Sentencia Penal Nº 54/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 54/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 13/2021 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 54/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100060

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:159

Núm. Roj: SAP BU 159:2021

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 13/21.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 103/20.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A. NUM. 00054/2021

En Burgos, a veintidós de febrero del año dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y UN DELITO DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROcontra Rodrigocuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Álvaro Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Dº Luis Ángel Torne Pérez; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Maite representada por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y asistida de la Letrada Dª Marina Villuela García y; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 257/20 en fecha 9 de diciembre de 2.020, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

' ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que:

- Rodrigo y Maite mantuvieron una relación matrimonial, fruto de la cual tuvieron tres hijos, aun menores de edad, residiendo la familia en la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Burgos. La convivencia cesó en agosto de dos mil diecinueve.

-En agosto de dos mil diecinueve, estando Rodrigo y Maite en el domicilio familiar tuvo lugar un episodio en que Rodrigo agarró a Maite del cuello, y la causó moratones por la zona del pecho.

-Durante el verano de dos mil diecinueve, Rodrigo echó a Maite del domicilio familiar en tres ocasiones, regresando ella al domicilio las dos primeras, pero no la tercera, y se le acogió en una vivienda para tal fin, en la que se halla junto con su hija pequeña.

No se ha acreditado que Rodrigo haya tenido una conducta respecto a Silvia que le haya hecho a ésta vivir en estado de agresividad permanente, así como tampoco que haya empleado violencia o intimidación para obligarle a abandonar el domicilio, o para impedirle utilizar el teléfono móvil, así como tampoco que se haya dirigido a ella con expresiones tales como 'puta, me cago en tu madre'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº 257/20 recaída en la primera instancia de fecha 9 de Diciembre de 2.020 dice literalmente: 'CONDENOA Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armasdurante dos años y un mes, prohibición de aproximación a Maite, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 500 metros durante un año y nueve meses, y prohibición de comunicar con Maitepor cualquier medio o procedimiento durante un año y nueve meses.

ABSUELVO A Rodrigo del delito de maltrato habitual, del delito de coacciones y del delito leve de injurias y vejaciones injustas, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, por los que había sido acusado.

Se impone al condenado la obligación de abonar dos tercios de las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante.

Se mantienen en vigor las medidas de protección adoptadas por el Juzgado de Instrucción 3 de Soria en auto de cuatro de octubre de dos mil diecinueve hasta que la presente resolución sea firme y el acusado haya sido requerido para el cumplimiento de las penas.'

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Rodrigo alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado de este a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

Hechos

ÚNICO.-No se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se sustituyen en esta resolución por los siguientes: ' Rodrigo y Maite mantuvieron una relación matrimonial, fruto de la cual tuvieron tres hijas, aun menores de edad, residiendo dos de las ellas en Marruecos y la más pequeña con sus padres en la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Burgos. Cesando la convivencia entre la pareja en agosto de dos mil diecinueve.

Durante el verano de dos mil diecinueve, Maite se fue del domicilio familiar en tres ocasiones, (sin quedar debidamente acreditado si se vio obligado para ello por el acusado), regresando ella al domicilio las dos primeras ocasiones, pero no la tercera, siendo acogida en una vivienda para tal fin, en la que se halla junto con su hija pequeña.

No se ha acreditado que Rodrigo a lo largo de la relación de convivencia con Maite haya tenido una conducta respecto a ella de agresividad ni ofensiva, ni que le haya hecho a ésta vivir en estado de agresividad permanente, así como tampoco que haya empleado violencia o intimidación para obligarle a abandonar el domicilio, o para impedirle utilizar el teléfono móvil, ni tampoco que se haya dirigido a ella con expresiones tales como 'puta, me cago en tu madre'.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por Rodrigo con referencia, entre sus alegaciones:

.- Vulneración del principio acusatorio y de contradicción. Por cuanto se sostiene que se apertura Juicio Oral contra Rodrigo por:

1º un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género art 173.2 del C.P.

2º un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género art 172.1 del C.P.

3º un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género art 173.4 del C.P.

Pero de forma sorpresiva, en el propio acto del juicio oral, el Ministerio fiscal añade a su calificación inicial un nuevo tipo delictivo: delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art 153.1 y 3 del C.P. Lo que al admitirse colocó a la defensa en una clara situación de desventaja, desigualdad e indefensión; siendo inconcebible que se condene a alguien por hechos distintos y diferentes de aquellos por los que ha sido objeto de acusación. Y, En la sentencia se le absuelve por todos y cada uno de los delitos, por los que se abre el juicio, mientras que se le condena por otro totalmente distinto: maltrato en el ámbito de la violencia de género del art 153.1 y 3 del C.P. (puesto que, argumentar que el delito del art. 153.1 se encuentra englobado de alguna manera en el art. 173.2 no es de recibo).

.- Error en la apreciación e interpretación de las pruebas. Argumentándose que la prueba que se ha practicado en el juicio ha consistido exclusivamente en las declaraciones del acusado y de la perjudicada, prueba documental, y las grabaciones aportadas por la defensa. Sin compartirse los argumentos que utiliza el Juzgado para, de dos declaraciones contradictorias dar únicamente valor y credibilidad a la realizada por una de las partes, (no hay motivos para dar mayor verosimilitud a una versión que a otra).

Así como que tampoco se comparte la interpretación que fuera de todo contexto y de la realidad de forma subjetiva y sectaria se hace de las grabaciones aportadas. Puesto que esas imágenes, salvo que se interpreten de forma tendenciosa, no pueden servir para corroborar la comisión de los hechos que se enjuician, sino más bien para negarlos.

Discrepando de los hechos declarados probados, en base a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso y que se dan por reproducida, (entre las que hace referencia a los vídeos aportados por la Defensa).

Calificándose de interpretación muy personal, parcial, forzada y errónea por parte del juzgador, lo que en principio es una prueba de descargo, aportada al proceso por el acusado con intención de probar su inocencia, pero acaba siendo la prueba que, a juicio del Juzgador, sirve para corroborar la insuficiente prueba de cargo con la que se cuenta, y a sustentar una arbitraria sentencia condenatoria.

.- Clara contradicción entre los razonamientos empleados en fundamentos jurídicos y la decisión final del fallo. Con referencia a que en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se dice que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art 153.1 y 3 del C.P. y un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 de los que es responsable en concepto de autor Rodrigo. Sin embargo, después, y tras analizar los diferentes tipos delictivos, de definirles doctrinalmente y resaltar los requisitos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia exige para que se tengan por cometidos cada uno de ellos, se acaba en el fallo condenando únicamente por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género art 153.1 y 3 del C.P. Ante lo cual se indica que este delito estaría integrado por los hechos ocurridos un día de principios de agosto, anterior al seis de agosto de 2.020 y consistiría en que el acusado golpeó a Maite agarrándola del cuello y golpeándola en el pecho. La imprecisión en cuanto al momento de cometerse los supuestos hechos, así como el uso de un lenguaje potencial es revelador.

Considerándose acreditado y se viene a sustentar de forma exclusiva en la declaración de la perjudicada, única declaración a la que se da credibilidad, y por las grabaciones aportadas por el acusado ya que no hay parte de lesiones ni testigos que lo corroboren.

.- Clara contradicción en los razonamientos empleados a la hora de decidir sobre la condena en costas. Indicándose que se condena a 2/3 de las costas al relacionar el número de delitos por los que se acusa y el número de delitos por el que resulta condenado. Pero siguiendo esa argumentación de forma rigurosa no debiera haber condena en costas ya que, en realidad, por ninguno de los delitos por los que inicialmente es acusado, resulta finalmente condenando, (se acaba condenando por un único delito que además no figuraba en ninguno de los escritos de calificación ni en el del Ministerio Fiscal ni en el de la acusación particular).

Solicitándose, por todo ello, se dicte nueva sentencia que revocando la apelada, y se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado, con todos los demás pronunciamientos favorables.

De modo que ante el conjunto de tales alegaciones se comenzará por analizar el motivo de recurso relativo al quebranto del principio acusatorio junto con el referido a la discrepancia del recurrente con los hechos que se dan por probados en la sentencia recurrida ante un error en la valoración de la prueba practicada, dado que según se ira exponiendo a continuación al ser estimados estos motivos, ello hará innecesario entrar a pronunciarnos sobre los demás, que versan sobre la calificación jurídica de los hechos y las costas.

Así, por lo que se refiere al presente caso, por la Juzgadora de instancia, en la sentencia recurrida, conforme se alega por la parte recurrente, al inicio de los Fundamentos de Derecho se recoge que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5, de los que es responsable en concepto de autor Rodrigo. Aunque después el pronunciamiento con respecto a este segundo delito es absolutorio, (pero entendiéndose lo anterior como un mero error material), puesto que argumenta al respecto que la única prueba que hay es la declaración de la perjudicada que manifiesta que Rodrigo le dijo en tres ocasiones que cogiera sus cosas y se fuera, aunque no ha relatado que ello fuera acompañado de una conducta violenta o intimidatoria hacia ella, que es un elemento esencial del delito de coacciones.

Así como que la Juzgadora de Instancia llega al pronunciamiento de condena para con el recurrente por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, con base en la prueba practicada en el juicio consistente en la declaración del acusado Rodrigo; la declaración de la perjudicada Maite; la reproducción de las grabaciones aportadas por la defensa del acusado; y la prueba documental. Así como determinando que, siendo las declaraciones de ambos prácticamente contradictorias en todo, dicha Juzgadora considera más creíble y convincente la facilitada por Maite, en base a estimar que ha sido corroborada a través de un elemento de prueba aportado por el acusado, consiste en unas grabaciones de días previos al que Maite abandonó el domicilio de manera definitiva. Grabaciones que dicha Juzgadora entra a valorar según se recoge en la resolución recurrida; así como a concluir que la declaración de la denunciante reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser prueba de cargo bastante, como prueba única, que permite dar por enervado el principio de presunción de inocencia.

Y, tras analizar cada uno de los tipos penales, descartar la comisión del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, (por no considerarse acreditado que la denunciante haya estado de constante situación agresiva, al no bastar por sí sola su declaración, por no existir un elemento periférico). Mientras que con respecto al delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, se establece que este delito estaría integrado por los hechos ocurridos un día de principios de agosto, anterior al seis de agosto de dos mil veinte, y consistiría en que el acusado golpeó a Maite agarrándola del cuello y golpeándola en el pecho; lo cual la Juzgadora de Instancia considera acreditado por la declaración de Maite y por la grabación aportada por el acusado. Así como con un pronunciamiento absolutorio también por el delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género y delito leve de injurias y vejaciones injustas igualmente en el ámbito.

Ante lo cual, sin embargo, en relación con el único delito respecto del que se contiene un pronunciamiento condenatorio en la sentencia de instancia para con el ahora recurrente, y sobre lo se centra la controversia plantada a través de este recurso de Apelación, esta Sala discrepa con la Juzgadora de Instancia por los siguientes motivos: por una parte, la condena lo es en base a unos hechos que se declaran probados que tuvieron lugar en el mes de Agosto de 2.019, referido a un episodio consistente en ' un agarrón del cuello por parte del acusado a la denunciante, que le hubiesen causado a ésta unos moratones en la zona del pecho'. Cuando, no obstante, estando a los escritos de acusación tanto del Ministerio Fiscal (acontecimiento nº 90), como de la Acusación Particular (acontecimiento nº 109), elevados respectivamente por ambas acusaciones a definitivos en el correspondiente trámite de conclusiones, se constata que no se hace referencia alguna a este concreto episodio. Puesto que en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal lo que se imputaba al acusado era ' en agosto de 2019, sin que conste la fecha el acusado, con el ánimo de impedir a su mujer que hiciera uso del domicilio común, le echó del mismo hasta en dos ocasiones impidiéndole la entrada. Igualmente, el acusado, movido por el mismo ánimo impedía a su mujer mantener contacto o hablar por teléfono con su familia. Así mismo en diversas ocasiones durante lavigencia de la relación el acusadose ha referido a su mujer con las siguientes expresiones: 'Puta me cago en tu madre'.

A su vez, en el escrito de acusación de la Acusación Particular, ' cuando la pareja se encontraba residiendo en Burgos, las agresiones físicas, incluso puñetazos,eran constantes, así como los insultos del tipo, 'puta, me cago en tu madre...' tratándola de forma vejatoria como si fuera una empleada, no dejándola hablar con su familia.

D. Rodrigo echó del domicilio familiar a mi mandante en más de una ocasión,y en septiembre de 2019, se vio obligada a residir en una casa de acogida'.

Ese decir, ninguna de las acusaciones ha hecho expresa referencia a un episodio en el mes de agosto de 2.019 consistente en el agarrón del cuello por parte del acusado a Maite, causándole moratones en la zona del cuello.

Lo cual supone una modificación con la introducción en la sentencia de instancia de nuevos hechos en relación con los escritos de acusación, lo que conlleva una indefensión para el acusado por vulneración del principio acusatorio, dado que este principio contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación, ( SAP Madrid Sección 3ª , 29-10-2014). Igualmente, conforme indica el Tribunal Supremo en sentencia 600/2009 de 5 de junio ' El principio acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una de sus notas más características, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenarpor algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.'

A su vez, el Tribunal Constitucional en sentencia 32/2000 precisa que ' De todo ello resulta que, ciertamente la efectividad del principio acusatorio exige para excluir la indefensión 'que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables' (...), y ello porque la modificación e introducción en la sentencia de hechos distintos constituyevulneración del principio acusatorio tanto si se considera que el condenado lo habría sido sin que se ejerciera acusación sobre esos hechos, como si se entiende que respecto de esos hechos la acusación habría sido ejercida por el Juez'.

Y según establece la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 4ª en sentencia de 10 de noviembre de 2.020 ' Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o unamejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer, a su relación de hechos probados, nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.'

Cuando por lo que se refiere al presente caso, el concreto incidente al que nos venimos refiriendo consistente en un agarrón por el cuello por parte del acusado a la denunciante, causante de moratones por la zona del pecho de ésta, ya no solo no consta recogido en los escritos de calificación de las partes acusadoras, ni tampoco fue expresamente introducido por éstas al elevar sus conclusiones a definitivas (minuto 10'24 de la correspondiente grabación del acto de juicio); sino que además, sobre el mismo tampoco versó en concreto la prueba practicada en el acto de juicio, puesto que ni el acusado y la denunciante fueron interrogados al respecto, aunque sin embargo finalmente acabó dando lugar a un pronunciamiento de condena en la sentencia de instancia, con infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa del ahora recurrente.

Dado que estando a lo manifestado por Rodrigo, en el acto de juicio, hizo referencia a que en el mes de agosto 2.019 vivía con Maite, negando que la echase ni la impidiese entrar. En cuanto al motivo de la denuncia alega que tiene dos mujeres, se le ha condenado a pagar a una de ellas 500 euros al mes, con la que también tiene tres hijos, creyendo que puede ser por la pensión. Dado que con la denunciante tiene tres hijas, la mayor está con él, otra está con la madre del declarante, a las que mantiene él; y la pequeña se encuentra con Maite. No sabe por qué esta reside en una casa de acogida en Soria, él no la echó del domicilio, se fue sola. En agosto de 2.019 cuando convivían no la insultaba, lleva 13 años con ella. En la casa de acogida de Soria le mandó un audio, pero no con las palabras que le dice el Ministerio Fiscal, (no le decía nada de quitar a la niña).

Por la Acusación si fue preguntado de forma genérica por la grabación del vídeo indicando que ocurrió en agosto de 2.019, después fueron al Juzgado de violencia, y afirmó que se sobreseyó. Ese día ella se fue a casa por su propia voluntad, cogiendo a la niña, sosteniendo que si cogió cosas. Negando que hubiesen convivido unos días (y después él la hubiese echado), se fue el 6 de agosto, y en el Juzgado estuvieron el 5 de agosto. E insiste que no la ha insultado.

Y, a preguntas de su Defensa indicó que la relación ha durado toda la vida, siendo la denunciante su prima. Ella llegó a España en el año 2.018, afirmando que ésta le hace responsable de no haber conseguido la legalización en España, empezando por ello el problema.

Mientras que, por su parte, Maitemanifestó en el acto de juicio que en agosto de 2.019 vivía con el acusado en un piso de CALLE000 de Burgos, así como que la echó de casa tres veces, la dijo coge tus cosas y vete, pero luego volvió dos veces, y la tercera ya no regresó. La declarante fue primero a una casa de acogida en Burgos y luego a Soria. La última vez que se fue no se pudo llevar sus efectos personales, en cuanto a sus hijas en esa época dos estaban en Marruecos y otra era de meses de edad. El acusado durante la convivencia la insultó.

Y, ante el interrogatorio de la Defensa, declaró que en España lleva dos años y medio. Los malos tratos en Marruecos había algo, pero empezaron más en España. Él se ocupaba de la cuestión de legalización en España, no hubo resultados, y ella se lo reprochó, le decía que tenía que traer a sus hijas. En cuanto a las tres ocasiones que le echó de casa, se le preguntó por las fechas, diciendo no recordarlas, la última el 2 de agosto de 2.019 que es la que más recuerda. Él ha llamado a la declarante preguntando por su hija, en la casa de acogida, pero ella no quería. Había una orden de alejamiento, y la amenazaba. Añadiendo al ser preguntada si la llamaba para interesarse por la niña, que en un mes no se preocupó por la niña.

E interrogada por de la Acusación particular, en cuanto a si mientras convivían el acusado le pagó alguna vez, dijo que tenía lesiones en el brazo y en el ojo. No fue al médico. ' Dos veces la pegó en el ojo, pecho y brazo. Siempre la insulta'.

Es decir, según se indicó anteriormente, ninguno de ellos dos hizo mención ni fue interrogado con respecto al incidente en virtud del cual se lleva a cabo el pronunciamiento condenatorio para con el ahora recurrente. Lo que ya por si nos lleva a considerar quebrantado el principio acusatorio y con infracción del derecho de defensa de este, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y a efectuar un pronunciamiento absolutorio para con Rodrigo.

Conclusión que, por otro lado, también resulta reforzada puesto que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para dar por enervado el principio de presunción de inocencia, dado que tan solo se cuenta con las versiones contradictorias de las partes, sin que la declaración de la denunciante Maite reúna los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, como única prueba de cargo, se pueda dar por enervado el principio de presunción de inocencia, puesto que su versión no se encuentra avalada con la acreditación de datos objetivos periféricos. Los cuales, pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales, sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante...

Pero sin que en el caso que nos ocupa, pueda considera como tal, en contra de lo que así se hace en la sentencia recurrida, las grabaciones que como prueba de descargo se aportaron por la Defensa del recurrente, puesto que pese a que fueron visionadas en el acto de la vista, sin embargo, dado que el idioma utilizado no es el Español, hubiese sido preciso para una completa valoración de lo que se reflejaban en dichas grabaciones haber contado con una traducción de lo que se decía por las dos personas intervinientes, (lo cual fue denegado por la Juzgadora de Instancia en el acto de la vista, pese a que así se solicitó por la Defensa, al contar en la Sala con la presencia de una intérprete, y sin quedar constatado impedimento alguno para que dicha traducción no hubiese sido posible haberla llevado a cabo en ese momento).

De modo que no se cuenta con hechos objetivos periféricos que vengan avalar la versión dada por la denunciante, que hubiesen permitido dar prevalencia a ésta con respecto a lo sostenido por el acusado. Sino que, por todo lo que se ha venido referenciando a lo largo de esta resolución, se considera que la prueba de cargo practicada (declaración de la denunciante), es insuficiente para dar por enervado el Principio de presunción de inocencia de aplicación a favor del acusado, (al encontramos, ante dos versiones contradictorias, y sin que en la declaración de Maite concurran todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, como única prueba de cargo, se pueda dar por enervado dicho principio).

Cuando, además, a su vez, el principio procesal 'in dubio pro reo' cobra virtualidad en los supuestos de duda razonable, en los que existiendo prueba de cargo, esta no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución. De esta forma, la STS de 17 de Julio de 2.002 en que se dice que el in dubio pro reo ' no es un derecho que asista al acusado sino un instrumento del que se debe valer el Tribunal cuando no alcance la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado'.

En consecuencia, todo lo expuesto, lleva a la estimación del recurso de Apelación, a revocar la sentencia recurrida y absolver al Rodrigo del delito de maltrato en el ámbito de violencia de género por el que se le condenaba en la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo, en aplicación de los arts. 239 y 240 de la L.E.Cr., de declaran las costas de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Rodrigo, contra la sentencia nº 257/20 dictada en fecha 9 de Diciembre de 2.020 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la Causa nº 103/20, en consecuencia, se REVOCAla misma que queda sin efecto, y en su lugar se acuerda ABSOLVERa Rodrigo, del delito de maltrato en el ámbito de violencia de género por el que se le condenaba en la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos favorables. Y, todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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