Sentencia Penal Nº 54/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 61/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 35016310012019100054

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2574

Núm. Roj: STSJ ICAN 2574/2019


Encabezamiento


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Sección: IS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000061/2019
NIG: 3501631220190000043
Resolución:Sentencia 000054/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000037/2019
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Carlos María ; Procurador: INGRID NEGRIN GONZALEZ
Apelante: Luis Carlos ; Procurador: OLIVIA HERNANDEZ SAN JUAN
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2019.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 61/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento
abreviado nº 905/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el que por la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 37/2019
se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'?1º.- Condenamos a Luis Carlos como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 147.1 del
Código Penal, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de un año y ocho meses de
prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena y pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas a la acusación particular.
2º.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Carlos María en la cantidad de euros por las
lesiones causadas en la suma de 3.365 euros, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la
reparación de la pieza dental en el caso de que efectivamente esta se produzca.'

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 instruyó el procedimiento abreviado nº 905/2017 por el presunto delito de lesiones, apareciendo como investigado don Luis Carlos .

Posteriormente se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y, turnado el asunto, fueron recibidas en la Sección Quinta, donde fueron registradas como procedimiento abreviado nº 37/2019.

Con fecha 22 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente: '1º.- El acusado Luis Carlos , mayor de edad, sobre las 12:50 horas del día 05 de noviembre de 2017, mantuvo una discusión con Carlos María - de 67 años de edad y necesitado de una muleta para desplazarse.

Este suceso se produjo en las inmediaciones de la vivienda de su pareja, en el Caserío DIRECCION001 de DIRECCION002 , en el partido judicial de DIRECCION000 .

En un momento con ánimo de menoscabar la integridad física de Carlos María , mientras este era sujetado por un tercero, menor de edad al tiempo de los hechos, le golpeó repetidamente, propinándole patadas y puñetazos en la cara, la cabeza el tórax y el abdomen.

2º.- A consecuencia de estos hechos Carlos María sufrió policontusiones (cefálicas, faciales, cervicales, torácicas, abdominales) y traumatismo dental, con fractura de la pieza 35, que precisaron, además de una primera asistencia médica, consistente en exploraciones diagnósticas y tratamiento sintomático (ansiolítico y analgésicos), tratamiento médico odontológico, consistente en exodoncia del resto radicular y posterior rehabilitación implantológica, siendo necesarios para la curación de las heridas, a excepción del traumatismo dental, 20 días, 5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin precisar hospitalización, y apreciándose como secuela la pérdida traumática de la pieza 35.'

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2019 la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala tuvo por recibido el rollo de procedimiento abreviado, reseñando las partes intervinientes, así como la composición de la Sala que había de conocer y resolver el recurso y, no habiéndose solicitado la práctica de prueba, se ordenó la entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente para el señalamiento de día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso.



TERCERO.- Mediante providencia de fecha 1 de octubre de 2019, la Sala acordó el señalamiento de la deliberación, votación y fallo para el día 4 de octubre de 2019, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expone el parecer unánime de esta Sala.



CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Luis Carlos , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones a la pena de un año y ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de 310,48 euros, responsabilidad personal subsidiaria de tres días, indemnización por importe de 3.365 €, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la reparación de la pieza dental en el caso de que efectivamente se produzca, y costas, ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 22 de julio de 2019.

Los motivos esgrimidos por la parte apelante son los siguientes: 1.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

2.- En segundo lugar, infracción de precepto legal por entender que se vulneran los principios de presunción de inocencia, de actividad probatoria suficiente y el principio 'In dubio pro reo'.



SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por el recurrente y con el que muestra su disconformidad respecto de la sentencia recurrida, se motiva al amparo del art. 790.2 de la LECrim., al entender que se ha producido error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, por el hecho de sostener que no existió actividad probatoria suficiente contra su representado para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no existe sustento para una sentencia condenatoria. Afirma, asimismo, que las declaraciones de los testigos en los cuales fundamenta la sentencia su condena son contradictorias entre sí, lo cual impide, por este motivo, una condena con base en las mismas.

En relación con el motivo alegado por el recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, es decir, que sea de una significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Así la STS de 7 de noviembre de 2003 exige 'para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios? b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido? c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales? d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa'.

Igualmente es doctrina jurisprudencial sólidamente asentada que para apreciar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, éste debe fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie un error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones? además, el dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otras pruebas y debe ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo. Como indica la STS 896/2006, de 14 de septiembre (RJ 2006/6543), 'Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum, pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan'.

En este supuesto, el denunciado error en la valoración de la prueba no se funda en documento alguno, haciéndolo, en cambio, en la versión que de los propios hechos realiza el apelante, que no es otra que una subjetiva valoración por el recurrente de la citada prueba testifical practicada en el plenario. La valoración de la prueba testifical que hace el Tribunal a quo deviene de su inmediación judicial, en cuanto que a través de dicha prueba de carácter personal, el Tribunal no sólo escucha las manifestaciones del testigo, sino que puede percibir también sus propios gestos, su claridad y contundencia en la declaración y, en virtud de ello, conferir a la misma la credibilidad y fiabilidad que aprecie ese Tribunal a quo. Como señala la STS n.º 215/2016, de 15 de marzo de 2016 (Rec. 1242/2015), 'En definitiva se trata de prueba testifical cuya credibilidad, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio, corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.

Consecuencia de lo anterior es que las citadas declaraciones, puestas en entredicho por la parte apelante, no pueden ser motivo de recurso bajo el epígrafe del error en la valoración de la prueba, por lo que serán objeto de debate en el segundo de los motivos, relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que, como ya hemos manifestado, no se fundamenta dicha objeción en documento alguno.



TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y del artículo 24.2 de la Constitución que la consagra, porque, según sostiene el apelante, no existe prueba de cargo suficiente que acredite la participación del recurrente en los hechos.

Como señala la STS 293/2018, de 18 de junio de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:2379 ), 'el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba' es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia' , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003, 220/2004, 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En orden a la significación del derecho a la presunción de inocencia, la STS 297/2016, de 11 de abril de 2016 (rec. 1657/2015) establece lo siguiente: '2.- Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito? b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Así mismo, el ATS 205/2014, de 30 de enero señala que: 'Esta Sala ha declarado también, con reiteracion, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria? que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva? que tenga el sentido preciso de cargo? que permita imputar a una persona objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado? y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica (por todas STS 1147/2011, de 3 de noviembre)'.

En esta segunda instancia no corresponde, por tanto, a esta Sala de apelación el volver a enjuiciar los hechos, sino que su función consiste en comprobar que ha existido prueba de cargo practicada conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediatez y contradicción? que la citada prueba es suficiente, licita, lógica y razonada y además y por último que, de existir prueba de descargo, ésta haya sido debidamente rebatida.

En definitiva, como señala la STS 158/2018 de 5 de abril, '...se autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. (.) El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia'.

En el presente supuesto hemos de concluir que ninguna vulneración se ha producido de aquel derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal sentenciador ha contado con prueba legítimamente obtenida y practicada en el plenario con absoluto respeto a los principios procesales que lo rigen y, además de ello, aquella prueba se ha erigido en prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Como continuación a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal de instancia contó con la prueba testifical de los agentes de la Policía con carné nº 115.332, el cual acudió al lugar de los hechos y pudo comprobar el estado físico del agredido, los arañazos y contusiones que se apreciaban exteriormente, manifestándoles cómo habían ocurrido los hechos, en cuanto que había sido agredido por el condenado y el entonces menor de edad, hijo de su pareja. Dicho agente igualmente manifiesta que la víctima se encontraba nerviosa y alterada. Relata que a continuación acuden a casa del agresor, y tras varios intentos, logran que le abran la puerta, identificando al señor y al menor, los cuales negaron los hechos. No admitieron que hubieran golpeado ni tirado al suelo al lesionado, ni que una vez en el suelo continuaran golpeándolo, tal y como le había relatado la víctima. Insistió el testigo en el estado de nerviosismo y agitación de don Carlos María (minutos 10:05 a 10:10 de la grabación). La Policía Nacional con carné nº NUM000 , que también acudió en unión de su compañero al lugar de los hechos y que testificó a través de videoconferencia, también confirma esta versión de lo acaecido. Insiste en el estado de queja y dolor que mostraba la víctima e igualmente hace referencia a que pudo comprobar las zonas enrojecidas, incluso en el abdomen. Por su parte, la hija del agredido, doña Sagrario , expuso igualmente en el Plenario el estado físico en que su padre se encontraba cuando fue a su casa, recalcando el estado de ansiedad en que se encontraba y manifestando que 'estaba todo machucado'.

Ante tal situación expuso que decidió no avisar a la ambulancia sino llevarla ella directamente al centro de salud y llamar a la Policía, insistiendo en que lo vio muy mal (09:50 a 09:55 de la grabación). Por su parte la médico forense se ratificó en su informe y relató que el agredido presentaba un cuadro de policontusiones y rotura de una pieza dental, afirmando que las lesiones sufridas son compatibles con la versión que de los hechos le había manifestado la víctima, el cual le relató haber recibido patadas y puñetazos (10:32 a 10:39 de la grabación).

Finalmente, y por lo que se refiere a la versión del agresor y de los testigos que le acompañaron (su pareja y el hijo de ésta), los cuales negaron los hechos, sin embargo se hace necesario llamar la atención respecto de dos puntos: Primero, en la declaración de doña Tamara , pareja sentimental de don Luis Carlos , la cual en su declaración reconoce el enfrentamiento verbal entre éste y la víctima, añade además que, al oírla, ella avisa a su hijo, Severiano , para que vaya a ver lo que sucede. Igualmente manifiesta que posteriormente la víctima entró en su casa y con un palo rompió la ventana de una habitación que tenía un 'estor'. Hace los ademanes de cómo la víctima coge el palo para romper la ventana y lo hace con ambas manos, lo cual es difícilmente posible dado que el agredido se ayudaba de una muleta, su estado físico es bastante deplorable y como puede ser perfectamente apreciado con el visionado de la grabación, su movilidad es muy reducida, aun cuando ciertamente los hechos habían ocurrido casi dos años antes, pero su dificultad en la movilidad no distaba mucho de la actual (según relató la hija), aclarando la propia hija que ahora necesita una muleta y un bastón para desplazarse y antes necesitaba una muleta. En segundo lugar, ni el agresor ni sus testigos muestran ninguna explicación o versión complementaria frente a los hechos denunciados por la víctima, que pudiera hacer factible su declaración. Incluso, frente a la pregunta directa de la defensa a la forense en el Plenario, doña María Rosario , sobre si esos golpes o si la rotura de la pieza dental nº 35 pudo haber sido llevada a cabo por el propio agredido como autolesión, muestra su negativa, manifestando que muy difícilmente pudieron haberse producido las lesiones de esa supuesta manera, lo cual a la vista del estado físico de don Carlos María parece obviamente muy poco probable.

Y es que, pese a las lógicas prevenciones iniciales por su carácter partidista, inherente a su cualidad de víctima, lo cierto es que no concurre en el testimonio referido por don Carlos María causa alguna que permita ponerlo en prudente entredicho, pues, más allá de algunos problemas de posible confusión debida al nerviosismo, edad del agredido, ellos son móviles espurios que no afectan ni deslegitiman su declaración, entendiendo que la misma ha gozado de completa fiabilidad por parte del Tribunal de instancia.

Finalmente, en cuanto a la alegación de aplicación del principio 'in dubio pro reo', hemos igualmente de rechazar tal alegación, pues no se desprende del contenido de la resolución recurrida, que el Tribunal a quo muestre o exprese duda alguna en cuanto a la culpabilidad del acusado. Antes al contrario, utiliza toda una serie de elementos contundentes que van desde el estudio del testigo agredido como prueba válida, al resto de las pruebas testificales y periciales adveradas en el Plenario, que dan lugar a que la sentencia recurrida no muestre asomo de duda en cuanto a la condena del hoy recurrente, por lo que carece de fundamento el motivo alegado.

Como corolario de todo lo anterior y, visto que el Tribunal sentenciador ha basado su condena en prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada en el Plenario, efectuando una valoración lógica y razonable de ella, hemos de desestimar el motivo de recurso alegado.



CUARTO.- Aun cuando han sido rechazados la totalidad de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, no procede imponer a la misma las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 37/2019, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, haciéndose le saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

?Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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