Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2438/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100069
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1454
Núm. Roj: SAP M 1454:2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0005275
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2438/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 294/2019
Apelante: D. Camilo
Procurador Dña. VICTORIA CAÑIZARES COSO
Letrado Dña. MONICA GONZALEZ MARTINEZ
Apelado: Dña. Clemencia y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
Letrado Dña. BLANCA CONTRERAS ARCEDIANO
MAGISTRADOS
Ilmas. Sras:
Dª Teresa Arconada Viguera
Dª Lucia Torroja Ribera
Dª Araceli Perdices López
SENTENCIA Nº 54/2020
En Madrid, a 22 de enero de 2020
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las magistradas más arriba indicadas, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2.438/2019 de rollo de Sala, correspondientes al juicio rápido nº 200/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, por un presunto delito de amenazas, en el que ha sido parte como apelante D. Camilo y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª Clemencia, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la magistrada juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2019, con los siguientes hechos probados:
'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 7:00 horas de día 24 de junio de 2019, Camilo se encontró en el parque sito en la calle Ferrocarril, de la localidad de Torrejón de Ardoz, a su ex pareja sentimental Clemencia, la cual estaba sentada en un banco con Felix, procediendo el acusado a acercarse a la misma y dirigiéndose a ella en rumano le preguntó que qué haca con ese chico, así como le dijo que les iba a cortar la cabeza a los dos'
Y con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Camilo como autor de un delito de autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171. 4 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de aproximarse a Clemencia, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ésta se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, todo ello con el abono de costas.
Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas a D. Camilo por auto de 1 de julio de 2019, en los mismos términos contenidos en dicha resolución judicial, y mientras se tramita el eventual recurso de apelación que pueda presentarse contra la presente sentencia, y caso de ser confirmada, hasta que se requiera al Sr. Camilo del cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de acercamiento y comunicación impuestas en esta sentencia.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Camilo, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a Dª Clemencia, que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171. 4 del CP alega, en el primer motivo de impugnación, que se ha producido un error en la valoración de la prueba testifical por cuanto si se otorga credibilidad a la declaración de la testigo, por congruencia se debe hacer lo mismo cuando manifestó que el acusado estaba embriagado, motivo por el que en las conclusiones definitivas, con carácter subisidiario se solicitó la atenuante de embriaguez.
En el segundo motivo se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia porque solo se cuenta con versiones contradictorias, sin que conste hecho periférico alguno que avale la versión de la denunciante, habida cuenta además de que la madre de la denunciante continua prestado la llave del portal de su vivienda al acusado en las fiestas para aparcar la bicicleta, lo que evidencia la falta de peligrosidad del acusado y la ausencia de riesgo en un hipotético contacto si se produjere, solicitando la revocación de la sentencia y la imposición de las costas a la acusación particular.
En la resolución del recurso por razones sistemáticas se va a invertir el orden de resolución de los motivos, comenzando en primer lugar por este último.
SEGUNDO.- Como indica la STC 32/1995, de 6 de febrero, la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
En el supuesto de autos, la prueba de cargo descansa en el testimonio de Clemencia. Es de sobra conocido que la jurisprudencia admite la posibilidad de que la prueba testifical, aunque sea única y emane de la víctima, pueda desvirtuar la presunción de inocencia, manejándose unas pautas para valorar la credibilidad del testigo cuando se presenta como víctima del delito como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho y la persistencia y firmeza del testimonio, pautas que como recuerda la STS 99/2018, de 28 de febrero, son meras orientaciones y no significa que cuando se cubran las tres haya que otorgar imperativamente crédito al testimonio, - ni que cuando falle alguna o varias, la prueba ya no pueda ser valorada - siendo posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad.
Asimismo debe tenerse en cuenta que al estar ante prueba de carácter personal, la credibilidad que se les confiere depende en buena medida de la percepción directa e inmediata del juzgador de instancia ante el que se presta, lo que es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juez o tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quién declara ante él no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018 de 13 de diciembre y 462/2017, de 21 de junio por todas). La labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
La juez 'a quo' ha llegado a la convicción de que el testimonio de la testigo resulta creíble tras analizarlo con las indicadas pautas, señalando que ha mantenido su relato tanto en su declaración en fase de instrucción como en el juicio, que no se aprecian móviles espurios que puedan enturbiar la fiabilidad de su declaración y que su versión viene corroborada por la reaccion que le aprecio la persona que la acompañaba.
Efectivamente su testimonio ha sido persistente, sin que se evidencie ningún ánimo de venganza o deseo de perjudicar al acusado, contándose con el testimonio de Felix que avalo lo relatado por la testigo en cuanto al devenir de los hechos y dejó constancia de su reacción. Así, señaló que el acusado habló con Clemencia en rumano, idioma que él no conocía, en tono elevado, y que mientras lo hacía a ella la vio intranquila, agitada e intimidada, rompiendo a llorar cuando se fue, manifestándole que le había dicho que si tenia que arrancarles a los dos la cabeza lo hacia. No se aprecian razones para considerar ilógica o irracional la valoración efectuada de la prueba practicada, careciendo de relevancia que la madre de la testigo permitiera al acusado dejar la bicicleta durante las fiestas en su casa, lo que según el recurrente evidenciaría al inexistencia de riesgo para la denunciante, ya que ese dato, necesario cuando se resuelve sobre una medida cautelar, no lo es para fijar las penas accesorias de alejamiento o comunicación.
TERCERO.-Para poder apreciar una atenuante de embriaguez como la interesada en el recurso, se precisa acreditar cumplidamente el hecho que determine su aplicación y su influencia en el psiquismo del autor, es decir tanto la intoxicación etílica como los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, para lo que es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no sólo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre el estado tal y como ha señalado la jurisprudencia (STSS 775/2017 de 30 de noviembre y 450/2017, de 21 de junio).
En el caso examinado, el acusado no dijo nada sobre que hubiera ingerido alcohol, y la Sra. Clemencia solo aludió a que tenia señales de ebriedad, aunque pocas, indicando que lo habia visto esa noche en estado de fiesta (eran las fiestas del pueblo), sin que se la interrogara sobre cuáles eran los concretos y escasos síntomas que tenía, que por otra parte el testigo que la acompañaba no pudo confirmar, de forma que no se dispone de datos que permitan concluir que el alcohol que en su caso de que hubiera podido ingerir, afectara sus facultades superiores con la intensidad exigible para poder apreciar una atenuante por embriaguez.
Ahora bien la invocación de la atenuante buscaba la rebaja de la pena al mínimo legal y aunque no se aprecie la atenuante, si que se estima que procede la rebaja penológica al imponerse en la sentencia las penas en los términos interesados por la acusación (9 meses de prisión y privación de la derecha a la tenenncia y porte de armas por dos años), muy por encima del mínimo legal sin motivación alguna salvo indicar que se impone 'a la vista de cómo sucedieron los hechos', lo que no permite conocer las razones en que se fundamenta la exasperación penológica.
Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero) que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución se extiende a la fijación de la pena y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Esa misma jurisprudencia ha reconocido que no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre, 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril, o 409/2018 de 18 de octubre).
Pues bien ante la omision de una justificacion para imponer las penas en el máximo de la mitad inferior, procede con estimacion parcial del recurso dejarlas en el mínimo legal.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares con fecha de 20 de septiembre de 2019, en el juicio rápido nº 294/2019, en el sentido de condenarle a unas penas de seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, fijándose las prohibiciones de comunicación y aproximación en un año y seis meses, confirmando el resto de la resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Procede mantener las medidas cautelares acordadas en la causa hasta la firmeza de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
*
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
