Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 54/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 12/2021 de 13 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 54/2021
Núm. Cendoj: 07040370012021100123
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:907
Núm. Roj: SAP IB 907:2021
Encabezamiento
Rollo nº : 12/21
Magistradas
En Palma de Mallorca, a trece de abril de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras.
Antecedentes
Pago de  de las costas causadas.
En forma solidaria indemnizarán a DIRECCION001 en la cantidad de 5649,82 e.
Debo absolver y absuelvo a la acusada Erica, del mismo delito del que venía siendo acusada por la acusación particular, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.'.
A dicho recurso se adhirió D. Alexis, representado por la Procuradora Dña. Buenaventura Cuco Josa, y con la asistencia del Abogado D. Carlos Perelló Oliver.
Igualmente, presentó recurso de apelación D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dña. Mónica López de Soria, y con la asistencia del Abogado D. Alfonso García Timón.
Presentados todos los recursos en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal y por la entidad DIRECCION001, representada por la Procuradora Dña. Yolanda Betrián Díez, y asistida de la Abogada Dña. Carmen González Cardona, para la impugnación del recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, no se acepta el relato de hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, que se modifican en los siguientes términos: Los acusados, Pablo Jesús, Alexis y Bienvenido, todos ellos mayores de edad ,sin antecedentes penales los dos primeros, y ejecutoriamente condenado el tercero, por sentencia firme el 20.11.2018, como autor de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión-responsabilidad que extinguió, el 19.01.2015-puestos de común acuerdo y con intención de obtener beneficio económico se alojaron en fecha 29 de junio de 2012, en el Apartahotel, propiedad de DIRECCION001 sito en la playa del mismo nombre, término municipal de DIRECCION002 - DIRECCION000-y al ser requeridos de la entrega de una tarjeta de crédito en señal de garantía como es habitual, el acusado Alexis, entregó una suya.
El alojamiento se solicitó en principio por dos días, alargando la petición poco a poco, hasta prolongarla al día 18 de julio, en que tras pedir que prepararan la factura abandonaron el hotel de forma subrepticia, y sin entregar la llave.
La cuenta ascendía a un total de 5.593 euros, que no pudo hacerse efectiva con la tarjeta presentada por carecer de fondos, circunstancia ésta de la que era conocedor el hotel desde, al menos, el día siguiente al comienzo del alojamiento, siendo consciente desde entonces el director del hotel de que los acusados no iban a abonar el importe del alojamiento, pese a que ante los requerimientos de pago efectuados desde el primer momento por los empleados del hotel a los acusados, éstos dijeran que estaban a la espera de recibir un dinero.
Además, los acusados Pablo Jesús y Alexis dejaron de abonar, respectivamente, las cantidades de 22,33 euros y 34,49 euros, correspondientes a varias llamadas telefónicas que realizaron.
No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de la acusada Erica, ni que por consiguiente estuviera en connivencia con los demás acusados para que consiguieran mantenerse sin pagar en el hotel.
Fundamentos
La representación procesal del acusado Bienvenido alega que, en el presente caso, no concurre el elemento de la apariencia de solvencia en el que la Juzgadora parece residenciar el engaño, ya que teniendo en cuenta que el acusado Alexis fue quien entregó la tarjeta de crédito como garantía al registrarse en el hotel, éste disponía de los medios necesarios para comprobar, si no al día siguiente, dentro de los dos días siguientes, que la tarjeta facilitada no ofrecía garantía alguna porque carecía de fondos. Transcurridos más de veinte días, los responsables del hotel pudieron haber exigido la devolución del dinero, o bien haber desalojado a los acusados del hotel. Pero en lugar de hacerlo, y al necesitar la habitación que ellos ocupaban para dársela a otros huéspedes, les alojó en otras habitaciones más pequeñas.
No habría engaño bastante, sino una negligencia o un exceso de paciencia por parte de los responsables del hotel. No es coherente con la naturaleza de la actividad hotelera que permitieran permanecer durante veinte días en el hotel a quienes no le pagaban y no habían ofrecido garantías de solvencia.
Por ello, considera que no se puede hablar de una estafa sino, en todo caso, de un negocio civil criminalizado, lo que justifica esa absolución solicitada.
Considera que estamos ante un negocio civil criminalizado por cuanto no ha quedado probado que cuando su patrocinado suscribió el contrato de hospedaje, éste ya tuviera la intención de incumplir la obligación de pago, por lo que no habría un dolo antecedente. Dice que su patrocinado siempre estuvo en la creencia de que sería un tercero quien asumiría ese pago -quien le había ofrecido el trabajo-, algo que vino corroborado por la llamada telefónica que le hizo Erica asegurándole que ella pagaría todo. Y esa creencia se reforzó cuando los responsables del hotel, confirmando esta circunstancia, les cambiaron de habitación.
Los responsables del hotel permitieron que los acusados permanecieran en el hotel durante más de veinte días, pese a ser conocedores de que la tarjeta de crédito aportada era una garantía nula para responder de los gastos, pese a lo cual asumieron el riesgo del impago.
Por lo que hace referencia al primer motivo, explica las razones por las cuales considera que su patrocinado fue engañado por el acusado Bienvenido, quien le hizo creer que el hecho de alojarse en el hotel era una contraprestación por la espera en cumplir la promesa que le había hecho de proporcionarle un puesto de trabajo. Reconoce que, días después de alojarse, el hotel les reclamó el pago de los gastos ocasionados, lo que sorprendió a su patrocinado, pero que durante los días siguientes éste preguntó a los empleados del hotel si estaba todo pagado, y éstos le confirmaron que sí. Añade que incluso Bienvenido le puso en contacto con la coacusada Erica, la cual le confirmó que ella pagaría los gastos del hotel. Es más, se le enseñó un papel en el que Erica aparecía como futura perceptora de un dinero.
Niega que haya pruebas de que su patrocinado urdiera la estafa de común acuerdo con los otros acusados. Solo hay pruebas de que entraron conjuntamente en el hotel.
Dice que tampoco hay pruebas de que su patrocinado abandonara el hotel por la puerta lateral, como sostienen los responsables del hotel. Esto es algo que han negado todos los acusados, y tampoco se ha aportado la grabación de la cámara del hotel que así lo demuestre.
Sostiene que aunque Erica se acogiera a su derecho a no declarar, no puede ignorarse el hecho de que en fase de instrucción declaró que Bienvenido la amenazó con no pasarle la pensión de alimentos, si no llamaba al hotel haciéndose pasar por una empresaria que abonaría todos los gastos. De esta forma, no puede ignorarse que dicha acusada fue una pieza más de la trama urdida por Bienvenido para aparentar una solvencia frente al hotel que era inexistente. Sostiene que en el propio hotel confirmaron a su patrocinado que esa llamada existió, aunque en el acto de juicio dijeran no recordar ese dato, algo normal a la vista del tiempo transcurrido.
Desde esta perspectiva, entiende que la sentencia incurre en incongruencia ya que, por un lado, absuelve a Erica de los hechos; pero, por el otro, no da por cierta la parte del relato coincidente con el que dio su patrocinado, de tal manera que tanto su patrocinado como el acusado Alexis estarían en la misma situación que Erica, pese a lo cual a los dos primeros se les condena.
Otra prueba de que Bienvenido orquestó todo es que, como dijeron los trabajadores del hotel, era él quien llevaba la voz cantante, lo que demostraría que fue él el único responsable de los hechos.
Se queja el recurrente de que la sentencia no explica el iter por el cual ha otorgado más credibilidad a lo manifestado por Erica, absolviéndola, obviando lo que también dijo que confirmaría la versión de los otros dos acusados, quienes tendrían que haber sido absueltos.
Por todo ello considera que la prueba de cargo practicada ha sido insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado, habida cuenta la existencia de versiones contradictorias.
Por lo que se refiere al motivo consistente en infracción de ley, vuelve a relatar la versión de cómo, según su patrocinado, se produjeron los hechos. Conforme a dicha versión, entiende que no ha quedado acreditado el elemento del engaño propio de la estafa, ya que los trabajadores del hotel manifestaron en el juicio que pocos días después de que los acusados se alojaran en el hotel, ya tenían la certeza de que éstos no tenían intención de abonar el hotel porque ni habían pagado, ni tenían fondos en la tarjeta. Pese a ello, permitieron que siguieran alojados en el mismo durante más de quince días, asumiendo así el riesgo de dejar que siguieran alojadas en el hotel unas personas que no ofrecían solvencia alguna.
Por tanto, estaríamos ante un burdo engaño apreciable por cualquiera, máxime cuando se trata de un establecimiento hotelero. De ahí que esté justificado el pronunciamiento absolutorio.
Sostiene que concurren todos los elementos del delito de estafa, ya que los acusados se concertaron para alojarse en un hotel haciendo creer que abonarían los gastos que se devengaran al finalizar la estancia. Dicha estancia se prolongó dando falsas justificaciones sobre la falta de pago; dieron una tarjeta sin saldo como garantía y abandonaron el hotel por la puerta lateral que daba a la playa, en lugar de salir por la puerta principal de recepción, todo ello para no pagar el alojamiento. Por tanto, es clara la concurrencia del engaño.
Incide la acusación particular en el hecho de que fue el acusado Pablo Jesús quien entregó la tarjeta de crédito con la que pretendía acreditar solvencia económica. Reconoció que no iba a pagar, y pese a ello, y para reforzar la apariencia de solvencia, solicitó que se emitiese la factura por los servicios prestados en el hotel.
En relación al acusado Pablo Jesús, refiere que en todo momento se reclamó a los acusados el pago de la deuda, siendo incierto que es le hubiera dicho que estaba todo pagado. Erica no dijo que hubiera hablado con Pablo Jesús para decirle que ella pagaría todo, sino que lo único que ha reconocido es que se puso en contacto telefónico con el hotel. Es más, si Erica le dijo que ella se encargaría del pago, no tiene sentido que en el hotel le hubieran dicho que estaba todo pagado, podrían haberle dicho que un tercero se había hacer cargo del pago.
No hubo engaño por parte del Sr. Bienvenido a los otros dos acusados. Los tres actuaron de común acuerdo, no existiendo un motivo para que aquél mantuviera a los otros dos acusados en el hotel, ya que no se ha acreditado que Bienvenido fuera a abrir un chiringuito de playa, dando por cierta la versión de éste de que los tres acusados habían llegado a DIRECCION000 para vender estupefacientes. La recepcionista del hotel confirmó que los tres acusados abandonaron el hotel de forma subrepticia, por la puerta lateral.
No tiene sentido la tesis del engaño ya que si Bienvenido quería alojarse en un hotel sin pagar, no necesitaba a los otros dos acusados, por lo que otorga credibilidad al acusado Bienvenido cuando dijo que los tres es habían puesto de acuerdo para perpetrar la estafa. De hecho, Pablo Jesús y Alexis fueron quienes concertaron el alojamiento, y aunque fue éste quien entregó la tarjeta al registrarse, Pablo Jesús estuvo presente en ese momento
En definitiva, considera que concurren todos los elementos del delito de estafa, por lo que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
Teniendo en cuenta ambos motivos impugnatorios, la Sala considera que por razones de sistemática, resulta procedentes analizar, en primer lugar, las alegaciones de los recurrentes -en esto coinciden los tres- sustentadas en la infracción de ley, por la no concurrencia de los elementos que exige la jurisprudencia para poder incardinar los hechos en el delito de estafa del art. 248 del Código Penal.
Como se dice en la sentencia, los hechos enjuiciados entrarían en la modalidad de la llamada estafa de hospedaje. Es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que incluye el impago de un hospedaje hotelero entre las formas de estafa , partiendo de la idea de que al solicitar alojamiento en un establecimiento dedicado públicamente al negocio de hostelería por un corto espacio de tiempo, se está provocando una apariencia de solvencia que induce al hostelero a creer que le será satisfecho el importe devengado, cuyo impago supone una defraudación de la justa expectativa despertada, considerando que aquella apariencia integra una maquinación suficiente para quebrantar la buena fé del comerciante susceptible de incardinarse en la figura de la estafa.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en la S 981/2004, de 8 de septiembre, citando la S 13641/2001, 19 de septiembre, 'la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (Véanse, entre otras, las SS de esta Sala de 17 de marzo de 1999, 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000).
Así, esta Sala tiene dicho (Sª 1-3-2000) que 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'.
En efecto, no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo.
Con toda precisión esta Sala, en sentencias como la de 26-3-01, núm. 478/01, rec.1505/1999, ha señalado que 'en la denominada estafa de hospedaje concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP. En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala -SS de 17-6-86, 14-7-88, 14-4-93 y 18-5-95, entre otras- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna'.'.
La STS 19 de noviembre de 2012 nos dice que la estafa de hospedaje es una modalidad defraudatoria en la que los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente.
Ahora bien, como tal modalidad defraudatoria, exige la concurrencia de los mismos requisitos que para el delito de estafa.
En este sentido, la jurisprudencia ( STS 3-4-2000) ha venido considerando elementos configuradores del delito de estafa, los siguientes:
1. Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2. Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3. Causación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5. Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En los mismos términos se pronuncia el ATS 17-1-2019.
En el presente caso, la sentencia combatida deja claro que los tres acusados se alojaron, sin contar con reserva previa, en el hotel DIRECCION001, de DIRECCION000; que presentaron en el momento de registrarse una tarjeta de crédito que, en realidad, carecía de fondos; que los acusados permanecieron en el hotel durante un total de veintiún días en los que iban renovando la estancia con promesas futuras de pago; y que abandonaron finalmente el hotel sin abonar el importe de la estancia y manutención.
Desde esta perspectiva está claro que los acusados engañaron al hotel, haciendo creer a los trabajadores del mismo que, como es una convención social incuestionable, iban a pagar la estancia en el mismo.
A partir de aquí, lo que cuestionan los recurrentes el que ese engaño reúna la característica de bastante, atendiendo a la conducta del propio establecimiento hotelero. En la estafa de hospedaje ese engaño viene determinado por la apariencia de solvencia por parte de quien se aloja en el hotel. La Juzgadora infiere esa apariencia de solvencia del hecho de que uno de los acusados entregó al hotel una tarjeta de crédito a modo de garantía. Se dice en la sentencia que tal entrega constituyó una precaución tomada por la entidad hotelera, 'y sabido es que cuando ofreces una tarjeta en un hotel, es en principio a la que se va a cargar toda la estancia'. Dicha tarjeta carecía de fondos.
La sentencia es deficitaria a la hora de analizar el requisito del engaño, a la vista de las alegaciones de las defensas referidas a la ausencia del mismo a la vista deo que, pese a la falta de pago del precio del alojamiento, el hotel permitió que durante veintiún días se prolongara ese alojamiento, máxime cuando, como insisten ahora los recurrentes, el hotel ya sabía que la tarjeta aportada como garantía carecía de fondos. La Juzgadora parece que viene a mantener la apariencia de solvencia y, en definitiva, el engaño, en el hecho de que los acusados iban dando largas al hotel con promesas futuras de pago a la espera de un dinero que estaban pendientes de recibir. Éstas eran las excusas que, según la sentencia, daban los acusados a los responsables del hotel cuando éstos exigían el pago de lo debido.
Ahora bien, la Sala considera que tal circunstancia, las referidas promesas de pago, no parece que tuvieron la entidad suficiente como para generar en los empleados del hotel una apariencia de solvencia en los acusados. Y ello es así a la vista de lo que, una vez visionada la grabación del juicio, manifestaron los dos empleados del hotel que depusieron en el plenario. En este sentido, ambos testigos -director y recepcionista- manifestaron que los acusados -especialmente Bienvenido, que era quien parecía llevar la voz cantante-, les decían que era inminente el que la empresa para la que supuestamente trabajaban hiciera efectivo el importe de la deuda que ellos mantenían con el hotel. La propia sentencia hace referencia a lo que declaró la acusada Erica en fase de instrucción, respecto a que el acusado Bienvenido le pidió que llamara al hotel para decir que su empresa iba a pagar los gastos del hotel.
El acusado Bienvenido reconoció en el juicio que ante las reclamaciones de pago efectuadas por el hotel, ellos se limitaron a dar respuestas evasivas y excusas, siendo conscientes en todo momento de que no tenían dinero para pagar la estancia y de que, por tanto, el hotel no cobraría. Esas promesas de pago son las que llevan a la Juzgadora a decir que la entidad hotelera se vio 'forzada' -el entrecomillado es de la sentencia- a esperar en expectativa de poder cobrar.
Respecto de dichas promesas de pago, dice la STS 19-11-2012 que esas éstas no son sino respuestas evasivas 'propias de una persona que no tiene el propósito de pagar los servicios que se le están prestando, habituales en impagos de esa índole, y que han de considerarse como datos indiciarios de carácter periférico y no elementos nucleares imprescindibles para apreciar el tipo penal'.
Es cierto que, en un primer momento, los acusados dieron muestras de una cierta apariencia de solvencia por cuanto entregaron una tarjeta de crédito en el momento de registrarse, lo que daba a entender, como se dice en la sentencia, que estaban dando por sentado convencionalmente, conforme al principio de confianza que se establece en las relaciones entre cliente y establecimiento hotelero, que la estancia sería normalmente pagada, en todo caso, con cargo a dicha tarjeta. Ahora bien, es también cierto que, como dicen los recurrentes, los empleados del hotel se percataron a los pocos días de iniciarse el alojamiento -la recepcionista dijo que al día hábil siguiente- de que la tarjeta presentaba algún problema, bien porque carecía de fondos o por otro tema. La testigo trabajadora en la recepción del hotel explicó que conocieron los problemas de la tarjeta como resultado del test de control que se suele hacer con el banco en relación a las tarjetas ofrecidas como garantía por los clientes.
Desde esta perspectiva, es claro que a los pocos días de la relación contractual, el hotel ya tuvo conocimiento de que esa garantía vinculada a la tarjeta era inexistente, pese a lo cual permitió que los acusados continuaran alojados en el hotel. El director del establecimiento manifestó que el hotel quería que los acusados se marcharan, pero que éstos no querían irse, diciendo que estaban esperando a que les facilitaran un alojamiento y pidiendo unos días más de estancia porque iban a recibir el dinero de su empresa para poder pagar el alojamiento.
En este sentido, la Sala considera que, a partir de ese momento en que el hotel conoce que tiene alojadas a unas personas respecto de las cuales carece de cualquier tipo de garantía para poder afrontar cualquier posible impago -recordemos que el director del hotel declaró que los acusados eran clientes que carecían de reserva previa-, personas que, además, en esas condiciones, quieren alargar la estancia respecto de lo inicialmente indicado al hotel, difícilmente puede alegar el hotel que fueron víctimas de un engaño, máxime cuando el propio 'engañado', representado en el juicio por el director del hotel, declaró que a partir de ese momento en que tienen conocimiento de que la tarjeta carece de fondos, ya sabían que iban a tener problemas de pago con dichos clientes. Y pese a ello, en un comprensible interés por cobrar, ante la necesidad de alojar en la habitación inicialmente dada a los acusados a las personas que tenían previsto entrar en el hotel en una fecha en la que se suponía que los acusados ya no estarían allí alojados, y ante la negativa de los acusados a abandonar el hotel pese al impago, el hotel, en palabras de su director, decidió alojar a los acusados en otras estancias más pequeñas.
Pero es que, tampoco el argumento esgrimido en la sentencia por la Juzgadora, referido a que los acusados decían que estaba pendientes de recibir un dinero con el que pagarían el alojamiento, lo que llevó a la empresa -el hotel- a verse 'forzada' a esperar en expectativa de poder cobrar, se corresponde con el resultado de la prueba practicada. Y es que al ser preguntado en el juicio el director sobre si pensaron que las manifestaciones de los acusados relativas a que una empresa pagaría la estancia, constituía una garantía suficiente, dicho testigo lo negó rotundamente, añadiendo que, además, los testigos divagaban mucho y que él (el director) habló con los acusados en varias ocasiones, siendo la única garantía que quería el hotel la existencia de una tarjeta de crédito. 'Todo lo demás, nos sonaba a chino', dijo.
La única interpretación que cabe obtener de estas manifestaciones es que esas promesas de pago que, finalmente, no se materializaron, en ningún modo contribuyeron a reforzar la apariencia de solvencia de los acusados en la que seguir sustentando el engaño, ya que el hotel, como dijo el director, en ese momento no se las creyó. Por eso, difícilmente se le puede atribuir al hotel la condición de engañado. Esas promesas, por tanto, no 'forzaron' al hotel a seguir manteniendo alojados a los acusados, un alojamiento que se prolongó durante un total de veintiún días, periodo durante el cual era más que evidente para el hotel que no iban a cobrar.
Es innegable que los acusados incumplieron el contrato de hospedaje. Es indudable también que los acusados engañaron al hotel, primero, por el hecho de haber entregado como garantía una tarjeta sin fondos; segundo, por el hecho de haberse mantenido en el hotel disfrutando, sin abonar cantidad alguna, de los servicios que le proporcionaba el mismo y que el hotel bien pudo haber reducido, al menos, en los relativo a la manutención; tercero, por el hecho de haber creado falsas expectativas en el hotel cuando los acusados pidieron que se les preparara la cuenta porque iban a dejar el hotel y, finalmente, por el hecho de haber abandonado el hotel no por la puerta principal, sino de manera subrepticia por una puerta lateral, como así declararon los trabajadores del hotel. Es lógico pensar que, teniendo conocimiento de la falta de pago de la estancia -puesto que los acusados reconocen en el recurso que los empleados les requirieron reiteradamente el pago-, el personal de recepción estaría más que avisado y no habrían permitido que, sin más, los acusados hicieran entrega de las llaves y abandonaran el hotel por la puerta principal como si nada.
Ahora bien, ese engaño, ciertamente existente, no tuvo, por las razones antes expuestas, la entidad suficiente como para ser considerado 'bastante' y elevar el mismo a la categoría de un delito de estafa. En este sentido no podemos olvidar que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado 'ex lege', puesto que el art. 248 precisa todos sus elementos esenciales, a los cuales nos hemos referido anteriormente. La ausencia de un engaño bastante es lo que impide hablar de un ilícito penal -en este caso, un negocio civil criminalizado-, sino de un ilícito civil a valorar en el ámbito de la jurisdicción civil. Esto nos exime de tener que analizar si hubo concierto de voluntades entre los acusados para cometer el delito de estafa, aunque la Sala comparte los argumentos de la sentencia para entender que el engaño fue conjunto de los tres acusados.
En atención a lo expuesto, y al no concurrir los elementos propios del delito de estafa, procede el dictado de una sentencia absolutoria, lo que implica la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Not ifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma no cabe interponer recurso.
Con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Jesús Macein, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
