Sentencia Penal Nº 54/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 892/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100046

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:215

Núm. Roj: SAP GC 215/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000892/2019
NIG: 3501643220180017303
Resolución:Sentencia 000054/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000045/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Funcionario De Sanidad NUM000
Apelante: Germán ; Abogado: Carmen Nirva Macias Acosta; Procurador: Alberto Alejandro Garcia Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADO/A:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria,
el Rollo de Apelación nº 892/2019, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 45/2019, del
Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito contra la salud pública
contra don Germán , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado el Procurador
don Alberto Alejandro García Rodríguez y defendido por la Abogada doña Carmen Nirva García Acosta; EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Inés María Herreros

Hernández; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 45/2019, en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Germán , sobre las 12:20 horas del día 17 de julio de 2018, encontrándose en la calle Faycanes, de esta capital, con total desprecio para con la salud ajena, vendió a Porfirio ,1 un envoltorio de lo que, convenientemente analizado, ha resultado ser heroína con un peso de 0,38 gramos y con riqueza del 11,62 % a cambio de 10,00 euros.

Al mismo le fueron incautados 10,00 € fruto de la narrada transacción.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 15,00 €.

Germán ha sido condenado, entre otras, por sentencia de 20/12/2006 a la pena de 3 años de prisión, por delito contra la salud pública, que ha extinguido por cumplimiento el 26/05/2018.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Germán , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya calificado, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, a la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena y multa de diez (10) euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de DOS (2) DÍAS.

Todo ello con imposición de costas.

Se decreta el comiso de LAS CANTIDADES Y SUSTANCIAS intervenidas así como la destrucción de esta última, en caso de no haberse verificado ya, incluidas las muestras una vez firme la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la repersentante del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se designó Ponente y posteriormente, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Germán se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- En relación al control que tiene que tiene que realizar el órgano judicial de apelación cuando se invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, resultan de aplicación las mismas previsiones que en el recurso de casación, respecto del cual la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tal y como recuerda la STS nº 1.088/2007, de 26 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) tiene declarado lo siguiente: '1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.' Según la parte recurrente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado habría resultado vulnerado porque no se ha probado que el acusado y ahora recurrente fuese el autor de la transacción de droga descrita en la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, en la medida en que el acusado fue detenido por agentes que recibieron indicaciones de los agentes que presenciaron la referida transacción, y que, además, el acusado ha negado los hechos objeto de acusación y no ha sido identificado por el comprador, quien no compareció al juicio oral.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa se constata que los hechos integrantes del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado el apelante resultan de la valoración que hace la Juez de lo Penal de pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios que rigen dicho acto, que han sido lícitamente obtenidas y que, además, han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y racionabilidad.

Y, en concreto, la Juez 'a quo' infiere la participación delictiva del acusado y ahora recurrente, en concepto de autor material, de pruebas de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial, del que este Tribunal de apelación carece.

Así, la juzgadora atribuye eficacia probatoria a las manifestaciones efectuadas en el plenario por los agentes que observaron la transacción descrita en la declaración de Hechos Probados (funcionarios de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, con carné profesional números NUM001 y NUM002 ), quienes aseguraron que el día de autos desarrollaron labores de vigilancia e incautaron al comprador el envoltorio de heroína que momentos antes le había vendido el acusado. Y, si bien es cierto que dichos agentes no procedieron a3 la detención del acusado, la cual tuvo lugar al día siguiente, la juzgadora también forma su convicción teniendo en cuenta el testimonio de los agentes que detuvieron al acusado (aunque en la sentencia se omite involuntariamente consignar su identificación profesional -Policías Locales nº NUM003 y NUM004 ) aludiendo a que los mismos relataron que practicaron la detención siguiendo las indicaciones y los datos que previamente le facilitaron los agentes que realizaron labores de vigilancia. Testimonios que en tal sentido se complementan con el ofrecido por los primeros agentes reseñados, quienes, además, ofrecieron otro detalle en el juicio, cual es que la persona que se sentaba en el banquillo como acusada fue la persona que realizó la transacción de heroína por ellos observada.

Por todo lo expuesto, no cabe más que concluir que la condena del recurrente se sustenta en auténticas pruebas de cargo, que acreditan sin lugar a dudas su autoría en el delito contra la salud pública objeto de condena, por lo que procede el rechazo del motivo analizado con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas derivadas de dicho recurso ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Alejandro Alberto García Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Germán , contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 45/2019, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas derivadas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Así lo acuerdan y firman los/a Ilmos/a Sres/a Magistrados/a al inicio referenciados/a, doy fe
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