Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 4/2020 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100040
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:40
Núm. Roj: SAP AL 40/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 54/2020
En la ciudad de Almería, a 6 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 4/20, el Procedimiento para el
Enjuiciamiento de Delitos Leves nº 32/19, procedente del Juzgado de Instrucción numero 6 de Roquetas de
Mar, por la presunta comisión de un DELITO DE USURPACION DE BIEN INMUEBLE, siendo apelante Palmira ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Cortes y defendido por el Letrado Sr. Ojeda Torres,
siendo parte apelada, EL MINISTERIO FISCAL en los que ha recaído la presente con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción numero 6 de Roquetas de Mar en los referidos autos, se dictó sentencia ' ÚNICO.- Palmira , a principios del mes de junio de 2019, entró, ocupó y se mantuvo, sin tener ningún tipo de autorización, en el inmueble sito en CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), identificado como finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 3 de Roquetas de Mar, sin la autorización y contra la voluntad de su legítimo propietario, Juan Ignacio impidiendo con ello que el titular pudiera disponer y hacer uso del inmueble.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Palmira , como autora responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, junto al abono de las costas procesales, deberá proceder al desalojo inmediato del inmueble sito CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), identificado como finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 3 de Roquetas de Mar, con restitución de la posesión a su legítimo propietario Juan Ignacio , en el plazo máximo de UN MES desde la notificación de la presente resolución, en concepto de responsabilidad civil. '
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la nulidad del juicio oral y subsidiariamente la revocación de la sentencia y absolución del denunciado. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes en los términos que consta en autos.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando en primer lugar el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, solicitando la nulidad del Juicio Oral habida cuenta que este se celebro sin permitir al Letrado particular y a la denunciada entrar en la Sala una vez que el juicio había empezado. En segundo lugar interesa la revocación de la sentencia por entender que no concurren los requisitos del tipo penal de usurpación, había un contrato de arrendamiento y no consta una oposición expresa a la ocupación, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Analizando el primer motivo, indicar que el articulo 967.1 de la LECRim, en la redacción dada al mismo por la LO 13/2015 de 5 de octubre, establece que: ' En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del Juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación'.
De manera que si el delito por el que se sigue juicio tiene fijada una pena de multa, que de modo objetivo llega a ser susceptible conforme a la horquilla legal, de recibir una pena igual o superior a seis meses de multa la Ley remite a las reglas generales de defensa y representación, lo que significa que las partes deben comparecer a la vista con asistencia letrada.
Sentado lo anterior debemos constatar la presencia de Letrado de oficio en el acto del juicio oral, representando y defendiendo los intereses del acusado que decidió no asistir al Juicio Oral. Se cumplieron las prescripciones legalmente establecidas y no se originó indefensión al recurrente, pues sus intereses estaban siendo defendidos por Abogado de oficio. Postula el recurrente - abogado particular- que debió permitirse su entrada en la Sala cuando abrió la puerta para entrar, 7 minutos después de la hora señalada para el comienzo del mismo y estando este celebrándose y con base en ello solicita la nulidad del juicio oral. La declaración de nulidad de una actuación judicial es una sanción tan grave, que únicamente podrá ser estimada cuando se hubiera producido efectiva indefensión, y además, en caso de producirse, la misma no sea imputable a la parte que reclama esa nulidad. El recurrente se presento al acto del Juicio Oral 7 minutos después de haber comenzado. Esta falta de diligencia en su función, no puede llevar a estimar la pretensión de anular el juicio, máxime si no se acredita la concurrencia de algún motivo fundado y de peso que venga a justificar dicho retraso, y no puede amparar la solicitud de practica de prueba en segunda instancia- como ha sido solicitado- para aportar documentos que se pudieron y debieron ser aportados en la instancia. Por todo ello se desestima la nulidad interesada.
SEGUNDO. Se afirma por el apelante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, lo que legitimaria la posesión y disfrute de la vivienda por parte del recurrente, extremo que no se ha acreditado en modo alguno ni mediante la presentación de contrato de alquiler o documento justificativo del pago de las mensualidades de renta, ni mediante la declaración de testigos que vengan a ratificar tal realidad. Todos estos extremos han sido negados por el denunciante que si bien reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento en el año 2005, este se terminó y el inquilino se marchó. Pasados los años pudo constatar la presencia de terceros en la finca y les dijo que era el propietario y que se marcharan, negándose a ello. No se ha aportado ningún testigo que pudiera dar razón de tal circunstancia, tratándose de una mera alegación de la parte sin base probatoria alguna. Es mas ni siquiera en el plenario el supuesto inquilino dijo nada sobre este particular, dado que no asistió. La documental aportada con el recurso, no puede ser siquiera tenida en cuenta por no concurrir los presupuestos necesarios para la practica de la prueba en segunda instancia. En cuanto a la inexistencia de voluntad opuesta a la ocupación por parte del propietario, dicha voluntad si ha quedado acreditada no solo con lo declarado en el plenario y reflejado con anterioridad, sino porque Juan Ignacio ha puesto en conocimiento de las FFCCSSEE los hechos, la ocupación y su falta de consentimiento, mediante la presentación de la correspondiente denuncia. Se han personado agentes de la Guardia Civil y han identificado a su moradores, poniendo de manifiesto la voluntad contraria a la ocupación, y pese a ello, el denunciado han seguido habitando en el inmueble.
En definitiva, el acusado ocupó la vivienda y se mantuvo en la misma durante meses de modo estable, con voluntad de continuar su uso como morada propia, pese a constarle que no era de su propiedad, ni tenía contrato de arrendamiento con su propietario, y, así, los hechos declarados probados constituyen legalmente un delito leve de usurpación previsto en el art. 245.2 del Código Penal.
TERCERO: Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 13/06/19 por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción numero 6 de Roquetas de Mar, en el Juicio por Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Ilma. Magistrada Ponente, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
