Sentencia Penal Nº 54/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 11/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 52001370072020100129

Núm. Ecli: ES:APML:2020:130

Núm. Roj: SAP ML 130/2020

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de DIRECCION000
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
DIRECCION001 PLAZA000 Nº NUM002 , NUM003 PLANTA
Teléfono: NUM004
Correo electrónico: DIRECCION002
Equipo/usuario: MBP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2020 0002677
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000160 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Torcuato
Procuradora: Dª BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado: D JOUSEFF TORRES OLORIZ MOHAMED
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N. 54 /20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
DIRECCION000 , a 28 de octubre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio
Rápido nº 160/2.020 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION000 seguidos por delito de robo
con violencia y delitos leves de lesiones y maltrato de obra contra Torcuato , representado por la procuradora
Doña Belén Puerto Martínez y defendido por el Letrado Don Yousef Torres Oloriz Mohamed resultando el resto

de los datos identificativos de los acusados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se
tiene por reproducido en ésta, encontrándose en libertad provisional, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, dictó sentencia en fecha 5 de agosto del presente año considerando probado que: 'El día 18 de julio de 2.020 sobre las 18.30 horas, en las inmediaciones del CETI de la ciudad de DIRECCION000 , mientras estaba cocinando Jesús Luis , Torcuato , mayor de edad, argelino, nacido el día NUM000 de 1.995, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, se le acercó portando un cuchillo con ánimo intimidatorio y le exigió que le entregara el teléfono móvil marca Samsung, modelo Avant 20, siendo que aquél se negó , por lo que éste, con ánimo lesivo le dio un corte en el muslo derecho para seguidamente pegarle con un palo en el hombro derecho y darle un puñetazo en la boca, arrebatándole el teléfono, siendo observada la situación por su hijo menor que se acercó al lugar en defensa de su padre, recibiendo por parte de Torcuato una bofetada que no le causó lesión alguna.

A consecuencia de estos hechos, Jesús Luis sufrió lesiones, consistentes en herida superficial en muslo derecho, erosión subescapular derecha, traumatismo bucal, erosión en muslo derecho, erosión supraescapular derecha con hematoma, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días, 7 de ellos impeditivos, sin secuela ni perjuicio estético , que el perjudicado no reclama.

El teléfono móvil que fue sustraído ha sido devuelto por Torcuato a su propietario en perfecto estado y por cuyo importe no se reclama ' finalizó con fallo con el siguiente contenido: 'Que debo condenar y condeno a Torcuato , mayor de edad, argelino, nacido el día NUM000 de 1.995, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable, de un delito leve de lesiones del artículo 147. 2º del CP ya definido, a la pena de un mes de multa a una cuota diaria de 6 euros , lo que asciende a 180 (ciento ochenta) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , previa declaración de insolvencia, lo que asciende a 15 días de privación de libertad en caso de impago y autor, en los mismos términos de un delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 147.3º del C.P. a la pena de un mes de multa a una cuota diaria de 6 euros, lo que asciende a 180 (ciento ochenta) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P, previa declaración de insolvencia, lo que asciende a 15 días de privación de libertad en caso de impago, así como autor criminalmente responsable, sin concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas del artículo 242.1º y 3º del C.P. a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituible conforme al artículo 89 del CP por expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años.

Costas en todos los casos'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la procuradora Doña Belén Puerto Martínez en nombre y representación de Don Torcuato , recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: El día 18 de julio de 2.020 sobre las 18.30 horas, en las inmediaciones del CETI de la ciudad de DIRECCION000 , mientras Jesús Luis estaba cocinando, se le acercó Torcuato , mayor de edad, argelino, nacido el día NUM000 de 1.995, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, portando un cuchillo con ánimo intimidatorio, propinándole a Jesús Luis un corte en el muslo derecho para seguidamente pegarle con un palo en el hombro derecho y darle un puñetazo en la boca, siendo observada la situación por su hijo menor que se acercó al lugar en defensa de su padre, recibiendo por parte de Torcuato una bofetada que no le causó lesión alguna.

Cuando Jesús Luis y su hijo se marcharon, Torcuato aprovecho para llevarse el móvil que el primero había dejado allí.

A consecuencia de estos hechos, Jesús Luis sufrió lesiones, consistentes en herida superficial en muslo derecho, erosión subescapular derecha, traumatismo bucal, erosión en muslo derecho, erosión supraescapular derecha con hematoma, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días, 7 de ellos impeditivos, sin secuela ni perjuicio estético, que el perjudicado no reclama.

El teléfono móvil, valorado en 70 euros, ha sido devuelto por Torcuato a su propietario en perfecto estado y por cuyo importe no se reclama.


PRIMERO.- El recurso presentado alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española por error patente y claro en la valoración de la prueba, afirmando que el acusado no es autor del delito de robo con violencia por el que ha sido condenado a la pena de tres años de prisión pues su intención cuando se acercó al denunciante no era quitarle el teléfono móvil sino que este quitase la música que emitía el citado teléfono y que cuando después del incidente, el denunciante se marchó, aprovechando que se había dejado allí el teléfono, fue cuando decidió llevárselo.

El recurso, al que se opone el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la resolución recurrida, viene a decir que la intimidación y la violencia empleada por el acusado, no iban destinadas a lograr el apoderamiento del teléfono móvil, sino que el mismo fue sustraído al descuido, por lo que nos encontraríamos ante un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal atendiendo al valor del citado teléfono y no ante un delito de robo con intimidación y uso de armas del artículo 242.1 y 3 del Código Penal.

Cuando se alega en apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, como en definitiva y de forma implícita se plantea en el recurso, el control del órgano de apelación se encuentra limitado, especialmente en cuanto a la apreciación y valoración de las llamadas pruebas personales que dependen de la inmediación del Juzgador de instancia. La sentencia de la Sala II del 1. 978/2.017 de 17 de mayo, que podemos citar a título de ejemplo, establece que 'las alegaciones sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 137/2.005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-05-2005 ( STC 137/2005), 300/2.005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 ( STC 300/2005), 328/2.006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-11-2006 ( STC 328/2006), 117/2.007Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-05-2007 ( STC 117/2007), 111/2.008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-09-2008 ( STC 111/2008) y 25/2.011Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2011 ( STC 25/2011), entre otras).' El control vía recurso de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la que la prueba se ha practicado con todas las garantías de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( S.T.S. 299/2.004 de 4 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-03-2004 (rec. 3642/2001)). En definitiva, el ámbito del control mediante el recurso en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Órgano sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, ( S.T.C. 68/98Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-04-1998 ( STC 68/1998), 85/99Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-05-1999 ( STC 85/1999), 117/2.000, 4 de junio de 2.001 o 28 de enero de 2.002 o de la Sala II 1. 171/2.001, 6/ 2.003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-01-2003 ( STC 6/2003), 220/2.004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-2004 ( STC 220/2004), 711/2.005, 866/2.005, 476/2.006, 528/2.007 entre otras).



SEGUNDO.- Partiendo de esta doctrina jurisprudencial hay que decir que no se comparten las conclusiones de la sentencia recurrida en el sentido de que la violencia e intimidación fueran dirigidas a lograr la sustracción del móvil, no habiéndose practicado prueba alguna que así lo acredite, aunque a primera vista fuera la hipótesis más verosímil, en tanto el propio perjudicado, niega haber sufrido el robo con violencia e intimidación y en todo momento habla de una agresión y la posterior sustracción del móvil al descuido. La declaración del perjudicado por el delito es la principal prueba de cargo y según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso' y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998).

Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, 'lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).

En el acto del juicio la declaración del testigo acerca de si el propósito del acusado cuando le agrede y le intimida con el cuchillo era quitarle el móvil, genera ciertas dudas. Así, confirma que el acusado llevaba un cuchillo y que le agredió propinándole un puñetazo, haciéndole un corte en el muslo con un cuchillo y golpeándole con un palo, llegando a perder un diente, tal y como consta en el informe de sanidad forense, que recoge que Jesús Luis sufrió lesiones que precisaron tratamien to ortopédico preventivo (inmovilización con cabestrillo) y perdida de pieza dental valorada en un punto (acontecimiento 16), lo que bien pudiera haber sido calificado de delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

El denunciante añade que el acusado también le pegó a su hijo un golpe en el cuello y reconoce que le quitó el móvil, aunque ya se lo ha devuelto, por lo que nada reclama por estos hechos, si bien viene a decir que Torcuato no tenía desde el principio intención de quitarle el teléfono. Declara que el acusado se acercó a él y le pidió el móvil y cuando no se lo quiso entregar, le hizo el corte en el muslo y les golpeó a él y a su hijo.

El perjudicado niega que el Torcuato quisiera quitarle el móvil desde el principio, viniendo a descartar que se produjera un robo, atribuyendo lo ocurrido a una discusión en los días previos. Afirma que unos días antes discutió con su mujer, que estaba enfadado y que varios de los presentes se rieron de él y tuvo una discusión con el ahora acusado, de modo que días después, Torcuato , que estaba borracho y al que le habían metido 'ideas en la cabeza', vino hacia él y 'pasa lo que pasa'.

Jesús Luis dice que el acusado no tenía intención de quitarle el teléfono desde el inicio cuando se acercó a él, sino que al marcharse él y dejarlo allí tras la agresión, fue cuando se lo llevó.

Desde luego, causa extrañeza la versión del perjudicado que trata de quitarle importancia a lo sucedido y dice que el acusado le ha pedido perdón, le ha devuelto el móvil, por lo que nada reclama. Se puede pensar fácilmente que su versión de lo sucedido viene motivada por el temor a represalias o por su deseo de evitar nuevos problemas, pero lo cierto es que el único elemento de prueba con el que se cuenta es la declaración del perjudicado, que se carece de otras pruebas y que no parece admisible condenar por un delito de robo con intimidación con el exclusivo fundamento en un testimonio, que más allá de las dudas que genera, no confirma la existencia del robo.

Por otra parte, no se trata de un cambio de versión del testigo que en su día hubiera declarado que se produjo un robo y ahora cambia lo manifestado, sino que desde el inicio ha mantenido la misma versión de lo sucedido.

En la denuncia, que forma parte del atestado de la Guardia Civil como acontecimiento 1, el perjudicado viene a decir que estaba cocinando en las inmediaciones del CETI y se le acercó el acusado 'y sin mediar palabra le golpeó en el rostro y en las extremidades para posteriormente agredirle con un arma blanca, momento en que su hijo menor de edad, al ver como golpeaba al dicente, al intentar mediar, también le golpeó en la cabeza si bien no le ocasionó ninguna lesión, abandonando el lugar a la carrera en dirección al CETI'. En ningún momento dice el denunciante que el acusado le pidiera el móvil o que le golpeara para quitárselo.

A continuación, añade que 'el dicente quiere hacer constar que esta persona, al finalizar la agresión, le sustrajo el teléfono móvil de su propiedad'. Parece, que según su versión, la agresión aparece como desvinculada de la sustracción del móvil, que primero se produjo el ataque y luego, cuando el denunciante se marchó, Torcuato aprovechó para quitarle el teléfono.

Por otra parte, como se puede leer en su declaración en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento 9 del expediente digital), el perjudicado mantuvo la misma versión de lo sucedido que en el juicio, diciendo que 'el día de los hechos, estaba preparando comida en compañía de su hijo y dos compañeros del CETI, en las inmediaciones del CETI. Que en ese momento se le acerca Torcuato , que lo conoce del CETI, que iba bebido y con un cuchillo en la mano. Que tenía su teléfono encima de una caja y estaba escuchando música del mismo, en ese momento este le exigió que le entregara el teléfono, él se levantó y le dijo que le dejara tranquilo momento en el que el denunciado le agredió con el cuchillo en el muslo derecho, acto seguido cogió un palo, trozo de madera un pale, que estaba en el suelo y le golpeo con el mismo en el hombro derecho. Después le pego un puñetazo en la boca. En ese momento se acercó su hijo y el agresor le pegó una bofetada al niño y salió corriendo hacia el CETI asustado. El declarante salió detrás del niño abandonando el móvil en el lugar de los hechos con lo que el agresor aprovecho la ocasión para llevarse el teléfono' En su declaración en el Juzgado de Instrucción, parece que confirma la versión de la defensa en el sentido de un incidente previo, molestias por la música, una agresión y luego, el acusado cuando abandono el móvil en el lugar de los hechos, aprovecho la ocasión para llevarse el teléfono'.

En estas circunstancias, cuando el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar en el plenario, no contando con otros testigos del hecho ni con otros elementos de prueba y cuando la única prueba de cargo es la declaración del perjudicado que en su denuncia, en su declaración en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio niega que la agresión tuviera la finalidad de quitarle el móvil, sino que se debe a una rencilla personal a la que siguió la sustracción del móvil aprovechando que el propio Jesús Luis se había marchado, no se cuenta con prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia y considerar probado que nos encontramos ante un robo con violencia.

No se trata de valorar nuevamente la declaración del perjudicado, lo que aparece reservado al Juez de Instancia, sino de constatar que cuando la única prueba es el testimonio de la víctima que en ningún momento pone de manifiesto los elementos típicos del delito de robo con violencia, no se puede prescindir de dicha declaración y sin sustento probatorio alguno, estimar que se ha producido un robo.

Como recuerda, a título de ejemplo, la S.T.S. 712/2.015, de 20 de noviembre, citada a título de ejemplo, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 C.E. supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados'.

En el mismo sentido, como ha establecido de modo reiterado la Sala II del Tribunal Supremo por ejemplo en la sentencia 196/2.017 de 24 de marzo 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos), art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, no cabe forzar el contenido de la declaración del perjudicado para incardinar los hechos en el delito de robo con violencia cuando no se ha practicado prueba sobre este delito, no habiéndose acreditado que se utilizara la violencia o la intimidación para sustraer el móvil como exige el artículo 237 del Código Penal, sino que nos encontraríamos ante un mero hurto al descuido cometido tras la agresión, que atendiendo al valor de lo sustraído, 70 euros según tasación pericial, debe de ser calificado de delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal.

En consecuencia, se debe dejar sin efecto la condena por el delito de robo y el acusado debe ser condenado como autor de un delito leve de hurto, que se une a la condena por los delitos leves de lesiones y maltrato de obra, dejando constancia de que la existencia de un error en la sentencia en cuanto a la pena impuesta en su día por el delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas del artículo 242.1 y 3 del Código Penal, pues siendo la pena en abstracto de 2 a 5 años de prisión, debiendo imponerse la pena en su mitad superior, el mínimo sería de 3 años, 6 meses y un día de prisión y no los 3 años impuestos en la sentencia.



TERCERO.- En cuanto a la pena a imponer por delito leve de hurto, haciendo uso del libre arbitrio al que se somete la imposición de las penas en los delitos leves con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal, atendiendo a las circunstancias del hecho y al importe de lo sustraído, se estima procedente la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, cuantía moderada y próxima al mínimo legal.



CUARTO.- Conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martínez en nombre y representación de Torcuato , contra la sentencia de fecha de 5 de agosto del presente año dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta localidad, debemos REVOCAR, y REVOCAMOS la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena por delito de robo con intimidación que en la misma se recoge y en su lugar se le condena como autor de un delito leve de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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