Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 158/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100067
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:175
Núm. Roj: SAP BU 175/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 158/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 100/19.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00054/2020
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Enero de dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por delito
leve de maltrato de lesiones contra Remedios , defendida en segunda instancia por el Letrado D. Luís Ángel
Torme Pereda; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelados Rosario
y Carmelo , asistidos en segunda instancia por el Letrado D. Alfonso Saiz Núñez, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'alrededor de las 08:30 horas del día 12 de Marzo de 2.019, Dª.
Rosario se encontraba en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Burgos, en la que residía junto con Dª. Remedios , manteniéndose entre ambas una breve discusión durante el transcurso de la cual, esta propina varios golpes a Dª. Rosario que cae sobre la bañera agarrándola también con fuerza del cabello, para, acto seguido, proferir 'tu no vas a salir de aquí', sujetando la puerta del cuarto de baño, forcejeando ambos hasta lograr la Sra. María Cristina salir del aseo.
Tras los hechos descritos, Dª Rosario llama por teléfono a su pareja sentimental, D. Carmelo , quien se persona de inmediato en el lugar, reanudándose la discusión entre Dª. Remedios y Dª. Rosario , sujetando aquella a esta de un brazo para lograr que entrara ella sola en la vivienda, impidiéndolo D. Carmelo que ponía un pie entre la puerta y el marco para impedirlo.
Como consecuencia de la agresión, Dª. Rosario sufrió lesiones consistentes en 'lesiones longitudinales eritematosas y levemente sobre elevadas que pueden corresponder con arañados en abdomen y contusión en codo izquierdo', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras tres días que motivaron un perjuicio básico. No resultaron secuelas.
No queda fehacientemente acreditado que Dª. Rosario y D. Carmelo , llevaran a cabo acto alguno de acometimiento físico sobre la persona de Dª. Remedios '.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 159/19 de 28 de Junio, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Dª. Rosario y a D. Carmelo , de los hechos objeto de denuncia.
Que debo condenar y condeno a Dª. Remedios , como autor penalmente responsable de un Delito Leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a Dª.
Rosario , en la cantidad de doscientos euros por las lesiones causadas, más los intereses legales, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Remedios , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, vía expediente digital, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 13 de Enero de 2.010.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Remedios , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
Solicita en el suplico de su recurso la libre absolución o que, por equidad, se condene a Rosario y a Carmelo como autores de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 265 de Abril señala que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el acto del Juicio Oral comparecieron Rosario y Carmelo . La primera, Rosario , nos dijo que el día 12 de Marzo de 2.019 estaba arreglándose en el baño para ir a la Universidad y su compañera de piso, Remedios se le abalanzó por detrás y le agredió; la tiró contra la bañera y ella intentó quitársela de encima, le encerró en el baño sujetando la puerta con una mano mientras que con la otra estaba llamando por teléfono; cuando logró salir del baño, Remedios fue a por las llaves de la casa para cerrar la puerta por dentro y ella aprovechó para salir al portal porque tenía miedo, ya que so le había pegado, si la encerraba en la casa no sabía lo que podía hacerle; ya en el portal llamó por teléfono a su novio, Carmelo , y éste acudió a la vivienda; fue asistida en centro médico de las lesiones que Remedios le causó; en la actualidad ya no reside en la vivienda donde ocurrieron los hechos (momentos 01:18 y siguientes de la grabación audiovisual del Juicio Oral que como acta del mismo se incorpora al expediente digital).
También comparece Carmelo , quien relata que, tras ser llamado por su novia Rosario , acudió a la casa y la encontró en el rellano; cuando estaba tranquilizándola, salió Remedios y se puso como una loca, intentó volver a meter en la vivienda a Rosario para seguir agrediéndola, impidiéndole a él entrar en la casa por lo que tuvo que poner el pie en el marco de la puerta para que no pudiera cerrarla; le dijeron que iban a llamar a la Policía para denunciarle y Remedios se puso muy nerviosa y al final fue ella la que llamó; él no insultó ni agredió a Remedios (momentos 03:15 y siguientes de la misma grabación).
Las manifestaciones de ambos son corroboradas con el parte judicial de primera asistencia médica y el correlativo informe médico forense de sanidad, obrantes en las actuaciones, recogiéndose en el primero que inmediatamente después de los hechos Rosario presentaba lesiones consistentes en eritemas longitudinales y levemente sobre elevados correspondiendo con arañazos en abdomen y contusión en codo izquierdo, lesiones que, según informe médico forense de sanidad tardaron en curar tres días de perjuicio básico, siendo preciso para ello de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, estableciéndose así una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito y las lesiones finalmente producidas.
Frente a esta prueba de cargo ninguna de descargo presenta Remedios , no dignándose a comparece al acto del Juicio Oral pese a estar citada en tiempo y forma legal. Es cierto que la acusada no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario - que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
En el acto del Juicio Oral solo se practicaron las diligencias probatorias anteriormente citadas y sometidas, por ello, a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional y nuestro Tribunal Supremo para fundamentar en ellas la emisión de sentencia.
Sostiene la parte apelante que su incomparecencia es debido a un error al leer la citación, pensando que el Juicio Oral era señalado para el día 28 de Junio de 2.019, en vez del 18 de Junio de 2.019, error que, en caso de existir, no es achacable al órgano jurisdiccional que realizó debidamente la citación y apercibimientos del artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a Remedios , por lo que ninguna nulidad, que tampoco es pedida, procede ahora acordar.
La recurrente en apelación sostiene que debió valorarse, en todo caso, el atestado policial, su denuncia inicial y el parte médico que se incorpora y en el que consta haber sufrido lesiones. Sin embargo, debemos indicar que el atestado y la denuncia inicial no tienen valor probatorio alguno si no son ratificados en el acto del Juicio Oral por sus emisores, sometiéndose así a contradicción por la parte denunciada, salvo el caso de prueba anticipada que no es el que ahora nos ocupa. El parte médico alegado por la apelante en su recurso determina únicamente la objetivación de unas lesiones, pero no la forma en que las mismas se produjeron, siendo preciso que la lesionada concurre al acto del Juicio Oral para que indique dicha forma de producción.
Existiendo suficiente prueba de cargo y ninguna de descargo, procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- La parte apelante solicita en el suplico de su recurso que, alternativamente y por razones de equidad, se condene a los también recíprocamente denunciados, Rosario y Carmelo , como autores de un delito leve de lesiones del artículo147.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros (6,- €.), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnicen a Remedios en la cantidad de doscientos euros (200,- €.).
La petición debe ser totalmente desestimada. En nuestro derecho procesal rige el principio acusatorio, es decir nadie puede ser condenado sin existir una acusación previa (pública o privada). En el presente caso, al acto del Juicio Oral compareció exclusivamente el Ministerio Fiscal (acusación pública) quien, en trámite de calificaciones definitivas e informe y a la vista de las pruebas practicadas, no dirigió acusación y por ello no solicitó la condena, contra Rosario y Carmelo .
Con respecto a la acusación particular, debemos señalar que el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'la declaración del denunciante en juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena'. No basta pues para considerar formulada acusación particular la interposición de mera denuncia, sino que se exige que la misma sea rectificada en el acto del Juicio Oral por la denunciante. En el presente caso, como antes hemos indicado, Remedios no compareció al Juicio Oral, no reafirmando así los hechos denunciados, y por ello se entiende que tampoco existe acusación particular.
No existiendo acusación, ni pública ni privada, contra Rosario y Carmelo , la libre absolución de ellos es ajustada a derecho en atención al principio acusatorio indicado.
Pero es que, además, lo que pretende la parte apelante es sustituir un pronunciamiento absolutorio en la instancia por un pronunciamiento condenatorio en apelación, no estando ello previsto en nuestro derecho procesal. En efecto, el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regulador del enjuiciamiento de delitos leves, nos dice que el recurso de apelación 'El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792', estableciendo el artículo 792.2 que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Dicho precepto (artículo 790.2) establece únicamente la posibilidad de que la parte apelante pueda solicitar la anulación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia debiendo justificar para ello la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Ninguna de estas circunstancias se produce en el presente caso, pero aún cuando concurrieran tampoco procedería anulación alguna al no haber sido ésta solicitada por la parte apelante. No debemos olvidar que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que 'en ningún caso podrá el juzgado o el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Remedios , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Remedios contra la sentencia nº. 159/19 de 28 de Junio, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos en su Juicio por Delito Leve nº. 100/19, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamiento, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
