Sentencia Penal Nº 54/202...zo de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 54/2020, Juzgado de lo Penal - Burgos, Sección 2, Rec 229/2017 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Burgos

Ponente: MIRELLA GUTIERREZ UBIERNA

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 09059510022020100027

Núm. Ecli: ES:JP:2020:339

Núm. Roj: SJP 339:2020

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00054/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AV.REYES CATOLICOS S/N

Teléfono:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMM

Modelo: N30960

N.I.G.:09330 41 2 2016 0100338

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2017

Delito/Delito Leve: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Emilio

Procurador/a: D/Dª FERNANDO FIERRO LOPEZ

Abogado/a: D/Dª JAVIER LALANNE VICARIO

SENTENCIA 54/20

En Burgos, a once de marzo de dos mil veinte.

Visto por mí, Mirella Gutiérrez Ubierna, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, juicio oral y público en la causa de procedimiento abreviado número 229/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes (Burgos), por un DELITO DE DESOBEDIENCIA A LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA contra Emilio con DNI NUM000, asistido por el Letrado don José Luis García Larraouy, y representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Fierro López; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, procede dictar la presente resolución.

Antecedentes

Único. -La presente causa se inició por la remisión a este Juzgado del procedimiento abreviado 9/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes (Burgos), que dictó auto de apertura de juicio oral contra Emilio el veinte de junio de dos mil diecisiete por un delito de desobediencia a las instituciones de la Comunidad Autónoma previsto en el artículo 502.2º del Código Penal.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales considerando los hechos un delito de desobediencia a las instituciones de la Comunidad autónoma del artículo 502.2 del Código Penal, interesando que se imponga a Emilio como autor del mismo, la pena de doce meses de multa con cuota diaria de veinte euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de quince meses, e interesó se le impongan las costas procesales

El Letrado de la defensa elevó a definitivas las conclusiones de su escrito solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, y entiende que la calificación del Ministerio fiscal es nula porque no hace remisión concreta al artículo que establece la pena.

Hechos

- Emilio ha sido alcalde de la localidad de Cabezón de la Sierra (Burgos) desde el año dos mil tres hasta el año dos mil diecisiete;

- en el año dos mil quince se tramitaron los expedientes NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, por la Procuraduría del Común de la Junta de Castilla y León, debido a diversas quejas presentadas contra el Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra (Burgos) en los que se solicitó al alcalde información concreta de cada una de las quejas que había dado lugar a los expedientes referidos, pero dicha información no fue facilitada hasta el año dos mil diecisiete, fecha en que lo hizo Emilio;

- Emilio conocía la existencia de estos expedientes, y consideraba que la información solicitada debía facilitarse por la Secretaria del Ayuntamiento, por lo que lo comentó con ella, que le manifestó que lo haría cuando finalizara otros asuntos más urgentes.

No se declara probado que Emilio de manera consciente y voluntaria se negara a facilitar la información solicitada por el Procurador del Común.

Fundamentos

I.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de desobediencia del artículo 556.1 del Código Penal del que sea autor Emilio.

A esta conclusión se llega tras valorar la práctica de la prueba llevada a cabo en la vista oral celebrada bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible y que se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E). El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a alguien sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, a quien acusa, sin que el investigado haya de probar su inocencia; siendo las características que lo definen las siguientes: ha de existir una actividad probatoria mínima o más bien suficiente y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto ' de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos.

La prueba practicada en el juicio que me ocupa ha consistido en declaración del acusado, Emilio que ha manifestado conocer que había cuatro expedientes del Procurador del común por quejas, ha insistido en que él dejaba las cartas en la mesa de la secretaria del Ayuntamiento pero desconociendo el contenido porque no las abría entendiendo que era cosa de ella, y que si abrió alguna no entendía nada, manifiesta que cuando hablaron de estas quejas él le dijo a la secretaría que había que contestar y ella decía que cuando tuviera tiempo lo haría, que se preocupó e insistió a la Secretaria pero se notaba indefenso porque es ganadero y no sabe ni usar un ordenador, hasta que, tras recibir otro requerimiento, lo habló con un abogado que le llevaba otros asuntos y le dijo que contestara él personalmente como pudiera, y es lo que hizo, poco a poco, tras lo que el Procurador del Común respondió dándole las gracias por colaborar, e insiste en que nunca tuvo intención de desobedecer al Procurador del Común; testifical de Ignacio, que en dos mil quince era adjunto al Procurador del Común y que manifiesta no recordar estos expedientes, pero que el procedimiento habitual era pedir información, si no se la facilitan reiteran la petición varias veces, posteriormente hacen requerimiento personales, y si tampoco son atendidos lo ponen en conocimiento del Ministerio Fiscal, explica que los requerimientos suelen ir dirigidos al Alcalde y en ocasiones al Secretario y que intuyen que quien responde es el Secretario, y que la documental que piden la prepara el Secretario pero entiende que el responsable es el Alcalde; testifical de Guillerma, Secretaria del Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra desde dos mil cinco que reconoce que Emilio le dejaba la correspondencia en la mesa, y que imagina que las peticiones de información del Procurador del Común las recibiría ella, que no se consideraba responsable de contestar, y que no recuerda haber hecho nada cuando llegaron los requerimientos porque entendía que es cosa del Alcalde, quedando ella a la espera de orden concreta de contestar, que contestaron una vez que Emilio supo que estaba siendo investigado y no sabe quien hizo los informes, que ella estaba de vacaciones, y añade que es el Secretario en cada Ayuntamiento quien determina la prioridad de los asuntos; testifical de Leonardo, que fue concejal de Cabezón de la sierra desde dos mil siete hasta dos mil diecinueve, que conoce el asunto porque se comentó en el Ayuntamiento, explica que acudió con el alcalde a decir a Guillerma que no había que dejarlo pasar y ella dijo que estaba en ello pero que tenía cosas más urgentes; y prueba documental.

Valoración de la prueba.La prueba fundamental en este juicio ha sido documental, integrada por los 4 expedientes objeto de investigación, fundamentalmente. Con esta documental queda suficientemente acreditado que se tramitaron por la Procuraduría del Común de la Junta de Castilla y León los expedientes con número NUM001, NUM002, NUM003, NUM004; que en los mismos se solicitó información al alcalde, sin que se remitiera la misma, lo que dio lugar a que en fecha seis de abril de dos mil dieciséis se remitiera requerimiento personal por correo certificado, cuya existencia reconoce el acusado manifestando que a raíz de ello comentó el asunto con un abogado de Salas de su confianza; y en fecha catorce de junio de dos mil dieciséis se remitió otro requerimiento personal por correo certificado que consta recogido por ' Petra', y respecto del que el acusado ha manifestado no recordarlo.

La declaración del acusado, junto con la de los testigos Guillerma y Leonardo es bastante para considerar probado que Emilio conocía la existencia de los expedientes de queja, así como que entendía que era la secretaria quien tenía que responder a los mismos. Esto se considera probado no solo porque el acusado lo manifieste así de manera insistente, sino porque la propia Guillerma (Secretaria del Ayuntamiento) reconoce que Emilio dejaba la correspondencia en la mesa de ella, que las peticiones de información emitidas por el Procurador del Común las recibía ella, que no hizo nada ni ante las peticiones ni ante los requerimientos, reconociendo asimismo que lo había hablado con Emilio pero que no hizo nada porque no le dio una orden expresa de hacerlo, que es lo que ella esperaba a pesar de reconocer que es ella quien determina la prioridad de los asuntos; y por el testigo Leonardo que realiza una manifestación coincidente con la dada por el acusado, que es que le dijeron a la Secretaria que había que hacerlo y ella decía que estaba en ello pero tenía cosas más urgentes, y que parece lógica con lo manifestado por todos, y en concreto con el hecho de que la secretaria solo acude al Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra los jueves de 9.00-9.30 a 12.30 horas, y ese día de manera habitual acude un vecino, Virgilio a pedir documentación.

III.-Procede ahora analizar si los hechos probados integran el tipo penalobjeto de acusación. El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia del artículo 502.2 del Código Penal. El artículo 502 del Código Penal en su apartado primero establece que Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario público, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.Y en el segundo: En las mismas penas incurrirá la autoridad o funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, negándose o dilatando indebidamente el envío de los informes que éstos solicitaren o dificultando su acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria para tal investigación.

Este artículo regula una forma especial de desobediencia, y los elementos del tipo penal son:

a) carácter de autoridad o funcionario público en el sujeto activo, no ofreciendo dudas este requisito, ya que ha quedado suficientemente probado por la documental y por el propio reconocimiento del acusado, que Emilio en la fecha de los hechos era alcalde de la localidad de Cabezón de la Sierra (Burgos), cargo que ejerció desde dos mil tres hasta dos mil diecisiete;

b) carácter terminante, directo y expreso de la orden emanada por la autoridad, y el conocimiento real y positivo por el obligado; en este caso la prueba documental es bastante para tener por acreditado que en los cuatro expedientes de queja que se tramitaron y que aquí nos ocupan se realizó una petición de información clara, directa y expresa en cuatro ocasiones, lo que se ha reconocido por el acusado, que si bien no concreta cuántas peticiones se le hicieron sí ha reconocido que conocía la existencia de los expedientes así como que se les estaba pidiendo información sobre las quejas que habían dado lugar a la incoación de los mismos;

c) existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales; que también ha resultado acreditado por la documental (consta copia de los acuses de correo certificado, si bien el de y por el reconocimiento del propio acusado que ha reconocido expresamente haber recibido un requerimiento personal, cree que en abril de dos mil dieciséis, aunque manifiesta no recordar bien la fecha;

d) actitud obstaculizadora de la investigación llevada a cabo por una de las instituciones recogidas en el artículo, siendo en el caso que me ocupa, el Procurador del Común, que ha de consistir en una oposición o negativa voluntaria, obstinada o contumaz que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; no ha quedado lugar a duda tras la prueba practicada, que por parte de la referida institución se habían abierto cuatro expedientes, concretamente los numerados como NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004. En cuanto a la actitud obstaculizadora, consiste en la desatención por parte del acusado de la petición de información que se le estaba requiriendo por el Procurador del Común en relación con los expedientes que aquí nos ocupan, y efectivamente consta acreditado en forma bastante -de hecho el acusado no lo ha negado- que no se remitió información, pero de la prueba también se considera probado en forma bastante que ello fue porque estaba convencido de que la información que se solicitaba y la respuesta a la citada institución autonómica debía realizarse por la Secretaria del Ayuntamiento. Esto se considera acreditado por la declaración del acusado que lo mantiene así y explica que de hecho él dejaba las cartas en la mesa de la Secretaria, y por la declaración de la testigo, Secretaria del Ayuntamiento que ha reconocido esto último y que además manifiesta claramente que imagina que las solicitudes de información remitidas por el Procurador del Común las recibiría ella, y además esta testigo, ha reconocido que no le explicó al Alcalde lo que pedía el Procurador del Común ni lo que significaban los requerimientos; el acusado ha añadido que él es ganadero y no sabe nada de ordenadores, y que cuando preguntaba por el tema, la Secretaria le decía que estaba en ello pero que tenía cosas más urgentes, declaración corroborada por el testigo Leonardo e incluso por la propia Secretaria que reconoce que Emilio le dijo que lo hiciera cuando pueda, lo que es una respuesta lógica y compatible con la manifestación de que tenía cosas más urgentes. En ningún momento se ha acreditado, ni manifestado siquiera, que la Secretaria del Ayuntamiento le dijera al Alcalde que no lo hacía porque era responsabilidad o función del Alcalde, o que lo haría en cuanto él indicara, constando, por el contrario, y como ya se ha indicado, que el Alcalde le dijo que lo hiciera cuando pueda, es decir, que entendía que era ella quien tenía que hacerlo, a lo que Guillerma no se negó ni opuso nada, reconociendo ella que lo iba a hacer pero cuando el alcalde le diera una orden expresa. Esta necesidad de una orden expresa llama la atención y no parece compatible con el hecho reconocido por la propia testigo de que es ella como Secretaria quien determina y determinaba en aquella fecha la prioridad de los asuntos, y con la manifestación que le hizo el alcalde de que lo hiciera cuando pueda (también reconocido por ella), de modo que si el Alcalde le ha dicho que lo haga cuando pueda, parece difícil de entender a qué orden expresa estaba esperando.

La declaración de Emilio y de Guillerma, también es suficiente para considerar probado en forma bastante que fue Emilio (al parecer asistido por un Letrado) quien finalmente respondió a las solicitudes de información que requería el Procurador del Común, lo que realizó una vez que fue citado a declarar en calidad de investigado al Juzgado de Instrucción, momento en que comprendió la dimensión de los hechos.

Todo lo anterior hace que se considere que la conducta llevada a cabo por Emilio no puede entenderse como voluntariamente obstaculizadora de la investigación llevada a cabo por el Procurador del Común, entendiendo que la prueba no ha logrado acreditar la concurrencia de los elementos exigidos por el tipo penal, y por ello no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de que goza el acusado, y procede dictar sentencia absolutoria.

IV. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, por lo que, en este caso, dictándose sentencia absolutoria, procede declarar las costas de oficio.

Fallo

ABSUELVO A Emilio del delito de desobediencia por el que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la ILMA. Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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