Sentencia Penal Nº 54/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 896/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100045

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:354

Núm. Roj: SAP VA 354/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00054/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JVQ
Modelo: 213100
N.I.G.: 47086 41 2 2018 0000351
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000896 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2019
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Ovidio , Sonsoles , Pio
Procurador/a: D/Dª , IGNACIO VALBUENA REDONDO , IGNACIO VALBUENA REDONDO , IGNACIO VALBUENA
REDONDO
Abogado/a: D/Dª , SIRA PEREZ ALVAREZ , SIRA PEREZ ALVAREZ , SIRA PEREZ ALVAREZ
Recurrido: Remigio
Procurador/a: D/Dª FELIX VELASCO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
SENTENCIA Nº 54/2020
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ILMOS. MAGISTRADOS
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

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En VALLADOLID, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 896/2019, dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 131/2019
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, seguido contra Remigio por delito de homicidio imprudente y
conducción temeraria.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Y la Acusación particular, ejercitada
por Sonsoles , Pio y Ovidio , representados por el procurador Sr. Valbuena Redondo y asistidos por la letrada
Sra. Pérez Álvarez.
-Como apelada: El referido acusado Remigio , representado por el procurador Sr. Velasco Gómez y defendido
por el letrado D. José Rodríguez-Monsalve Garrigós.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 25 de octubre de 2019 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos: ' El día 4 de septiembre de 2018, alrededor de las 22'10 horas, Remigio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Seat León, matrícula ....QDY , propiedad de Luis María y con el consentimiento de éste, con seguro en vigor en la entidad Línea Directa, por la carretera VA-920, en sentido Medina de Rioseco (Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros) a Villardefrades de Campos (N-610), llevando como usuaria a su novia, Catalina , nacida el NUM000 de 1996, sin que ni el conductor ni la usuaria hicieran uso del cinturón de seguridad.

Circulando por la citada carretera, que tiene el firme en regular estado, cuenta con un carril para cada sentido de la circulación y carece de arcenes, estando la velocidad de la vía limitada a 90 km/hora, según el sentido de la marcha que llevaba el Sr. Remigio , había una señal vertical de curva hacia la derecha y una señal vertical a la misma altura de prohibido adelantar que contaba igualmente con línea continua pintada en el pavimento, curva de proyección hacia la derecha en ligero descenso en la que se introdujo el turismo conducido por el Sr.

Remigio a una velocidad que no ha sido precisada, perdiendo el control del vehículo en la salida de la curva, sin que se haya acreditado que fuera deslumbrado por otro turismo, introduciéndose en el carril de sentido contrario, haciendo el conductor un giro brusco del volante que provocó la salida del vehículo de la calzada por el margen derecho y posteriores vuelcos en tonel.

A consecuencia del impacto, Catalina sufrió un traumatismo cráneo encefálico severo que hubiera producido su fallecimiento, aunque hubiera recibido asistencia médica de forma inmediata, produciéndose el fallecimiento en el Centro de Salud de Medina de Rioseco, donde fue conducida por Remigio , su padre y su hermano en un vehículo particular.

A Remigio le practicaron las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica agentes de la Guardia Civil en el Hospital del Río Hortega de Valladolid, donde había sido trasladado para recibir asistencia médica, arrojando a las 01'11 horas un resultado de 0'00 mg de alcohol por litro de aire espirado.

Igualmente, se le realizó un test indiciario en saliva a las 01'40 horas, que arrojó un resultado positivo en cannabis, cocaína y anfetamina. A las 2'00 horas se le tomo una muestra de saliva a Remigio para la prueba confirmatoria, remitiéndose dicha muestra al Laboratorio Synlab que confirmó la existencia en saliva de tetrahidrocannabinol, cocaína y benzoilecgonina.

Los agentes que practicaron estas pruebas a Remigio a la salida del Hospital no observaron en éste ninguna alteración ni en lo relativo al habla, ni en la capacidad de exposición y juicio, mirada, equilibrio y deambulación, colaborando en la realización de las diligencias con los agentes.

Antes de la celebración del juicio oral la compañía aseguradora del vehículo ....QDY ha indemnizado a los padres y hermano de Catalina , que han renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderles. '

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Remigio del delito del que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales. Notifíquese esta resolución con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por la defensa del acusado.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se acordó celebrar vista de apelación que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2020 con presencia de las partes y del acusado. El Ministerio Fiscal y la Acusación particular pidieron la revocación de la sentencia en los términos interesados en sus respectivos escritos de recurso, ratificando sus argumentos. La Defensa se opuso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia. Se concedió la palabra al acusado a fin de que, a la vista de las intervenciones de las partes, pudiera alegar lo que estimase conveniente ante el Tribunal. Finalizado dicho acto, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia absuelve a Remigio de los delitos de homicidio por imprudencia grave y de conducción temeraria por los que viene acusado.

Frente a la misma, el Ministerio Fiscal formula recurso de apelación únicamente por infracción de ley, en base a la inaplicación indebida del artículo 142-1 del Código Penal, solicitando la condena del acusado como autor del delito de homicidio por imprudencia grave a la pena de dos años y seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante tres años.

La Acusación particular, ejercitada por los familiares de la fallecida Catalina , apelan también la sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción de ley, pidiendo se condene al acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave ( art. 142-1 del Código Penal) y de un delito de conducción temeraria del art. 379.2, en relación con el artículo 382 del mismo texto legal, a las penas de cuatro años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante seis años, con pérdida del vigencia del permiso conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Penal.

La defensa del acusado se opone a los recursos, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El recurso de la Acusación particular en el que invoca error en la apreciación de la prueba no puede ser estimado.

Los artículos 792-2 en relación con el artículo 790-2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiendo una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establecen que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

El artículo 790.2 dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por lo tanto, el recurso basado en error en la apreciación de la prueba no puede prosperar en la medida que la parte apelante no pide la nulidad de la sentencia, sino que por la Audiencia se revoque la misma y la sustituya por un pronunciamiento condenatorio, lo cual no resulta posible en atención a los preceptos y doctrina legal anteriormente señalada, pues el órgano de apelación no le está permitido realizar una nueva valoración de la prueba diferente a la efectuada por el Juzgado de instancia, a los efectos de agravar la sentencia, habida cuenta que no ha percibido el material probatorio bajo las garantías de la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, las cuales sí se dieron ante el órgano a quo. De lo contrario se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo.

Así pues hemos de estar a los hechos probados y valoración fáctica contenida en la resolución de instancia.



TERCERO.- Procede abordar, por lo tanto, los recursos formulados por el Fiscal y la Acusación Particular exclusivamente desde la perspectiva de la infracción de ley invocada, partiendo de la intangibilidad de los hechos probados de la sentencia.

I.- En primer término, debemos señalar que no se ha producido infracción del artículo 379.2 ni del artículo 382 del Código Penal que tipifican el delito de conducción temeraria en relación con el de conducción bajo la influencia de sustancias tóxicas.

El relato fáctico de la sentencia establece que las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, efectuada por los agentes de la Guardia civil al acusado Remigio , dieron un resultado de 0,00 mg.

de alcohol por litro de aire espirado.

Es cierto que, a continuación, se relata que igualmente se le realizó un test indiciario en saliva, a las 1,40 horas, que arrojó un resultado positivo en cannabis, cocaína y anfetamina, y a las 2.00 horas se le tomó una muestra de saliva remitiéndose dicha muestra al Laboratorio que confirmó la existencia en saliva de tetrahidrocannabinol, cocaína y benzoilecgonina. Pero este solo dato no permite considerar probado que conducía bajo los efectos de dichas drogas, teniendo en cuenta que la Juzgadora, en la motivación probatoria, señala que el acusado negó que hubiera consumido tales sustancias ese día y que los agentes que practicaron estas pruebas a Remigio , a la salida del Hospital, no observaron en éste ninguna alteración, ni en lo relativo al habla, ni en la capacidad de exposición y juicio, mirada, equilibrio y deambulación, colaborando en la realización de las diligencias con los agentes, lo cual también se refleja en hechos probados; a todo lo cual añade que, no habiéndose concretado la fecha del consumo, es posible que éste se hubiera producido en los momentos que indica el acusado, es decir en días anteriores, y que cuando ocurrió el accidente no tuviera sus normales aptitudes para la conducción afectadas por el consumo de sustancias. Estas premisas fácticas hacen inviable la aplicación del artículo 379.2 invocado por la Acusación particular, ni, por ende, del artículo 382 del Código Penal, con lo que no se observa infracción de ley en relación a esta acusación.

II.- Pasamos a analizar si hay infracción de ley por inaplicación del artículo 142-1 del Código Penal (delito de homicidio por imprudencia grave).

De los hechos probados y valoración probatoria que los fundamenta, cabe destacar los siguientes: 1. Que el día 4 de septiembre de 2018, sobre las 22,10 horas, Remigio conducía el vehículo Seat León por la carretera VA-920, en sentido de Medina de Rioseco a Villardefrades de Campos, llevando como usuaria a su novia Catalina , sin que ninguno de ellos hiciera uso del cinturón de seguridad. Esta carretera tenía el firme en regular estado, contaba con un carril para cada sentido de la circulación y carecía de arcenes, estando limitada la velocidad a 90 kilómetros hora. Al llegar a un tramo representado por una curva de proyección a la derecha en ligero descenso, en el que había una señal vertical de curva hacia la derecha y una señal vertical de prohibido adelantar, con línea continua pintada en el pavimento, se introdujo en la misma a una velocidad que no ha sido precisada, perdiendo el control del vehículo en la salida de la curva, sin que se haya acreditado que fuera deslumbrado por otro turismo, invadiendo el carril de sentido contrario, ante lo cual el conductor Sr. Remigio hizo un giro brusco del volante que provocó la salida del vehículo de la calzada por el margen derecho y posteriores vuelcos en tonel. A consecuencia del impacto, Catalina sufrió un traumatismo cráneo encefálico severo que originó su fallecimiento.

2. La prueba de alcoholemia realizada al acusado arrojó un resultado de 0,00 mg. de alcohol por litro de aire espirado. Sin embargo, se le detectó la existencia en saliva de cannabis, cocaína y anfetamina (tetrahidrocannabinol, cocaína y benzoilecgonina), pero no consta que tales sustancias le afectasen en sus normales aptitudes para la conducción en el momento de los hechos, pudiendo haber consumido el cannabis el día anterior y la cocaína dos días antes, en relación a la manifestación del acusado.

3. La velocidad de la vía era de 90 km/hora. No hay datos objetivos que acrediten la velocidad a que circulaba el turismo del acusado en ese tramo. No hay huellas de frenada. Analizando la prueba practicada en el juicio, sobre dicho extremo, se reseña que el agente NUM001 estimó que la causa del accidente fue la velocidad inadecuada en la curva junto con una distracción. Esta misma apreciación es la que tuvo el agente NUM002 señalando que, a su juicio, la causa de la salida de la vía fue la velocidad inadecuada y una maniobra brusca de rectificación, bien porque sufriera una distracción o porque no se percatara de la curva. La Juzgadora no priva de fiabilidad probatoria a estos testimonios, sino les concede credibilidad, sirviendo los mismos de ratificación del contenido del atestado.

A partir de estos datos, escrupulosamente respetuosos con la apreciación probatoria de la Juzgadora, hemos de realizar la operación de subsunción jurídica a fin de determinar si estamos ante una imprudencia grave, ante una imprudencia menos grave o ante una imprudencia leve, a la luz de lo previsto en el artículo 142. 1 y 2 del Código Penal, conforme a su redacción dada por la LO 1/2015, vigente a la fecha de los hechos.

El artículo 142.1 establece: El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con pena de prisión de uno a cuatro años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.

Y el artículo 142.2 tipifica: El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.

Por lo tanto, sólo es constitutivo de delito el homicidio por imprudencia grave o por imprudencia menos grave, quedando fuera del ámbito penal los supuestos de imprudencia leve que deben reconducirse a la vía civil.

La modulación de la imprudencia en grave, menos grave y leve, ha de hacerse en base a la intensidad o relevancia del deber de cuidado infringido y de los elementos psicológicos de la negligencia, conforme a las pautas indicadas en la STS 805/2017, de 11 de diciembre.

Así la imprudencia grave se integra por la omisión y vulneración de las normas de cautela más elementales que suponen un grado muy elevado de imprevisión.

La imprudencia menos grave precisa de una vulneración de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales (infracciones graves de las normas de circulación), de singular relevancia sin exclusión de los sociológicos.

Y la imprudencia leve atípica vendría referida a la vulneración de los deberes de cuidado de escasa entidad o relieve Pues bien, los hechos y valoración probatoria consignados en la sentencia evidencian que el conductor Sr.

Remigio iba distraído, sin guardar la atención y precaución debida y exigible en ese tramo curvo debidamente señalizado, estando el firme en defectuoso estado de conservación, hasta tal punto que perdió el control de su vehículo adentrándose en el carril de sentido contrario, rebasando la línea continua de separación de carriles, dando luego un giro brusco a la derecha ante lo cual se salió de la calzada, a consecuencia de lo cual se produjo el fallecimiento de Catalina . Así se desprende inequívocamente que la distracción y desatención con que el acusado conducía su vehículo supone una relevante infracción de factor normativo que prescribía la continuidad de la marcha por su carril, moderar la velocidad y no perder el control del vehículo; sin que se acredite la existencia de factores ajenos que hubieran determinado que el procesado tuviera que adentrarse en su mano contraria y perdiera totalmente el control dando un viraje brusco e imperito que provocó la salida del vehículo de la calzada. Tal conducción implica un elevado riesgo o peligro no sólo de chocar si hubiera existido tráfico de otros vehículos por el carril contrario, sino también de salida de la calzada, como se produjo en el presente caso.

Esta responsabilidad no puede degradarse por la alegación de que no se precisa la velocidad a la que circulaba, ni en qué consistiera la desatención, pues basta con que la velocidad sea inadecuada a la que el momento y las circunstancias requerían, más allá de la reglamentariamente permitida, y la distracción o desatención en la conducción se colige por sí misma al valorar las circunstancias objetivas concurrentes: calzada en deficiente estado de conservación, sin arcenes, en tramo curvo descendente señalizado, advirtiéndose que en estas condiciones el acusado no pudo controlar el automóvil conducido cuando simplemente con moderar la marcha y prestar una normal atención a la conducción, habría evitado la pérdida de control de su vehículo así como la torpeza de la maniobra ejecutada y el grave resultado acaecido.

A su vez el hecho de que la víctima no llevase el cinturón de seguridad, carece de trascendencia suficiente para rebajar en el aspecto penal la entidad de la imprudencia hasta la categoría de leve, pues ello no incide en el hecho originador de la situación de peligro del que deriva el evento dañoso, ni justifica la negligente conducción por parte del acusado, el cual tampoco se había colocado el cinturón.

Estos hechos constituyen infracciones graves a la normativa de circulación, concretamente incumplen el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV (Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial) que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Así mismo se infringió las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo ( artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167 del Reglamento de Circulación).

Nos encontramos, por lo tanto, ante una imprudencia que por su entidad y trascendencia rebasa la categoría de leve, para inscribirse en la imprudencia menos grave; pues si bien el relato fáctico de la sentencia no da lugar a sostener que la conducción del acusado significase un total desprecio u omisión de los más elementales deberes de cautela, para llegar a la imprudencia grave; sin embargo sí que permite inferir, de forma clara, una vulneración del deber de cuidado no liviana sino notoria, habida cuenta las circunstancias que se han descrito, con omisión importante de la diligencia media exigible a cualquier conductor en ese caso concreto y relevante grado de imprevisión, conforme se ha expresado anteriormente.

En este sentido, ha de estimarse parcialmente el recurso del Fiscal y de la Acusación particular, con revocación de la calificación jurídica realizada en la sentencia de instancia, entendiéndose que la misma ha incurrido en infracción de ley por cuanto el relato histórico de la sentencia y la motivación probatoria que la sustenta conduce a la aplicación del artículo 142.2 del Código Penal, al ser constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave cometida utilizando vehículo a motor.

Por lo demás, es evidente que, formuladas las acusaciones por delito de homicidio por imprudencia grave, puede entrarse a considerar la existencia del delito de homicidio por imprudencia menos grave al concurrir homogeneidad fáctica y jurídica y ser esta última infracción menos gravosa que la primera.



CUARTO.- En consecuencia, procede condenar a Remigio como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave cometida con vehículo de motor, prevista y penada en el artículo 142.2 del Código Penal; debiendo imponer al mismo la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, y 12 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. La extensión de estas penas se determina con arreglo a lo previsto en el artículo 66.6 del Código Penal, pues al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes puede aplicarse la pena en la extensión que se estime oportuna, y atendiendo también a la entidad de los hechos y relevancia del grado de imprevisión dentro del marco de esa imprudencia menos grave, conforme se desprende de lo razonado en el anterior fundamento. La cuota de la multa se fija teniendo en cuenta que nos situamos en una cantidad muy próxima al mínimo legal. En el artículo 50.4 del Código Penal se dispone que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de 400 euros. Si dividiésemos este marco penológico en diez tramos, la cuota de 10 euros se situaría no sólo en el tramo más bajo sino además próxima al mínimo. La jurisprudencia reserva las cuotas inferiores a la aquí establecida para casos de miseria o pobreza notoria, situación que no consta concurra en el acusado. Este tiene medios económicos normales para realizar gastos de ocio y recreo e incluso para el consumo de tóxicos de forma habitual los fines de semana, como reconoció en su declaración.

En virtud de lo ordenado en el artículo 123 del Código Penal, procede imponer al acusado la mitad de las costas de la primera instancia, incluyendo la mitad de las costas de la acusación particular pues su intervención, en lo referente al delito de homicidio por imprudencia, no puede reputarse inútil, ni superflua. La otra mitad de las costas correspondientes a la absolución por el delito de conducción temeraria se declaran de oficio.



QUINTO.- Todo lo expuesto, conduce a la estimación parcial de los recursos, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en infracción de ley por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la Acusación particular, contra la sentencia de 25 de octubre de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 131/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, se revoca dicha sentencia y, manteniendo sus hechos probados, se modifica la misma, conforme a los fundamentos de la presente resolución, ACORDANDO: - Se mantiene la absolución de Remigio respecto del delito de conducción temeraria de que se le acusaba.

-Se condena a Remigio , como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave con vehículo a motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de Multa, con una cuota diaria de diez euros, y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante doce meses. Se le imponen la mitad de las costas procesales de la primera instancia, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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