Sentencia Penal Nº 54/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 877/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100029

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:95

Núm. Roj: SAP AL 95/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 54/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería a Tres de Febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 877/2019,
el Juicio Rápido número 281/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por DELITO DE
QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo apelante Paula , que ejerce la acusación particular en
esta causa, representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigida por el Letrado D. Juan Gómez
Cruz y como apelado el acusado Julián , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
representado por la Procuradora Dª. María Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodóvar y defendido por el Letrado
D. Antonio David Gómez Ponce, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado al acusado Julián , mayor de edad yejecutoriamente condenado en sentencia firme de 25 de septiembre de 2018 como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en virtud de auto de 2 de enero de 2018, dictadoen las diligencias urgentes 6/18 del Juzgado de Violencia sobre las Mujer Número 1 de Almería , se le impuso la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del investigado Julián respecto a Paula , del lugar donde se encuentre, al domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con la misma durante latramitación del dicho procedimiento; resolución que le fue notificada personalmente alinvestigado el 16 de diciembre de 2018 y que a fecha 14 de mayo de 2019 aún se encontrabavigente.

Que sobre las 23:30 horas del día 2 de Junio de 2019, cuando Paula circulaba con su vehículo por la avenida Federico García Lorca de Almería, encontrándose parada en un semáforo, se colocó a su altura otro vehículo, momento en el que se activó el dispositivo electrónico de control de la medida de alejamiento.

No ha resultado acreditado que fuese el acusado el que conducía dicho vehículo ni que, al percatarse de su presencia, se le quedase mirando'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado en ellas Julián , dejando SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas y declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.



CUARTO.- Por la representación procesal de Paula que ejerce la acusación particular en esta causa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2019 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal en escrito de 7 de noviembre del mismo año y formalizando la defensa del acusado impugnación tanto al recurso principal, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2019, como a la adhesión del Fiscal, mediante escrito de 25 noviembre siguiente, en los que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones el pasado 30 de diciembre a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, pretensión a la que se adhiere el Fiscal y a la que se opone la defensa del acusado que solicita la confirmación de la sentencia.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario en la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio como se razona en la resolución recurrida, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.

Como ha señalado esta Sala en sentencias de 5 de mayo de 2017, 19 de septiembre de 2018 y 18 de noviembre de 2019, entre otras innumerables, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 43/97 de 10 de marzo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio, entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo, entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.

Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.



SEGUNDO.- La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala en su Preámbulo que '... se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad' y en consonancia con ello se ha modificado el art. 792.2 que señala que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Así pues la consecuencia del error en la apreciación de la prueba en la sentencia de primera instancia no sería la condena en la segunda sino la nulidad. En el presente caso la nulidad no ha sido interesada por la parte recurrente ni tampoco por el Fiscal, en su escrito de adhesión al recurso, tan sólo la condena por el delito del art. 468.2 del Código Penal; y el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala que en ningún caso podrá el juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, como es nuestro caso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal, que no lo es.

La expresada doctrina hace por tanto inviable la petición tanto del recurso principal formulado por la acusación particular como del adhesivo planteado por el Fiscal consistente en la condena del acusado por el delito de que fue absuelto en la anterior instancia.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la acusación particular sostenida por Paula , y del recurso adhesivo formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Rápido nº 281/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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