Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 11/2020 de 18 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100072
Núm. Ecli: ES:APL:2020:201
Núm. Roj: SAP L 201/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 11/2020
Procedimiento abreviado nº 226/2018
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 54/20
Ilmas/o. Sras/r.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrado/a
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 03/10/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
226/2018 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Nuria , representada por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigida por el Letrado
D. DANIEL FERNANDEZ ESTEBAN. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condena y condeno a Nuria por un delito de daños ya definido a la pena de multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros y la prohibición de acudir a la Biblioteca Municipal de Lleida durante el plazo de 1 año, con imposición de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Nuria como autora de un delito de daños, después de considerar probado que sobre las 16:00 horas del día 20 de abril de 2017 entró en la biblioteca pública de Lleida hablando en voz alta por el teléfono móvil. Al ser recriminada por uno de los responsables, la acusada le contestó: 'Vete a tomar por culo' y 'maricón de mierda'. Ante tal actitud se la invitó a abandonar el recinto, momento en que dio un fuerte golpe a la puerta de cristal de acero del edificio, causándole daños po valor de 574,20 euros.
La defensa de la acusada formula apelación alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que no existe prueba suficiente que acredite la autoria de los hechos por parte de la acusada, pues ni el guardia de seguridad ni la encargada de la biblioteca pudieron ver el acto de romper el cristal. También se alega falta de motivación suficiente de la sentencia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Comenzando por el último de los motivos de apelación, relativo a la falta de motivación de la sentencia, conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se refiere a la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente ( art.
24.1 C.E.) y cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la decisión del órgano jurisdiccional, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, por otra, facilita su control mediante los recursos que resulten procedentes contra la resolución de que se trate (entre ellos el recurso devolutivo de apelación).
Así conceptuada, la motivación actúa para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad, ya que permite conocer el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, y controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, contrastando la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Por medio de la motivación de las resoluciones dictadas por los tribunales, los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, lo que, en definitiva, implica un elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
En este supuesto, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata que en la misma se recogen las razones que justifican la decisión condenatoria, valorando la magistrada de instancia la testifical y documental practicada en el acto del plenario, lo cual ha permitido a la parte conocer la 'ratio decidendi' y cuestionarla en esta alzada a través del presente recurso de apelación, por lo que el motivo impugnatorio no puede ser acogido.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y entrando en el fondo de la apelación, la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '.
Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Junto a ello, en materia de valoración probatoria, conviene recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.
En el presente supuesto, la parte, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, correctamente valorada por la juzgadora 'a quo'.
En cuanto a los daños causados en la puerta de acceso a la Biblioteca, los mismos resultan acreditados no solo a través de las testificales de la directora y del vigilante de seguridad, manifestando ambos que pudieron comprobarlos personalmente, sinó también por la documental aportada a la causa (folios 13 y ss), habiendo sido establecido el importe de los mismos mediante el informe pericial obrante en autos.
Por lo que se refiere a la conducta de la acusada, la misma vino a reconocer que, tras entrar en la biblioteca hablando por teléfono, el personal de la misma le llamó la atención con el fin de que bajara el tono de voz, invitándola a abandonar el edificio, aunque negó haber roto la puerta. Sin embargo, a través de las declaraciones vertidas por la directora y el vigilante del local puede constatarse que el incidente acabo de distinta forma. Este último afirmó que la acusada estaba muy alterada, pidiéndole que bajara la voz y finalmente que se marchara, momento en que la misma salió corriendo dando un golpe en la puerta, declarando la directora que, aún cuando ella no presenció los hechos, el personal de la biblioteca le comentó lo ocurrido, explicándole que la acusada, tras llamarle la atención, contestó en los téminos airados que se hacen constar en el relato fáctico de la sentencia, abandonando el lugar propinando golpes muy fuertes al cristal de la puerta de acceso, la cual resultó con unos daños que la testigo pudo constatar personalmente.
A la vista de todo ello, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia, no detectando error, arbitrariedad, ni capricho en la misma, resultando del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, del que claramente se viene a desprender que fue la acusada quien, probablemente molesta por la llamada de atención ante su conducta, causó los daños en la puerta de la Biblioteca por los que ha resultado condenada en la instancia, pudiendo concluir que nos hallamos ante prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la hoy recurrente.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelacion y confirmar la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de las costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
Por todo lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuria contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 226/18, que CONFIRMAMOS; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
