Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 837/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100059
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:922
Núm. Roj: SAP J 922/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. 1 DE LINARES
P. ABREVIADO NÚM. 9/2018
ROLLO DE SALA P.A. NÚM 837/2019
S E N T E N C I A Núm. 54/20
PRESIDENTA: Dª. ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADA: Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a 12 de febrero de 2020
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del
Procedimiento Abreviado número 9/2018, por delito contra la salud pública del art. 368, seguida ante el
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Linares, contra los acusados Efrain , con DNI NUM000 , que ha estado
representado por el Procurador Sr Roa Jiménez y defendido por el Letrado Sr Urbaneja Guerrero; Eusebio ,
con DNI NUM001 , representado por la procuradora Sra López Rodríguez y asistido por el letrado Sr Ortega
Moreno; Loreto , con DNI NUM002 , representada por la procuradora Sra Molinero Muñoz y asistida por el
letrado Sr Morales Fuentes; Guillermo , con DNI NUM003 , representado por el procurador Sr Colado Olmo y
asistido por el letrado Sr Urbaneja Guerrero; Ignacio , con DNI NUM004 , representado por la procuradora Sra
López Rodríguez y asistido por el letrado Sr Gámez Fernández; Jeronimo , con DNI NUM005 , representado por
la procuradora Sra Cuadros Rodríguez y asistido por la letrada Sra Fernández Fuentes; y Leopoldo , con DNI
NUM006 representado por el procurador Sr Rodríguez Cano y asistido por el letrado Sr Gámez Fernández..
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR
MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública - sustancias que causan grave daño a la salud- del art. 368 del Código Penal; siendo responsable en concepto de autores los acusados, por lo que procede imponerles la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 1.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad para el caso de impago, y costas.
Asimismo interesa el Ministerio Fiscal a tenor del art. 374 CP el decomiso de la droga tóxica y efectos intervenidos a los acusados.
SEGUNDO.- Por las defensas de los acusados mostrando su disconformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, al no ser sus defendidos autores ni responsables de delito alguno por el que vienen acusados, solicitó la libre absolución de su defendida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 10 de Febrero de 2020. En el acto del juicio a efectos de conformidad el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de aplicar la atenuante analógica de drogadicción y el párrafo 2º del art 368 del CP, solicitando una pena de 1 año y 9 meses de prisión, así como multa de 500 €, para los acusados Jeronimo , Eusebio y Loreto ; y la pena de 1 año y 6 meses de prisión, así como multa de 500 € para el resto de acusados.
Las defensas y los propios acusados se mostraron conformes con los hechos, la calificación y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, quedando los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
Por expresa CONFORMIDAD de las partes se declaran probados los siguientes HECHOS: En la ciudad de Linares y durante los meses de Junio a Noviembre de 2016 los acusados se han dedicado de común acuerdo a la venta de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, utilizando para ello las casas sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 , en la que realizaban dicha actividad ilícita los acusados Eusebio y Loreto , y en la que participaban Ignacio , Jeronimo y Leopoldo ; en la casa sita en la C/ DIRECCION001 NUM008 en la que guardaban la droga para su posterior venta y a la que el acusado Efrain acudía a abastecer de droga a los vendedores de la casa anteriormente citada; y en la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM009 , a la que trasladaron dicha actividad para evitar ser descubiertos.
El 23 de Noviembre de 2016 agentes de la PN provistos del correspondiente mandamiento judicial efectuaron entrada y registro en las siguientes casas: En la casa sita en la C/ DIRECCION000 NUM007 de la que al llegar la Policía trató de huir el acusado Guillermo , al que se le intervino una báscula de precisión y 4,42 gramos de cocaína con una pureza de 81.2% valorada en 299,78 €.
En la casa sita en la C/ DIRECCION001 NUM008 se intervino una carabina de aire comprimido, diversos cartuchos, una navaja de unos 20 cm de hoja con restos de cocaína y una defensa bastón policial.
En la casa sita en la C/ DIRECCION000 NUM009 en la que se intervino una báscula de precisión, trozos de papel aluminio quemados de haber consumido droga, rollo de papel aluminio, un bote de aluminio, un teléfono móvil y 3 unidades de 0,1 gramos de cocaína con una pureza del 9.3 %, y 0,89 y 0,46 gramos de cocaína con una pureza del 79.1 y 80.2 % respectivamente, valorado todo ello en 45.32 gramos.
Todos los acusados eran consumidores de sustancia estupefaciente (cocaína)
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada con carácter previo al acto del juicio oral por la representación del Ministerio Fiscal, ante la modificación con carácter previo a su inicio del escrito de calificación jurídica, siendo reconocidos plenamente la comisión de los hechos de acusación por los acusados y ratificada la misma junto con sus defensas, obliga a dictar sentencia de conformidad .
El artículo 787.1 dispone que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos.
La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio.
La STS de 13 de junio de 2017 (ROJ: STS 2354/2017), entre otras, nos sirve para enmarcar las líneas generales sobre las que ha de procederse a la lectura de la conformidad penal. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo, la figura entronca con una especie de imperativo ético de búsqueda del consenso basado en parámetros constitucionales. Así se dice que: 'las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 L.E.Cr. , en el sumario ordinario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO.
5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO.
8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 L.E.Cr. - que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia- , se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.' En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos ya que los acusados, tras la modificación de la calificación realizada por el Ministerio Fiscal antes del juicio y aceptadas por sus Letrados, al reconocer los hechos y mostrar su conformidad con dicha calificación, ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados sin necesidad de mayor fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud- del artículo 368 del Código Penal, siendo de aplicación el párrafo 2º de dicho precepto penal, considerando a los acusados responsables en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo en todos los acusados la atenuante analógica de drogadicción del art 21.7 del CP.
TERCERO.- La pena a imponer a los acusados es la expresada en el Fallo de esta resolución, la cual ha sido conformada expresamente por la acusación y las defensas, aceptándolas los acusados.
CUARTO - Procede la imposición de las costas a la acusada, conforme al art. 240 de la LECrim., y conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del mismo texto legal, el comiso de la droga y efectos intervenidos.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos: 1.- A Efrain como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud, con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad para el caso de impago, y 1/7 de las costas.2.- A Eusebio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud, con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad para el caso de impago, y 1/7 de las costas.
3.- A Loreto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud, con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad para el caso de impago, y 1/7 de las costas.
4.- A Guillermo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud, con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad para el caso de impago, y 1/7 de las costas.
5.- A Ignacio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud, con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad para el caso de impago, y 1/7 de las costas.
6.- A Jeronimo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud, con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad para el caso de impago, y 1/7 de las costas.
7.- A Leopoldo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud, con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad para el caso de impago, y 1/7 de las costas.
Se acuerda el comiso de la droga tóxica y efectos intervenidos a los acusados.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a los acusados, haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

