Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 54/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 42/2019 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Nº de sentencia: 54/2021
Núm. Cendoj: 02003370022021100105
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:320
Núm. Roj: SAP AB 320:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: N85850
N.I.G.: 02069 41 2 2018 0100671
Denunciante/querellante: María Inés, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Alfredo
Procurador/a: D/Dª JUAN FRANCISCO SOTOCA NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª FEDERICO ORTIZ PEREZ
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Magistradas:
Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.
En Albacete, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
VISTA ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida P.A. 42/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado DP 276/18, por delito de detención ilegal, contra D. Alfredo, nacido en Albacete, el día NUM000/1971, hijo de Cristobal e Celsa, con DNI NUM001, con domicilio en la CALLE000, nº NUM002, Albacete, con antecedentes penales no computables a efectos d esta causa y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Francisco Sotoca Núñez y asistido por el letrado D. Federico Ortiz Pérez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona de la Ilma Sra Dª María Belén Coy López, y como ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Almudena de la Rosa Marqueño.
Antecedentes
Calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de detención ilegal, de los artículos 163.1 y 165 del CP en relación con el art. 16 CP. Considera responsable en concepto de autor al acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesa que se imponga al acusado la pena de tres años y diez meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Conforme al art. 57 del CP se le impondrá la prohibición de aproximarse a María Inés, a su domicilio, o cualquier otro lugar en que aquélla se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, a través de cualquier medio, durante cinco años. Pago de las costas.
Hechos
Cuando la niña salía del bar con intención de regresar a la referida plaza, el acusado Alfredo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de restringir la libertad de la niña, a la que no conocía de nada, la agarró de la mano diciéndole que se fuera con él, impidiéndole así avanzar hacia la plaza. Tales hechos fueron presenciados por Luz, abuela de la niña, que inmediatamente se dirigió hacia donde estaban aquellos y, cogiendo a su nieta por el brazo, le pidió al acusado que la soltara, no cesando éste en su empeño, consiguiendo finalmente María Inés soltar a la niña de la mano del acusado, tirando la abuela del brazo de la menor y gracias a la intervención de otras personas que se encontraban en la plaza y que consiguieron retener al acusado, quien incluso intentó ir tras la abuela y la niña, llegando a caer ambas al suelo en aquel momento al tropezar Luz.
A consecuencia de la caída Luz sufrió heridas consistentes en contusión en rodillas y erosión en pierna izquierda, de las que tardó en curar seis días de perjuicio exclusivamente básico, no precisando tratamiento médico distinto de la una primera asistencia facultativa. No reclama por las lesiones.
La menor no sufrió lesiones por estos hechos.
El acusado había ingerido bebidas alcohólicas y tenía, a consecuencia de ello, levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.
La causa fue remitida a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento en noviembre de 2019, donde se señaló inicialmente comparecencia de conformidad en marzo de 2020 y, por diligencia de ordenación de fecha 22/07/2020, juicio para su celebración el 3/02/2021.
Fundamentos
Tras valorar la prueba practicada existen dudas de que la voluntad real del acusado, al coger a la menor de la mano y pedirle que se fuera con él, fuera la de la privarle de libertad, encerrándola en algún lugar, o la de privarle de su libertad deambulatoria. Tal acción, en las circunstancias en que se produjo, como se expondrá, se considera constitutiva de un delito de coacciones, en concreto, de naturaleza leve.
El bien jurídico protegido por este tipo penal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener' que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente ( STC 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ('encierro') o se le impide moverse en un espacio abierto ('detención'). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1-6; 1627/2002, de 8- 10).".
En el mismo sentido se pronuncia en una Sentencia más reciente del TS, nº 587/2020 de 6 de julio de 2020 (recurso nº 10126/2020), en la que trae a colación el contenido de la de la Sentencia 403/2006 de 7 Abr. 2006, Rec. 905/2005 que venía a decir al respecto lo siguiente: 'El Código Penal de 1995 regula en los artículos 163 y siguientes los delitos de detenciones ilegales y de coacciones como infracciones que atacan a la libertad del individuo, y que afectan, por ello, a uno de sus derechos más importantes en orden al desarrollo de su vida en el ámbito de una sociedad moderna, libre y democrática. En ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y en el tratamiento del elemento temporal, la misma doctrina ha declarado que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que tiene lugar la detención o el encierro, ya que en uno y otro caso se priva al sujeto pasivo de su derecho de trasladarse de lugar según su voluntad, de suerte que en ambos supuestos se restringe ostensible y gravemente el derecho a la deambulación en tanto se impide el ejercicio del libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona (véanse, entre otras, SSTS de 27 de octubre de 1.995 , 23 de mayo de 1.996 , 15 de diciembre de 1.998 y 2 de noviembre de 1.999 , y 1 de abril de 2.002 ).... el elemento subjetivo de este delito lo constituye el dolo penal, que requiere que la detención se efectúe de forma arbitraria e injustificada, siendo suficiente para su apreciación la conciencia y voluntad del autor de realizar el tipo objetivo de encerrar o detener a otro al que se priva su libertad para desplazarse libremente de un lugar a otro según su voluntad, como derecho fundamental de la persona constitucionalmente reconocido en el art. 17.1 C.E . El elemento subjetivo en este delito no requiere que el autor haya actuado con una especial tendencia o propósito de desprecio hacia la víctima diverso del que ya expresa el dolo, en tanto que conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona, sin que sea exigible un propósito específico para completar el elemento subjetivo ( STS de 15 de diciembre de 1.998 , antes citada). En definitiva, basta la consciencia y la voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos para considerar concurrente el dolo de este tipo de injusto, siendo irrelevantes los móviles del autor, pues esta figura delictiva no hace referencia a propósitos ulteriores ni a finalidades comisivas (véase STS de 10 de septiembre de 2.001 ).'".
El Tribunal Supremo en Sentencia 1120/2018 de 19/07/2018 (1042/2018) ahonda igualmente en la distinción entre ambas figuras delictivas: " Según la doctrina de esta Sala, el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 812/2007, de 8-10 ; 814/2010, de 28-1 ).
Asimismo, el tipo descrito en el art. 163 es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo, que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.
Por su parte el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ( art. 172 CP ).
Es cierto que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de 'encierro o internamiento' en un lugar del que no es posible salir la víctima; y por el contrario la simple 'detención o inmovilización' de una persona puede presentar dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones.
Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( SSTS 16/2005 de 21-1 ; 371/2006, de 27-3 ).
(...) La duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso se insiste por esta Sala en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria ( SSTS 445/99, de 23-3 ; 2121/2001, de 15-11 ), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si ( SSTS 53/99, de 18-1 ; 801/99, de 12-5 ; 655/99, de 27-4 ; 610/2001, de 10-4 ).".
En el Auto del TS nº 898/2010 de 22/04/2010 (nº de Recurso: 10014/2010) se dice que, para realizar dicha distinción, "es preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación, aun cuando el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro, ( STS nº 801/1999, de 12 de mayo ; nº 1069/2000, de 19 de junio ; nº 1432/2000, de 8 de octubre ; nº 351/2001, de 9 de marzo y nº 610/2001, de 10 de abril , entre otras). En este sentido deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos. En primer lugar, cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse. En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales (véase, entre otras, STS de 5 de mayo de 2.001 )".
La prueba practicada, más allá del hecho en sí de coger el acusado a la niña de la mano y pedirle que fuera con él, sin apenas dar unos pasos y sin ni quiera llegar a salir del espacio físico en el que se encontraba la menor en aquel momento, no nos permite vislumbrar cual hubiera podido ser el siguiente o los siguientes movimientos que el acusado hubiera realizado de no haber sido interceptado en apenas unos segundos por la abuela de la menor. Lo cual tiene incidencia de cara a determinar la intencionalidad con la que el acusado actuó.
Tales hechos han de ser analizados en el contexto en el que se produjeron. Eran sobre las cuatro de la mañana y se estaban celebrando las fiestas en la PLAZA000 del pueblo de DIRECCION001. Había verbena con orquesta en la plaza y, según coincidieron todos los testigos, bastante gente en el lugar.
La menor, Candelaria, que contaba con seis años de edad, estaba con su padre en la plaza y con más parientes, entre ellos su abuela Luz; todos ellos residentes en dicha localidad. La madre de la niña se encontraba trabajando en aquel momento en un bar llamado ' DIRECCION002', ubicado en la calle principal que da acceso a dicha plaza, a escasos metros de la misma. La niña estaba por allí con su padre jugando y, según relata su abuela Luz, se le acercó diciéndole que iba a ver a su mamá. La niña fue al bar, mientras ella seguía en la plaza, escuchando música al tiempo que estaba pendiente de la menor. Refiere que la vio entrar en el bar por la puerta que da a una calle y salir por la puerta principal que da a la calle de la plaza. Relata la menor en su declaración que al salir del bar un muchacho la cogió de la mano, ella no lo conocía, le dijo que se fuera con él, ella le dijo que no, él no la soltaba y ella se quería soltar. Preguntada si le decía muchas veces que se fuera con él respondió que sí. Continuó declarando que su abuela le esperaba en la esquina donde había una confitería, muy cerca de bar, al salir su abuela la vio y le dijo que la soltara, su abuela fue a soltarla, pero no la soltaba y ella se cayó encima de su abuela, que no recuerda bien si él fue detrás de ellas tras soltarlas, que se asustó mucho porque creía que la iba a llevar. Al cogerla de la mano tiró de ella como para llevarla con él, duró muy poco. Al salir a la puerta de la calle solo estaba ese chico. Su abuela se tropezó con un ladrillo y cayó al suelo. A preguntas de la defensa, la menor respondió que duró muy poquito, que no le hizo sangre ni nada, que solo la cogió de la mano, que con ese hombre solo dio dos pasos nada más, que la llevaba para allá de donde él venía, que le dijo que para qué se la quería llevar y le dijo que solo quería llevársela, que le apretó mucho en la muñeca, que llegó su abuela, pasaría un minuto, corriendo a soltarla, que el hombre decía que no la soltaba y su abuela decía que sí.
La abuela, Luz, declaró que vio al hombre coger a la niña, ella le dijo que la niña era suya, él le decía que no, ella se la quitó, se fue y se cayó. Vio que tenía a la niña cogida de la mano, alrededor de él no había nadie más, solo dos chicos en un banco, que la tenía cogida de la muñeca, la niña estaba estirando y al estirar ella le pudo soltar la mano. Que vio que tiraba a la niña de la mano y fue corriendo hacia ella, le dijo que no quería soltarla, ella le dijo que era suya. No le dijo que quisiera bailar con la niña, que esto lo dijo después en el Ayuntamiento. Que no vio que se moviese con la niña hacia ningún lado. Cuando le quitó a la niña salió detrás de ella y un muchacho lo paró, ella tropezó y cayó al suelo. A preguntas de la defensa dijo que el acusado no dio pasos con la niña, que prácticamente no se movieron de la puerta del bar. En su declaración de instrucción afirmó que este hombre iba muy borracho, extremo por el que también se le preguntó en el juicio afirmando que creía que iba bastante bebido porque si no, no hace nada. También afirmó que, al acusado, al que no conocía de antes, lo habían visto esa noche por el centro de la plaza llevarse por delante un montón de sillas e ir de un lado para otro, además de que una hija suya, que trabaja en el Bar DIRECCION003, le había contado que había servido al acusado esa noche en la cena y que había bebido mucho.
Por su parte, el acusado, Alfredo, se encontraba también en la plaza con los parientes con los que se había desplazado desde Albacete para asistir a las fiestas. Ni el acusado ni sus parientes eran de DIRECCION001, ni consta que tuvieran vínculo alguno con dicha localidad. Un amigo de la madre del acusado les había invitado a ir a las fiestas. Ese día, según relataron el acusado, su hermano Basilio y su cuñada Leocadia, habían estado comiendo juntos y Alfredo ya había ingerido algo de alcohol. Por la tarde estuvieron en la parcela de Basilio donde también refieren que consumió alcohol, y por la noche fueron a DIRECCION001 a cenar, tomando también durante la cena bebidas alcohólicas. El desplazamiento lo hicieron en el vehículo de Basilio y Leocadia; Alfredo iba en el coche en la parte trasera. Después de cenar, según relata Basilio, fueron a la plaza pese a las reticencias que tenía dado el estado en que refiere se encontraba su hermano, acentuando que se ponía muy pesado cuando bebía. En la plaza, describen Basilio y Leocadia que Alfredo estuvo bailando con niños y con ellos, llegando a ser el centro de las miradas. Su hermano quería seguir bebiendo. Basilio refiere que llegó un momento en que ya estaba enfadado por el comportamiento de su hermano y procedieron a marcharse, adelantándose él para ir a coger el coche y acercarlo a la plaza. Leocadia describe que iba detrás de Alfredo cuando se marchaban, en un momento lo perdió de vista y, de repente, lo vio cogido por unas personas. Basilio dice que Leocadia se aproximó a él y le dijo que fuese corriendo que habían cogido a su hermano, al llegar vio al guardia civil y a otro señor diciendo que era policía nacional de Albacete, de paisano, y a su hermano en el centro de ellos, y oyó 'vamos a echar a un furgón a este desaprensivo y lo vamos a linchar', que fueron a dependencias de la Policía Local a preguntar si su hermano estaba detenido e intentó hablar con el guardia civil, pero no les hicieron caso a su hermano Hernan y a él. Que el único que le hizo caso fue otro guardia civil que tomó sus datos, teléfono y dirección.
El acusado afirma que no recuerda lo que sucedió. Declara que había bebido mucho ese día y que solo recordaba cuando estuvo cenando en el bar. Que estaba con sus familiares. En su declaración de instrucción dijo que 'pasó una niña pequeña y que como el declarante iba borracho la cogió para bailar con ella, en plan broma, que jamás su intención fue llevarse a la niña o causarle ningún tipo de mal, que simplemente la cogió del brazo y bailó con ella un poco'. Preguntado al respecto si lo que declaró en instrucción fue porque lo recordaba o porque se lo habían contado, respondió que no recordaba. Al hacer uso de su derecho a la última palabra manifestó que su intención no fue hacer daño a nadie, ni a la niña, y que los hechos fueron malinterpretados.
Contamos también con el testimonio de dos personas que presenciaron parte de los hechos desde distintos ángulos y con percepciones diferentes, resultando incluso contradictorios en algunos extremos con lo declarado por Luz que, recordemos, presenció la secuencia completa, y cuya declaración resultó muy espontánea, coincidente y coherente con lo declarado en instrucción y sin tendencia alguna a la exageración. La testigo, Tarsila, que se dirigía a la plaza en aquellos momentos, afirmó que no vio al acusado coger a la niña, lo vio que la llevaba de la mano, la niña no quería, y, en ese momento, llegó la abuela y le dijo que le diera a su nieta, que el otro señor no dijo nada. Vio que la abuela estiraba y se cayeron la niña y la abuela al suelo. La abuela cayó porque estaba estirando. Al caer llegó mucha gente. Reitera que lo vio de la mano, que iban andando, que se iban de la plaza, la cual es cuadrada, él se salía un poco de la plaza, andaba en dirección a la CALLE001. Todo fue cuestión de segundos lo que vio. No sabía cuánto tiempo llevaba el hombre con la niña. A la niña no la soltaban ni el hombre ni la abuela, y fue cuando apareció un muchacho y la soltó. A preguntas de la defensa, respondió que cuando llegó la abuela recorrería muy poca distancia, la plaza estaba allí a pocos metros, desde la plaza se veía bien esa calle. Todo el mundo estaba mirando el escenario, no era un sitio oscuro, al darse la vuelta se veía.
El testigo Mario manifestó que se encontraba sentado en un banco en la plaza en una zona próxima al lugar donde sucedieron los hechos. Manifestó que él vio al acusado con la niña de la plaza hacia la calle principal, pensó que era alguien de su familia, no vio que la niña se resistiera, los vio ir caminando de la mano, no oyó palabras ni vio que la niña llorara, iban caminando normal, la abuela se dio cuenta, gritaba 'mi nieta', empezó el forcejeo y se metió entremedias, la abuela quería cogerla y ese señor no quería soltarla, él los separó, la abuela intentaba coger a la niña, se fue corriendo y se cayó, este señor insistía en ir detrás de la abuela y la niña. Sobre si estaba bebido el acusado, declaró 'que se le notaba algo, la euforia de cuando una persona va bebida, iba algo mamado', él le decía que la soltase, no recuerda oírle hablar. La zona en la que sucedió estaba muy transitada, pasaba gente. Reiteró que el chico venía con la niña desde la plaza hacia el bar DIRECCION002, que no sabe de dónde salió la niña ni de dónde venía. La abuela tardó en llegar segundos o un minuto.
A raíz de la intervención de la abuela y de caer al suelo, acudieron numerosas personas. Entre ellas el sargento de la Guardia Civil NUM004, que se encontraba fuera de servicio, y que refiere que se marchaba de la plaza y a la salida notó cierto alboroto entre dos hombres y una señora y una niña pequeña entre ellos. Se acercó y le dijo al chico de DIRECCION001 que sujetara al otro, y se acercó a hablar con la señora que le contó lo sucedido. Declara que estaban en una de las salidas de la plaza en el exterior, que aquella zona está un poco más oscura y, aunque hay gente, si estás a lo tuyo no sabes lo que hacen otras personas. Cuando él se marchaba se encontró con más gente transitando por esa calle. Le pidió que se identificase, pero no llevaba documentación, valoraron sacarlo de allí por posible linchamiento. Se le preguntó expresamente si se acercó algún acompañante del acusado, respondiendo que no tuvo información de estas personas, que había muchísima gente, que no hizo ninguna actuación referente a la identificación de los familiares de Alfredo. Se le preguntó expresamente si percibió que el acusado hubiese tomado algo, a lo que respondió (tras afirmar que el acusado tenía intención de 'secuestrar' a la menor lo que, independientemente de lo que hubiera bebido, demostraba un mal fondo) que no notó que hubiese tomado algo, que lo notó consciente y sabía que lo que hacía, que podía caminar perfectamente. Afirmó que era incierto que el hermano de Alfredo intentara hablar con él cuando estuvo identificándolo.
El padre de la menor no presenció lo sucedido. Tras avisarle que a la niña le había pasado algo, al llegar vio que llevaban arrestado a un hombre. Que la niña estaba muy nerviosa y llorando, su madre también estaba muy nerviosa y le contó lo que sucedió. Se le preguntó si notó que el acusado estaba bebido, respondió que supuestamente este hombre llevaría algunas copas, pero, añadió, que pensaba que cuando una persona hace algo así es que tiene mal fondo. Apreciación esta que casualmente coincide con la valoración subjetiva efectuada por el sargento.
El testigo Agapito se encontraba trabajando en la verbena recogiendo vasos por la plaza. Estaba en la esquina de la plaza, donde está la pastelería, cuando vio que una señora cayó al suelo. Relata que fue a levantarla al igual que otros, llegó la Policía Local y les pidió que les acompañaran para explicar lo sucedido. Vio a Alfredo cuando se lo llevaban hacia la Policía local, lo vio tranquilo, había familiares de Alfredo que fueron a la Policía Local, él estuvo en dependencias policiales y allí un hermano de Alfredo le dijo que su hermano estaba bebido y que no tenía malas intenciones.
El policial local NUM005 estaba fuera de servicio y, según declara, se acercó al ver el alboroto. Vio al sargento y le contó. Fueron a identificar al sujeto y no llevaba documentación, lo llevaron a dependencias policiales, donde se personaron el hermano y la cuñada preguntando por qué se lo habían llevado, habló con ellos y les comentó lo sucedido. Ocurrió en la esquina de la plaza donde hay una confitería, yendo a parar esa misma calle a las dependencias policiales. Afirmó que en esa zona también había agente. Se llenaba la zona de baile y los alrededores, es una zona iluminada y más porque era feria y había más luces de lo normal. La orquesta estaba actuando y los bares estaban abiertos.
Las pruebas descritas permiten acreditar que los hechos se produjeron en plena fiesta, a altas horas, en las que el acusado había consumido alcohol. Se desconoce el grado de afectación que llevaba por dicha ingesta, pero el suficiente para alcanzar cierto estado de euforia y desinhibición, como describieron su hermano y su cuñada, la cual apuntó, además, que su cuñado aguantaba bien la bebida. El acusado no era de DIRECCION001 ni consta que tuviera vinculación alguna con este pueblo. Ni siquiera se puso de manifiesto que fueran a quedarse a pernoctar esa noche en el mismo. De manera que todo apunta a que el acusado iba a regresar con su familia, en el coche con su hermano Basilio, a su vivienda en Albacete, en la cual, según afirmaron sus parientes, vivía con su madre. El acusado se encontró, por tanto, a expensas de sus familiares tanto para ir como para regresar.
Por otro lado, Leocadia afirma que se marchaban, ella iba detrás de Alfredo y lo perdió de vista un momento, viendo después como lo tenían cogido unas personas. La dirección que seguían para salir de la plaza, según describió a la Sala, apuntaba hacia la calle principal, encontrándose el bar DIRECCION002 a escasos metros de allí. Se desconoce qué hizo Alfredo antes de que la niña saliera del bar y en qué disposición de encontraba al salir la niña del mismo, momento en el que procedió a cogerle la mano y decirle que fuera con él. No hay testimonio alguno sobre este punto. Se desconoce si el acusado vio o no a la niña dirigirse sola hacia el bar, si la vio o no entrar al bar, si premeditadamente o no la esperó a que saliera, o si simplemente coincidió que, justo en el momento en el que él pasaba por la puerta del bar, la niña salió y, al verla, con el punto de euforia que llevaba, la agarró por la mano y le pidió que fuera con él.
Lo que sucedió a continuación, es lo que describe la abuela de la menor, que se encontraba a escasos metros, a unos veinte metros, según dice, de la puerta de bar, en la esquina de la plaza, donde hay una pastelería, y presenció el momento en que Alfredo cogió a la niña de la mano. En aquel instante salió corriendo hacia él pidiendo que soltara a la niña, originándose un pequeño forcejeo ante la reticencia mostrada por el acusado a soltarla. Según Luz el acusado no llegó a dar pasos con la niña. La menor dijo que duró muy poquito y que solo dio dos pasos nada más. Es decir, que la menor no llegó a salir del espacio en el que se encontraba cuando Alfredo la cogió. Los testigos Graciela y Mario afirmaron que lo vieron andar con la niña de la mano; la primera dijo que se dirigían fuera de la plaza, y el segundo que venían de la plaza hacia el bar, lo cual ni coincide con lo declarado por la abuela y la niña ni con el hecho de que el encuentro entre la menor y el acusado se produjera en la puerta del bar. En cualquier caso, el desplazamiento con la menor fue mínimo, si es que llegó a existir, dada la inmediata actuación de la abuela. La niña no llegó a salir del campo de visión de la abuela, ni de la calle en la que se encontraba. Tampoco los testigos que refieren verles andar concretaron que el acusado se moviera con firme orientación en una clara dirección.
Por otro lado, la zona en que se produjo el hecho estaba iluminada y había gente transitando. En este extremo coincidieron todos los testigos, manifestando el policía local que incluso tenía más luces al ser feria, lo cual contrasta llamativamente con la manifestación del guardia civil que afirmó que esa zona estaba algo más oscura, y que, aunque hubiese gente cada uno estaba a lo suyo. Si bien, al ser preguntado expresamente afirmó que cuando él se marchaba se cruzó con gente y había más gente transitando por esa calle. En estas circunstancias cabría preguntarse hasta qué punto alguien que tiene un propósito firme y decidido de privar de libertad a otra persona o de llevársela a otro lugar, se expondría abiertamente, en una zona con movimiento de personas y con buena visibilidad, a ser visto por cualquiera que pasara y a ser sorprendido en su quehacer delictivo, viendo no solo frustrado su propósito sino también arriesgándose a ser aprehendido y detenido.
En definitiva, resulta muy poco coherente con la concurrencia de un ánimo firme, claro y real de pretender privar de libertad a alguien, en este caso a la niña, en los términos que exige el delito de detención ilegal, el comportamiento y la forma de actuar de Alfredo, en el contexto ya descrito, en una calle transitada por personas e iluminada, sin usar especial violencia más allá de coger a la niña de la mano, e incluso, al acercarse la abuela, insistiendo con torpeza y tozudez en no soltar a la menor, sin tomar consciencia de que estaba siendo observado por terceros y de que aquello no llevaba a ninguna parte.
Por lo que, ante las dudas expuestas sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, procede absolver al acusado del delito intentado de detención ilegal.
Sobre el delito de coacciones y la distinción entre el las coacciones graves y leves, se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia nº 35/2021 de 21/01/21 (Nº de Recurso: 1167/2019) en los siguientes términos: "Conforme señalábamos en la sentencia núm. 658/2020, de 3 de diciembre , 'La protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal , castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves ' se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva '. ( STS nº 1091/2005, de 10 de octubre). También ha señalado esta Sala que ' la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia núm. 552/2015, de 23 de septiembre .
La diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.
Será delito menos grave cuando se de una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto".
Para establecer la consideración de coacción leve, y, por tanto, ser considerada como un delito leve, se han establecido una serie de criterios jurisprudenciales, que la A.P. de León resume en su Auto nº 597/20 de 6/07/20 (Nº de Recurso: 475/2020):
- La mayor o menor intensidad de la violencia empleada en la coacción ( SSTS 26-5-1992 , 2-2-2000 , SAP Burgos 22-2-2005 ). La reducida incidencia de ésta ( STS 669/1999, de 5 de mayo ).
- El tipo de violencia empleada (física o vis in rebus)
- La mayor o menor persistencia de la acción coactiva ( STS 6-3-1987 ).
-La mayor o menor trascendencia o importancia del acto de coacción.
- La conducta impedida o compelida ( STS 19-5-2008 ).
- El grado de malicia o culpabilidad del agente ( STS 2-2-2000 ).
- Factores y realidad concurrente ( STS 3908/1999, de 18 de mayo , STS 1367/2002, 18 de julio ; STS 731/2006, de 3 de julio ).
-La levedad de las molestias ocasionadas, reparabilidad fácil y pronta en el caso de la falta ( SAP Badajoz 11-11-1998 , STS 10-1-1974 ).
En este caso, es innegable que el acusado, que no tenía ningún vínculo con los padres ni demás familia de la menor, ni, por tanto, autorización alguna para cogerla de la mano ni llevarla a ninguna parte, la cogió de la mano y le dijo que fuera con él. Este hecho se produce cuando la niña salía del bar, siendo su voluntad la de dirigirse nuevamente a la plaza para reunirse con su padre. Esta voluntad se vio restringida al ser interceptada por Alfredo que la compelió a ir con él, dirigiéndose a ella no solo verbalmente sino cogiéndola de la mano, pese a que la niña quería soltarse y le dijo que no quería ir con él. Este proceder constrictivo se extendió posteriormente cuando tampoco quiso soltarla pese a que la abuela le dijo que la niña era su nieta. Este hecho es cierto que duró muy poco, pero fue suficiente para que la menor viera momentáneamente anulada su libertad de movimiento y truncada su intención de ir hacia la plaza. Hay que tener en cuenta que esta modalidad delictiva se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea
Se considera leve la coacción. La conducta del acusado no ofrece una intensidad notable ya no actuó de forma agresiva y violenta con la niña, si bien, el desvalor de su acción se acentúa por el hecho de que actuara sobre una niña de corta edad, cogiéndola además de la mano (sin usar mayor fuerza) para vencer cualquier mínima resistencia por su parte y poder lograr que lo acompañara, consiguiendo de forma instantánea su propósito. Dicha actuación constrictiva se prolongó, como se ha indicado, cuando acudió la abuela y, pese a pedirle que le diera a la niña, el acusado se negó a soltarla, lo que motivó la intervención de terceras personas, en concreto el testigo Mario, que ayudó a Luz a conseguir que soltara a la menor.
La incidencia que tal hecho tuvo en la libertad de la menor fue mínima. La escasísima duración del acto, unida al hecho de que prácticamente el acusado no se movió del sitio con la menor, atenúa la gravedad de lo sucedido. Por otro lado, la menor, que en aquel momento estaba bastante asustada, muy nerviosa y llorando, no llegó a sufrir lesión alguna en la mano ni en la muñeca, y, como afirmó la propia abuela al ser preguntada por el resultado lesivo que la niña pudo haber padecido, 'la niña no sufrió nada'. Además, ni la abuela ni el padre han manifestado que la niña, con posterioridad a estos hechos, haya exteriorizado algún síntoma de malestar a consecuencia de los mismos.
Tal acuerdo establece que 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción ·será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción. del conjunto punitivo enjuiciado'.
En este caso, efectivamente se ha de tener en cuenta el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 131.1 CP para los delitos leves. La causa fue incoada el 25/08/18 y se remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial el noviembre de 2019, sin que durante ese periodo de tiempo la causa sufriera ninguna paralización superior a un año. Lo mismo cabe decir de la tramitación de la causa en la Audiencia, que procedió a señalar comparecencia de conformidad, fijando al efecto el día 6/03/20. Al no existir conformidad, por diligencia de ordenación de fecha 22/07/2020 se señaló fecha (3/02/2021) para la celebración del juicio. Por lo que el delito leve no se halla prescrito.
La apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación del supuesto fáctico, sobre el que se asiente (vid. STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). El Tribunal Supremo vuelve a recordar en Auto nº 868/2020 de 03/12/2020 (nº de recurso 5614/2019): "En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo ).
En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 )".
En este supuesto, ha quedado acreditado que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas. Sin embargo, no ha quedado acreditado que dicha ingesta le provocara una grave perturbación de sus facultades intelectivas y volitivas. Alfredo dijo que había bebido mucho y por ello no se acordada de nada. Esta falta de recuerdo resulta claramente exculpatoria teniendo en cuenta que en su declaración de instrucción (más cercana a los hechos) ni la mencionó, y además relató lo que, según él, sucedió con la niña. Su hermano Basilio describió que Alfredo iba crítico, de una pesadez extrema, dando vueltas sobre sí mismo, se mantenía en pie, pero iba dando vueltas como una marioneta, no sabía ni donde iba. Sin embargo, otros testigos carentes de vínculo alguno con el acusado y desde un prisma más objetivo, pese a apreciar que iba bebido, no percibieron el nivel de afectación descrito por Basilio. Luz, que refirió el hecho de haberlo visto esa noche llevarse por delante unas sillas en la plaza, dijo que iba bebido, que se mantenía en pie y que solo oyó de él la palabra 'no te la doy'. En su declaración de instrucción Luz dijo que iba muy borracho. Mario afirmó que se le notaba que estaba algo bebido, la euforia de cuando una persona va bebida, él le decía que la soltara, pero no recordaba oírlo hablar. El Guardia Civil NUM006, del Puesto de DIRECCION004, se desplazó para instruir las diligencias al recibir el aviso. Declaró que tardó una hora en llegar a DIRECCION001, leyó los derechos al acusado, se le notaba en el aliento que había consumido alcohol, y no prestaba atención a la lectura de derechos. Afirmó que creía que el acusado sí le entendía, le vio en condiciones de declarar, y no se le notaba que se tambalease. El acusado declaró dos o tres horas después en el Puesto de DIRECCION000 en presencia de su abogado. El Guardia Civil NUM004 afirmó que no le notó que hubiese tomado algo, especificó que estaba consciente, sabía lo que hacía y podía caminar perfectamente. El Policial local NUM005 dijo que no recordaba que fuera muy bebido, y que tampoco tuvo una conversación con él para saber si iba bebido.
Cabe concluir que, aunque no queda acreditada una grave afectación, el acusado sí estaba afectado por la ingesta de alcohol cuanto menos de forma leve. Lo cual resulta determinante para la apreciación de la atenuante analógica.
También ha de ser aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 CP, dado que el periodo de tiempo transcurrido, desde que la causa fue incoada en la Audiencia, en noviembre de 2019, hasta que se celebró el juicio, fue superior a un año, periodo de tiempo no imputable al acusado y que esta Sala viene considerando que constituye una dilación extraordinaria en orden a la apreciación de dicha atenuante en su modalidad simple.
El art. 66.2 establece que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán la penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Se valora la especial gravedad del hecho atendiendo al hecho de ser la víctima un menor de muy corta edad, seis años, así como al ámbito de la libertad afectada de la niña, en concreto, su libertad de movimiento, comprendido en el derecho a la libertad consagrado en el art. 17 de la CE, siendo este uno de los derechos fundamentales. Por otro lado, se ha de tener en cuenta que el acusado iba algo bebido y estaba afectado levemente por ello, que el hecho fue de escasa duración y que la menor no sufrió daños. Del mismo modo, se ha de tomar en consideración la dilación de la causa. Por todo lo cual, se estima razonable imponerle la pena de multa en una extensión temporal de dos meses.
En cuanto a la cuota a imponer se concreta en diez euros, al no constar datos concretos sobre la situación económica del acusado, quien según manifestaron su hermano y cuñada vivía con su madre. Dicha cuota resulta proporcionada, se encuentra más próxima al mínimo legal (2 euros) que al máximo, que está establecido en 400 euros, estando reservadas las cuotas más bajas para los supuestos de ausencia total de ingresos y de indigencia, sin que se haya acreditado que el denunciado se encuentre en ninguna de estas situaciones.
Al respecto el ST en sentencia nº 525/2012, de 19 de junio (recurso núm. 2002/2011) concluye: 'Efectivamente, el artículo 50 del Código Penal dispone en su apartado quinto que los jueces fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de las penas de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado ( STS nº 463/2010 ) que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares.'.
En relación con una cuota diaria de 10 euros, señalaba el Tribunal Supremo en Sentencia nº 320/2012 de 3/5/2012 (Nº de Recurso: 1389/2011 ) que "No aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".
Procede, pues, imponer al acusado la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Condenamos a Alfredo como autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP, a la pena de MULTA de DOS MESES con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y abono de las costas.
Absolvemos a Alfredo del delito de tentativa del delito de detención ilegal del que se venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se deja sin efecto la medida cautelar acordada por auto de 25/08/2018.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
