente que la sentencia se ha basado solo en la declaración del testigo Sr. Daniel sin tener en cuenta las manifestaciones del menor, de su madre y supuesta víctima, y del hermano del recurrente, todas ellas orientadas a negar las lesiones y que muestran que la intención de los familiares de la mujer era su protección. Entiende por ello que no hay fundamento suficiente para la condena ni por el delito de lesiones, de las que no hay constancia alguna, ni por el delito de coacciones.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Ya anticipamos que una vez leída la sentencia y visto el análisis de la prueba efectuado por la juez de instancia, así como la argumentación judicial en la que basa su decisión de condena, las alegaciones no pueden ser atendidas.
Por citar una resolución reciente que aborda de un modo general esta alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, mencionaremos la STS de 22 de marzo de 2017 ROJ: STS 1061/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1061 : 'La invocación de la presunción de inocencia, reitera esta Sala Segunda, obliga constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado , sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'
En este caso y a pesar de lo indicado en el recurso, no podemos compartir que se produzcan ninguno de tales defectos en la resolución recurrida. Nos encontramos ante una sentencia debidamente argumentada y que explica en detalle los fundamentos de la convicción judicial.
Señala el recurrente que la juez de instancia comete un error en la valoración de la prueba, pero de la lectura del recurso observamos que lo basa en las manifestacionesdel propio denunciado, que siempre ha negado los hechos, y en las manifestaciones de la supuesta víctima, que niega haber sido agredida y que no quiso presentar denuncia, y finalmente en las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar y que no apreciaron signos de que la víctima hubiera sido agredida. Sin embargo, este ejercicio que realiza el recurrente se basa en el sostenimiento de su propia versión y en el legítimo ejercicio del derecho de defensa. De tal manera que insiste en las pruebas que sostienen la versión de lo ocurrido que mantiene el recurrente. Pero en esta sede de apelación nos corresponde analizar la corrección de la sentencia dictada, valorar si ha cometido algún error en la valoración o si quiebra en su argumentación la lógica, el sentido común o las normas de la experiencia. Y esto es lo que no apreciamos que ocurra en este caso.
La sentencia de instancia ya valora los elementos que destaca el recurrente en su escrito, tiene en cuenta la versión exculpatoria del menor expedientado, y de su hermano, y tiene en cuenta que la madre de ambos no ha querido formular denuncia, y finalmente analiza lo que vieron los agentes al llegar. Pero, junto a ello, tiene en cuenta otros elementos de prueba que tienen un poderoso valor probatorio y que no pueden ser obviados. Nos referimos a la declaración testifical del testigo que llamó al 112. No hay ninguna razón por la que podemos considerar que el testigo tiene un interés en esta causa, o que tiene interés alguno en que el menor sea condenado, ni puede afirmarse que tenga un conocimiento previo de los hechos, ni que conozca a sus protagonistas. Era un testigo que pasaba por el lugar y que siempre ha expuesto con la misma claridad y de manera coincidente (en lo sustancial) lo que vio. Lo explica la juez de instancia claramente: el testigo ve cómo un sujeto con un chaquetón rojo golpea con puñetazos y patadas a la mujer y cómo entre los tres sujetos presentes en el lugar le meten a la fuerza en la furgoneta. Esta descripción del testigo cambia (como es razonable y comparte esta sala) la valoración de la prueba que realiza la juez de instancia. Es un testimonio imparcial y totalmente fiable en cuanto a su credibilidad.
En cuanto a que el menor pretendía proteger a su madre cuando, según dice, la agarra para meterle en la furgoneta, aunque admitiéramos tal intención en su acción, el modo en que lleva a cabo la misma excede de lo que es una mera acción de protección para superar el umbral de lo delictivo, y en tal sentido estamos de acuerdo con la calificación que ha considerado aplicable la juzgadora de menores.
Entendemos, por lo expuesto, que la resolución se ajusta a derecho y que debe ser confirmada.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 239 y ss de la LECrim. No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados por la letrada de Argimiro frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2019 en el Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao en el Expediente de Reforma 326/18.
En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
