Sentencia Penal Nº 54/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Tribunal Jurado, Rec 722/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 23050381002020100001

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:844

Núm. Roj: SAP J 844/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN.
Sección Segunda.
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº. 722/2019.
Causa: L.O.T.J. nº. 1 /2018 del
Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Jaén.
Magistrado-Presidente: Sr. Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 54
dictada en nombre de S. M. el Rey por el Sr. Presidente del Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia
Provincial de Jaén, Sección Segunda.
En la ciudad de Jaén, a cuatro de marzo de dos mil veinte, el Ilmo. Magistrado de la Sección Segunda de esta
Audiencia Provincial D. José Juan Sáenz Soubrier, ha examinado el testimonio de particulares remitido por
el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Jaén, y sin necesidad de constituir formalmente el Tribunal del
Jurado, dada la conformidad mostrada por el encausado con el escrito de acusación, pasa a dictar la presente
sentencia, al amparo de lo previsto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica reguladora del Procedimiento ante
el Tribunal del Jurado, y 655,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se sigue la causa por un delito contra la seguridad vial, por conducción con temeridad manifiesta y bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, homicidio y lesiones por imprudencia grave y omisión del deber de socorro,
contra el acusado D. Juan Francisco ( NUM000 ), nacido el NUM001 de 1977, hijo de Abelardo y Africa ,
vecino de Jaén, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM002 , con antecedentes penales por conducción
etílica, de solvencia no acredita, privado cautelarmente de libertad entre los días 15 de octubre de 2018 y 14 de
octubre de 2019, ambos inclusive, representado por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina, bajo
la defensa del Letrado D. Marcos Ramón Alcalde Solís.
Ejercen acusación particular D. Avelino , Dª. Bibiana y Dª. Carlota , representados por la Procuradora Dª.
Raquel Martínez Quero, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Peragón Ocaña, en sustitución de su compañero
D. Rafael Martín-Ambel Gómez, y D. Diego , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Cobo López,
bajo la dirección del Letrado D. Manuel Cobo López.
El Ministerio Fiscal interviene en el proceso y sostiene la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa reseñada, y en la fecha prevista para la celebración de la vista oral, antes del inicio de ésta el Ministerio Fiscal, los Sres. Letrados de las acusaciones particulares y el Sr. Letrado de la defensa han alcanzado un acuerdo por el que consideran que los hechos objeto de proceso constituyen un delito contra la seguridad vial por conducción con temeridad manifiesta y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en los artículos 379.2 y 380.1 del Código Penal, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el artículo 142.1, y con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152.1,1º, cometidos mediante vehículo a motor, y un delito de omisión del deber de socorro previsto en el artículo 195.1 y 3, segundo supuesto, del Código Penal. De dichos delitos consideran autor al acusado, en quien no aprecian la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitan las siguientes penas: -tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro años de privación del permiso de conducir, por los delitos contra la seguridad vial y de homicidio y lesiones por imprudencia, y -ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de denegación de auxilio.

Forma parte del acuerdo alcanzado el que las costas del proceso se impongan al condenado.

En el ámbito de la responsabilidad civil los perjudicados se han reservado sus acciones legales para ejercerlas separadamente.

El acusado se ha mostrado conforme, asumiendo los delitos y las penas que se le atribuyen de manera libre y consciente, y aceptando el dictado de una sentencia condenatoria en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declaran por expresa conformidad de las partes, los siguientes: I. Sobre las 22,15 h. del día 14 de octubre de 2018 se produjo un accidente de circulación en la Avda. de Madrid de la ciudad de Jaén, en las inmediaciones de la intercesión con la calle Maestro Cebrián, en el que se vieron involucrados el turismo Alfa Romeo con matrícula ....-TBK , que conducía el acusado D. Juan Francisco , de 41 años de edad, y la motocicleta Yamaha X-Max con matrícula ....-GDN , que circulaba conducida por su propietario D. Diego , en la que viajaba también como ocupante Dª. Lorena , ambos de 20 años de edad.

II. El accidente tuvo lugar cuando el vehículo primeramente reseñado, que circulaba en sentido ascendente (hacia el centro de la ciudad) por el carril izquierdo de los dos habilitados, al llegar a las proximidades de la intersección con C/ Maestro Cebrián, y unos metros antes de la línea discontinua que permite ese cruce (donde existe un semáforo en ámbar intermitente, para advertir la posibilidad de giro a la izquierda respetando la prioridad de los vehículos que circulan en sentido descendente), inició el giro a la izquierda para dirigirse hacia dicha calle Maestro Cebrián, interceptando la trayectoria de la referida motocicleta, que, circulando igualmente por la Avenida de Madrid, pero en sentido descendente, y ocupando también el carril izquierdo de los dos habilitados para ese sentido de marcha, rebasaba ya la vertical de dicha intersección, de modo que el turismo vino a interponerse y colisionar violentamente contra la motocicleta, provocando la inmediata desestabilización de ésta y su precipitación sobre el suelo y otros elementos fijos de señalización, así como la de sus ocupantes, que resultaron proyectados frontalmente, golpeándose contra el asfalto, sobre el que se deslizaron por arrastre, a resultas de lo cual sufrieron importantes traumatismos, especialmente graves en Dª.

Lorena , que falleció la mañana del día 16 de octubre como consecuencia de las lesiones craneales sufridas, en tanto que D. Diego padeció una convalecencia de 198 días, al término de los cuales alcanzó la sanidad, con ciertas secuelas de tipo psíquico.

III. Apenas producida la colisión, y tras percibir el acusado lo que había sucedido, vaciló un instante y, prácticamente sin solución de continuidad, se marchó del lugar rápidamente con su vehículo, pese a las llamadas de atención que le dirigían los viandantes que por allí transitaban, estando a punto de atropellar a una peatón en la embocadura de la calle Maestro Cebrián, por donde se internó con su vehículo sin interesarse en modo alguno por el estado de los usuarios de la motocicleta, lo que no impidió que unos momentos después fuese localizado por una dotación de la Policía Local en la referida calle Maestro Cebrián, a la altura del cruce con Ronda de la Misericordia.

IV. Al constatar los agentes actuantes el aparente estado de embriaguez del acusado, lo sometieron a las correspondientes pruebas de detección, las cuales arrojaron unos resultados de 1,02 y 0,89 mg de alcohol por litro de aire espirado, dando resultado negativo a otros tóxicos.



CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 24,2 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo, reguladora del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado, establece que 'la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley'. La citada L.O. 5/1.995 no contempla expresamente la posibilidad de que la persona acusada y su defensa muestren su conformidad con el escrito de acusación con anterioridad al inicio de la sesión del juicio, pero tampoco la prohíbe, de tal manera que, por el juego del precepto primeramente citado, se hace viable la aplicación del artículo 655 de la LECr., que prevé la conformidad absoluta del acusado con la acusación más grave que contra el mismo se formule, anterior a la celebración de la vista oral, y el inmediato dictado de la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, previa ratificación del acuerdo ante el Tribunal por parte del acusado, y sin que pueda imponerse pena mayor que la solicitada, pues, asumidos los hechos de la acusación por parte del reo sin ninguna reserva, se diluye el ámbito objetivo del enjuiciamiento encomendado a los ciudadanos miembros del Jurado, que, de otro modo, se convertirían en meros espectadores de un trámite encaminado únicamente a la determinación de las consecuencias jurídicas derivadas del delito, acerca de las cuales precisamente el Jurado no tiene que pronunciarse. La conformidad da por sentados los hechos sobre los que se erige la condena legalmente procedente, por lo que la prueba de tales hechos ya no puede venir del veredicto, ni hay campo para un debate propiamente dicho del que se derive un convencimiento que se haga llegar al Presidente del Tribunal (a quien, no se olvide, no le corresponde la determinación de los hechos probados). Desde esta perspectiva, si no se otorgara eficacia a la conformidad pactada entre las partes --salvando, por supuesto, las exigencias esenciales de la misma--, la actuación del Jurado constituiría un elemento perturbador sobre la base de un debate mutilado que haría de la 'certeza jurídica' un mero formalismo vacío de contenido sustancial.



SEGUNDO.- Así las cosas, cumplidos como están los presupuestos exigibles, y acreditados por la propia conformidad del acusado los elementos integrantes de los tipos penales en juego, procede incorporar a la presente resolución la calificación aceptada por las partes, y dictar el correspondiente fallo condenatorio, con pleno respeto de los términos del acuerdo.



TERCERO.- Cabe, en consecuencia, establecer que los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial por conducción con temeridad manifiesta y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en los artículos 379.2 y 380.1 del Código Penal, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el artículo 142.1, y con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152.1,1º, cometidos mediante vehículo a motor, así como de un delito de omisión del deber de socorro previsto en el artículo 195.1 y 3, segundo supuesto, del Código Penal, de los que es responsable como autor acusado D.

Juan Francisco .



CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- Las penas solicitadas por las partes acusadoras y aceptadas por la defensa del acusado, y por éste mismo, en lo que se refiere a los hechos relativos a la colisión de tráfico, se atienen a las normas contenidas en los artículos 77, 379.2, 380.1, 142.1, 152.1,1º y 382 del Código Penal, al darse una doble situación concursal: la que atañe al resultado lesivo de la conducta del autor, y la que atañe a los tipos penales concurrentes, que en ambos casos se resuelve en favor de la infracción más gravemente penada. De ahí que el delito contra la seguridad vial, la muerte por imprudencia y las lesiones por imprudencia se castiguen como si se tratara de un solo delito agravado: muerte por imprudencia, cuya pena de prisión se impone en el caso concreto en los dos tercios de su mitad superior, y cuya pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores se impone en el caso concreto en su límite máximo de cuatro años, lo que comporta la pérdida del permiso y licencia que habilitan para la conducción, conforme a lo dispuesto en el artículo 47,3 del Código Penal.

Y en lo que concierne a la omisión del deber de socorro (art. 195), se castiga de manera autónoma, en una extensión que en el caso concreto resulta próxima al límite inferior de la pena.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, el condenado deberá soportar las costas causadas en el proceso, con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado D. Juan Francisco , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, ya descrito, en concurso ideal con un delito de muerte por imprudencia grave y de otro delito de lesiones por imprudencia grave, a las penas aceptadas de - tres años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores ; y como autor de un delito de omisión del deber de socorro, también descrito, a la pena aceptada de - ocho meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de las penas de prisión le será de abono al condenado el tiempo durante el que haya permanecido privado de libertad cautelarmente en el curso del proceso, y para el cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, le será igualmente de abono el tiempo durante el que haya permanecido privado cautelarmente de ese derecho.

No se hace pronunciamiento alguno en el ámbito de la responsabilidad civil, al haberse reservado las partes perjudicadas las acciones correspondientes, para ejercitarlas por separado.

Imponemos al condenado las costas causadas en el proceso, con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares.

Así por ésta mi sentencia, que se declara firme por su propia naturaleza, lo pronuncio, mando y firmo. No obstante, podrá interponerse contra la sentencia recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, si no se hubieran respetado los términos de la conformidad manifestada por las partes.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Jaén, a cuatro de marzo de dos mil veinte. Doy fe.

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