Sentencia Penal Nº 54/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 450/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 21041370012020100050

Núm. Ecli: ES:APH:2020:218

Núm. Roj: SAP H 218/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.450/2019
Procedimiento Abrev.núm165/2018
Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García-Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a trece de febrero de dos mil veinte
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación
el Procedimiento Abreviado nº165 de 2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por delito de
ACOSO contra Teodosio , recurso en el que son partes Marí Luz como apelante y aquél y el Ministerio Fiscal
como apelados.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 22 de abril de 2019 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO. A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO: Que Marí Luz era la encargada de un taller de reparación de vehículos a motor sito en la avenida Cristóbal Colón, en la localidad de Huelva. Que a finales del verano de 2016, el acusado Teodosio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al taller para contratar la reparación de un vehículo de su propiedad. Que desde esa fecha, el acusado y Marí Luz , de forma voluntaria, mantuvieron numerosas conversaciones telefónicas. Por auto de fecha 10 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Huelva, se acordó orden de alejamiento y prohibición de comunicación a favor de Andrea y su hijo menor.

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Teodosio de los hechos por los que ha sido enjuiciado y del delito de acoso del que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas; y sin expresa imposición de las mismas a la acusación particular.'

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Marí Luz y conferido traslado de los mismos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que absuelve al acusado del delito que se le imputaba se interpone recurso por la representación de Marí Luz , solicitando se declare la nulidad de la sentencia absolutoria con repetición de la vista oral del juicio.

En primer lugar respecto a la alegada vulneración del principio de motivación de las sentencias, debe indicarse que la motivación de las Resoluciones cumple la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación de la Ley, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

Es decir que el Juez o Tribunal debe explicitar los motivos que justifican una determinada decisión, pero no es exigible que se detallen una a una las distintas pruebas practicadas, pues como nos recuerda el Tribunal Constitucional, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación. En su Sentencia de 27 de Octubre de 2003, el Tribunal Constitucional afirmaba que el derecho a obtener una Resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, pero que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, antes bien y como se ha dicho, se consideran suficientemente motivadas las Resoluciones Judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi), por ello se concluía que no debe confundirse falta de motivación con disconformidad de una de las partes con los Razonamientos de la Resolución impugnada que dan cumplimiento a tal exigencia, que es lo que en realidad viene a poner de manifiesto el recurrente.

En el supuesto presente, se ha dictado una resolución motivada, analizando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen y se han expuesto los motivos por los que se absuelve al acusado. No es una resolución arbitraria, caprichosa, sino fundamentada y justificada.



SEGUNDO.- se alega también en el escrito de recurso error o insuficiente valoración de los medios de prueba practicadas por parte del Juzgado de Instancia.

El artículo 172 ter del Código Penal -introducido en el Código Penal por la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo- castiga al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

En el caso presente, las conductas imputadas al acusado son la 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física, y la 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

Como señala la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 324/2017 de 8 de mayo 'En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento... Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana'.

En aplicación de esta Sentencia de Pleno, la Sentencia la 554/2017 de 12 de julio, citada por la resolución recurrida, señala que 'El citado artículo, que define el delito de acoso, de nuevo cuño, se ha introducido en el Código Penal en la L.O. 1/2015. Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley: ....También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento..... En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana...El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente. b) Que sea reiterada. c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo. d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima. Los términos de insistencia y reiteración, son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado. Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfia en una cosa. Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa. Por tanto, puede afirmarse que de forma insistente y reiterada equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo , en un periodo no concretado en el tipo penal. Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia. b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos. A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.'

TERCERO.- En la sentencia apelada se argumenta que 'la dinámica de los hechos expuesta por la propia denunciante no responde a las exigencias del tipo penal por el que se acusa' 'el acusado siempre actuó con el consentimiento y complicidad de la denunciante, incluso con su participación activa pues recordemos que era ella quien le devolvía las llamadas pudiendo no hacerlo, aunque en el acto del juicio oral lo justificare por su condición de cliente del taller. A través de las conversaciones telefónicas y algún encuentro esporádico no ejerció control alguno sobre la vida cotidiana de la denunciante, ni le causó intranquilidad ni desasosiego'.

Y este Tribunal comparte dicha conclusión, por cuanto para la existencia del tipo imputado se exige que la vigilancia, persecución, aproximación y establecimiento de contactos incluso mediatos sean insistentes y reiterados, y han de provocar además una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana; y en este caso no ha quedado probado que se haya alterado gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante.

Incluso en el escrito de recurso no se hace referencia a que las conversaciones de teléfono entre acusado y denunciante alteraran gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de ésta, sino que se habla de que no se le podía pasar por la cabeza que las conversaciones de teléfono que han podido tener fuera del horario laboral por el nivel de confianza al que había llegado por ser cliente del taller, fueran a dar lugar a que el acusado creara una historia irreal, una fantasía sexual en su mente, y fuera por ahí diciendo que tenía una relación de pareja con ella. Y en cuanto al hecho de desplazarse el acusado hasta el domicilio particular de la denunciante para hablar en persona con su marido y decirle que su mujer le estaba engañando con él, como se dice en la sentencia dicho comportamiento 'puede calificarse molesto o innecesario, pero que carece de la relevancia, gravedad, reiteración y repetición que exige el tipo penal por el que se pretende su condena'.

Tampoco puede acogerse la alegación referida a que existe incongruencia omisiva al no valorarse la prueba pericial médica en la que se determina claramente que Marí Luz sufre un trastorno de adaptación con ansiedad y estado de ánimo deprimido que puede ponerse en relación con los hechos denunciados.

En cuanto a la incongruencia omisiva, la misma se produce cuando ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En la sentencia apelada, la conclusión absolutoria se alcanza tras una valoración conjunta de la prueba, por lo que no incurre en ningún supuesto ni de incongruencia omisiva ni falta de motivación. El Juez de lo Penal ha valorado la prueba practicada y lo que se determina en la sentencia apelada no es que Marí Luz simulara los síntomas, sino que la ' intranquilidad y desasosiego sólo llegó cuando su marido le pide explicaciones cuando el acusado se persona en su domicilio para hablar con él. Único comportamiento del acusado que puede calificarse molesto o innecesario, pero que carece de la relevancia, gravedad, reiteración y repetición que exige el tipo penal por el que se pretende su condena.' Por consiguiente, no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en el artículo 790.2 de la LECrim, para declarar la nulidad; apreciando, por el contrario, que el Juzgador de instancia ha analizado y valorado las pruebas de una forma lógica y racional, debiendo en consecuencia mantenerse la conclusión por él alcanzada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Marí Luz contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva en fecha 22 de abril de 2019 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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