Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 54/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2021 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 54/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100093
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3626
Núm. Roj: STSJ M 3626:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.080.00.1-2017/0003880
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ
Dª. María José Rodríguez Duplá.
D ª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda
Dª. María Prado Magariño
En Madrid, a 23 de febrero de 2021.
Antecedentes
'Son hechos probados y así se declaran que el procesado Ernesto, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por delito de agresión sexual por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en sentencia firme de fecha 15 de noviembre de 2017, conoció a su pareja sentimental Dña. Estibaliz y su hija de ésta, Evangelina, nacida el NUM000 de 1991, en Argentina, residiendo con las mimas en dicho país desde el año 1995, trasladándose a vivir en los primeros meses de 2004, y conviviendo con ella, desde el mes de Mayo de 2004 hasta el año 2009, en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001, de DIRECCION000, siendo que durante todo ese tiempo, cuando contaba Evangelina entre 13 y 17 años de edad, guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, y aprovechándose de su condición de padrastro y de la ausencia de la figura paterna de Evangelina, accedía en varias ocasiones semanales al dormitorio donde ésta dormía en una litera, con su hermana pequeña, y aprovechando que ésta se encontraba profundamente dormida ésta última y que nadie le veía, despertaba a Evangelina, quien en muchas ocasiones para evitar esta situación, se hacía la dormida, y la decía que se bajase de la cama y se quitase la camiseta o se la quitaba él mismo y la tocaba sus pechos así como igualmente la decía que se quitase el pantalón y que dejase sus piernas colgando desde la litera en la que dormía, la decía que las abriera y estando en esta posición le introducía su lengua en la vagina.
Igualmente, guiado por el mismo ánimo, se introducía con asiduidad cuando no había nadie en la vivienda o sabía que no le veían, en el cuarto de baño, cuando Evangelina se encontraba duchándose y allí se acercaba a ella y la tocaba el pecho y la introducía sus dedos en la vagina.
El procesado, para conseguir su propósito libidinoso, en los primeros años la decía que no pasaba nada, que solo era un ratito y que no era nada malo y sólo quería mostrarles su cariño, hasta que en el último año Evangelina se negó a ello, evitándole continuamente y quitándole las manos cuando la tocaba, por lo que el acusado la dijo que si ella no quería, haría lo mismo con su hermana menor, por lo que durante algún tiempo logró mantener dicho contacto sexual, hasta que se negó rotundamente, denunciando los hechos con posterioridad al contar con el apoyo de su marido.
Evangelina reclama indemnización por estos hechos.
El acusado se encuentra en libertad por esta causa.'
'
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
1.- infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española.
2.- infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 181.1 y 3 y 182.1 y 74 del Código Penal al no existir prueba de cargo sobre los hechos denunciados y objeto de acusación.
3.- finalmente, se invoca la infracción de ley por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP en relación con la prescripción del art. 131 CP con carácter muy cualificada, atendiendo a la redacción vigente al tiempo de los hechos.
Los dos primeros motivos se encuentran íntimamente vinculados por lo que serán analizados de forma conjunta. En concreto, considera el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado al basarse la Sala a quo para la condena del acusado en la declaración de la víctima como única prueba de cargo, la cual considera el recurrente insuficiente al estimar que no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y considerando que el resto de pruebas practicadas entrarían en contradicción con las manifestaciones de la denunciante, lo cual ha conducido a la aplicación indebida de los arts. 181.1 y 3 y 182.1 y 74 del Código Penal.
En relación con la presunción de inocencia, la STS. de 24-2-2020 señala que: 'La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el
Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).'
La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: '1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'
Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Por otro lado, y en relación con la virtualidad de la declaración de la víctima para constituirse en válida prueba de cargo, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendia la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria y su nexo con el derecho a la presunción de inocencia, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos, reiterativos de lo ya expuesto con anterioridad:
'La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.'
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala a quo valora toda la prueba practicada, tanto de forma individual como conjunta, relacionando unas pruebas con otras, y alcanza la conclusión de que el acusado es autor del delito de abusos sexuales con prevalimiento, de carácter continuado, objeto de acusación. En concreto, la Sala considera que la víctima prestó una declaración en la que concurren todos los requisitos jurisprudenciales exigidos para dotar a su declaración de credibilidad, especialmente, la inexistencia de ánimo espurio en la misma así como su persistencia en la incriminación y la coherencia de su relato, remarcando que, en determinados delitos como el que nos ocupa, por las especiales condiciones de ocultismo en que se desarrollan, la exigencia de elementos objetivos se atenúa. En concreto, considera la Sala a quo que la víctima declaró en el plenario con contundencia, persistencia y seguridad, de forma que al Tribunal le pareció creíble, indicando que el relato es persistente por cuanto se ajusta a lo declarado en su día ante los funcionarios policiales y el juez instructor, pareciendo creíble y sin reflejo de ningún ánimo espurio o finalidad secundaria, lo que es corroborado por la perito forense que refleja que de su relato no se desprendía ningún sentimiento de animadversión de la denunciante hacia el acusado, sin que la Sala a quo atisbe fabulación o fingimiento, sin precisión y claridad en sus respuestas.
El acusado, que reconoció que cuidaba de la menor en ocasiones cuando la madre trabajaba, por espacios de una hora o media hora, señaló en el acto de juicio oral que el trabajo fuerte en su profesión en la hostelería era fundamentalmente por la noche, aunque afirma que abría a las 7 de la mañana y que luego cortaba pero a las seis de la tarde tenía que estar también hasta la una de la madrugada, y ello incluía fines de semana en los que acudía también a trabajar en bodas, pero ello no imposibilita la comisión de los hechos por parte del acusado por cuanto la víctima refiere que, más allá de los hechos que tuvieran lugar en el cuarto de baño cuando ella se duchaba, los hechos que se producían en su dormitorio tenían lugar cuando el acusado llegaba del trabajo en torno a la una de la mañana. Es decir, que ocasión temporal de comisión de los hechos por parte del acusado existió.
La víctima refirió en el acto del juicio oral como habían convivido juntos desde que ella tenía cuatro o cinco años, incluso en Argentina, que el acusado decía a todo el mundo que era su padre y se encargaba de llevarles al colegio, iba a trabajar, venía, hacía la compra, todo como un padre normal de cara a la gente de fuera, que siempre fue camarero y casi siempre trabajaba por la tarde-noche aunque en ocasiones también lo hacía por la mañana y regresaba un par de horas antes de regresar al trabajo; que su madre, su hermana y ella misma vinieron a España en mayo de 2004, naciendo en España otro hermano, si bien durante un tiempo convivieron con compañeros del acusado y otra hija de éste, y sólo cuando se fueron todos ellos, ella tuvo una habitación para compartir con su hermana y fue entonces cuando comenzaron los hechos, cuando regresaba del trabajo por la noche, y el acusado llegaba y la pedía que se desnudara o se bajara de la cama para desnudarla él y tocarla, o que dejara las piernas colgando desde la litera superior para que él la hiciera sexo oral acercando su cara a la vagina de ella y metiéndola la lengua, lo cual relató entre lágrimas, y la tocaba y metía los dedos en la vagina, la tocaba los pechos, la apretaba las piernas y eran muchas noches, cinco noches de siete cada semana, lo que aproximadamente serían veinte al mes como dijo en su día de forma que no habría contradicción como sostiene la defensa, y que en ocasiones, mientras su madre cocinaba, mientras ella se duchaba, el acusado entraba al baño, descorría la cortina y la miraba o la tocaba y le metía los dedos en la vagina, tanto en la ducha como fuera de ella cuando el acusado la pegaba a su cuerpo y hacía que se restregara contra él, y que los hechos se producían cuando o no había nadie, o su madre estaba ocupada con la comida de sus hermanos; que ella le decía que no quería, o incluso se hacía la dormida, girada contra la pared, pero él la despertaba y la decía que no pasaba nada y que era sólo un ratito, prolongándose la situación hasta que ella empezó a salir con un chico y el acusado trataba de rozarla con su cuerpo y ella le esquivaba, le apartaba las manos o le decía que no; que en un principio no lo contó a nadie pero cuando él quería todo el rato proponerla cosas y ella le decía que no, y el acusado la decía que no era una buena hija, que él sólo quería darla cariño y que no era nada malo, entonces él la acusaba de ser rebelde y no hacer las tareas de la casa para poner a su madre en contra de ella, contándoselo a una psicóloga de un centro parroquial al que acudía para que la ayudaran en los deberes pues empezó con problemas y al preguntarle la psicóloga porque tenía tantas discusiones en casa y si el acusado se había propasado con ella, le confesó que sí pero que no dijera nada porque ella tenía mucho miedo y el acusado la decía que si no se lo hacía a ella, se lo haría a su hermana; que al chico con el que inició una relación no le dejaba pasar de un beso o un agarrón de manos porque no podía dejarle que le tocara; que fue cuando su madre le contó lo sucedido con su hermana María Dolores, y le preguntó si con ella también había ocurrido porque ella se puso muy mal, le confesó a su madre que cuando ella estaba ocupada, el acusado la hacía cosas, y que fue cuando se casó, al preguntarle su marido si le había pasado algo porque ella se mostraba muy tímida en sus relaciones sexuales, le confesó lo ocurrido y que fue al contárselo a él, cuando ya encontró el valor para contarlo y que lo supiera más gente, explicando también el carácter introvertido y falto de expresividad por su parte así como su sentimiento de desconfianza hacia la gente.
El relato es sustancialmente coincidente con el efectuado en la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil de Las Rozas, ratificado en su declaración ante el Juez instructor. No deja de resultar llamativo que el recurrente considere que la presunta víctima relata los hechos de modo mecánico, lo que reflejaría, a su entender, un relato aprendido, pero, en el momento en que introduce alguna variación como la referida al número de veces que ocurrían los hechos, considere que la víctima entra en contradicciones, las cuales no son ciertas por cuanto cinco noches a la semana vendrían a ser veinte al mes aproximadamente. En todo caso hay que recordar que la jurisprudencia existente al respecto no exige un discurso rígido y lineal por parte de la víctima para otorgarle credibilidad.
El relato de la denunciante se ve corroborado por el resto de pruebas practicadas que la Sala a quo también ha valorado. Así, la madre de la denunciante confirmó que el acusado tenía oportunidad de cometer los hechos puesto que, incluso, en ocasiones, el acusado se quedaba a cargo de la menor, y también confirmó que ella se enteró de lo ocurrido a Evangelina en julio de 2014, a raíz de los hechos sucedidos con la otra hija, pensando que si había cometido hechos de esta naturaleza el acusado con su propia hija, también podía haberlo hecho con Evangelina que no era hija, y que Evangelina le dijo que seguramente cuando ella se negó, fue cuando el acusado comenzó a abusar de María Dolores, pero que Evangelina se negaba a denunciar; que cuando llegaron a España, les recomendaron que Evangelina acudiera al Centro DIRECCION001 para que ayudaran a Evangelina a integrarse en el instituto y que, tras lo ocurrido con María Dolores, llamó a la psicóloga de dicho centro y quedó con ella y le preguntó por lo que Evangelina le había referido, confirmándola Camila que ella lo sabía y que no le había dicho nada.
La psicóloga Camila explicó que la menor le contó que cuando tenía once años, su padrastro había abusado de ella y que cuando le propuso hablar con la madre, Evangelina le pidió que no lo hiciera y que si lo hacía, ella lo negaría; que pidió consejo a la coordinadora y como no tenían pruebas y la menor lo iba a negar, no pudieron hacer nada; que estaban hablando de las asignaturas, en las que no iba mal, pero ella la veía triste y cuando la preguntó al respecto, la niña le dijo que fue cuando tenía diez u once años y que sólo fue una vez. Es cierto que ello no coincidiría con el relato de la denunciante acerca de la continuidad en los abusos pero las manifestaciones que la entonces menor le hizo, se producen en un momento en que no quería contar nada de lo sucedido y de hecho amenaza con negarlo si la psicóloga lo sacaba a la luz, y no ha sido hasta bastantes años después, cuando salen a la luz los hechos acontecidos con su hermana, cuando ella lo confiesa a su madre, y no lo denuncia hasta que tiene el apoyo también de su marido.
La perito forense manifestó en el acto de juicio oral que pudo constatar la afectación de la víctima, puesta de manifiesto a través de sucesivas interrupciones en el relato, llanto..., que les pareció creíble y que no se apreció animadversión pues no hay ninguna verbalización en contra del acusado sino que más bien lo que la víctima realizó fue un relato en cuanto a sus percepciones y sentimientos, y que la forma en que se rebela la situación, resultaba congruente con el resto de la exposición que hacía y con la sintomatología que la encuentran, siendo todo ello congruente con una huella psíquica compatible con los hechos; que observaron en ella afectación importante por inadaptación a nivel social y general, consecuencia directa de las vivencias traumáticas que ha tenido, que se han podido consolidar a lo largo de los años y que han acabado generando una emocionalidad de tipo negativo que ha podido desestabilizarla y afectarla en la personalidad de base en cuanto a la aparición de rasgos como la baja autoestima, los sentimientos de vergüenza, generando una personalidad vulnerable y que son los factores protectores en el contexto social, de apoyo familiar y de su pareja que son los que la sostienen pero que se observa tendencia a la minimización y a la evitación que la lleva a desarrollar estrategias de afrontamiento de tipo pasivo y evitativo.
Al respecto, la defensa cuestiona las conclusiones de la perito por el hecho de que fueran consecuencia de una sola entrevista, si bien la perito también confirmó que se hace la entrevista, una observación clínica, los resultados de los test psicométricos que la practicaron y el análisis del expediente judicial. En cualquier caso, si la defensa consideraba insuficiente dicha pericial, bien pudo solicitar la práctica de otra pericial tal y como la Sala le ofreció a sugerencia directa del Ministerio Fiscal, cuando se puso de manifiesto que una de las peritos firmantes del informe estaba de baja.
Así, la víctima mantiene un discurso coherente que se ve corroborado por los cambios que su entorno advirtió en su comportamiento y por la afectación que experimenta a nivel de personalidad y que es apreciado por las peritos forenses que constatan la existencia de un relato con un estructura lógica y coherente, espontáneo con ausencia de contradicciones o inconsistencias, presentando la víctima sintomatología significativa de tensión y DIRECCION002, con hipervigilancia cognitiva, infelicidad, sentimientos de desesperanza y fracaso, con presencia de indicadores de reexperimentación, aumento de la activación y conductas de evitación que señalarían la presencia de estrés postraumático relacionado con los hechos, mostrándose retraída en las relaciones con los demás, distante, susceptible y cautelosa y también en las relaciones de pareja, con problemas para percibir sus propias dificultades que afectarían la percepción de la necesidad de ayuda, lo que explicaría el hecho de que hasta la fecha la perjudicada no haya buscado la ayuda de especialistas, presentando síntomas clínicos característicos de la existencia de una huella psíquica que podría ser congruente con los hechos descritos.
Cabe recordar que, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 : 'Es cierto que un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie por su propio poder acreditativo directo la veracidad de una declaración testifical, pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración, como ha declarado esta Sala con reiteración (SSTS. 12.6.2003 y 24.2.2005). Por eso el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez, aunque si podrá ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003).
En definitiva la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.
Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002), pero a 'sensu contrario' si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas'.
En base a la valoración conjunta de todos estos medios probatorios, siendo la declaración de la víctima persistente, acreditada la existencia de una sintomatología compatible con un hecho tan traumático, a lo que se añade el hecho de que el acusado se encuentra en prisión por unos hechos presuntamente cometidos sobre la hermana de la denunciante, tal y como le anticipó que haría si ella no accedía a sus propósitos, la Sala estima acreditada la comisión del delito de abusos sexuales continuado y con prevalimiento, prueba que se considera valorada de forma racional y lógica por la Sala a quo, y que se alza en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y justificar la condena del acusado frente a la valoración interesada y sesgada realizada por el recurrente, lo que conduce a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso al existir prueba de cargo suficiente, apta para enervar la presunción de inocencia y considerar acreditada la comisión por el acusado del art. 181.1 y 3 y 182.11 y 74 CP.
Al respecto, cabe traer a colación la doctrina de la Sala Segunda en la materia, de la que es exponente señero la STS 760/2015 , de 3 de diciembre (ROJ STS 5105/2015 ), cuando dice -FJ 6.3: 'La STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
En este mismo sentido -prácticamente con sus mismas palabras-, la STS 807/2017, de 11 de diciembre (roj STS 4789/2017 , FJ 3º).
Cumple remitirse, asimismo, al FJ 11º de la STS 140/2017, de 6 de marzo -roj STS 846/2017 -, que, con exhaustividad y meridiana claridad, compendia la doctrina jurisprudencial en la materia, enfatizando -amén de lo ya reseñado- dos aspectos relevantes para el presente caso: de un lado, insiste en '
Con esta misma doctrina y consideraciones especialmente ilustrativas sobre la naturaleza de esta atenuante y su diferenciación con el derecho fundamental de igual denominación, c.fr., más recientemente, la STS 86/2018, de 19 de febrero (FJ 4º, roj STS 569/2018 ). Asimismo, la STS 843/2017, de 21 de diciembre (FJ 5º, roj STS 4597/2017 ).
Definitivamente no se puede pretender que la dilación indebida mitigadora de la responsabilidad penal traiga causa de retrasos no imputables a la Administración de Justicia, como son los que deriven de la mayor o menor diligencia en denunciar o del ejercicio de la acusación particular dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos; y menos aún cabe hablar de dilaciones indebidas cuando la duración total de la causa no excede de la duración media en causas similares y cuando, a fortiori, el apelante no es capaz de identificar ninguna paralización o retraso indebidos en el devenir de las actuaciones judiciales.
En el presente caso, interpuesta la denuncia el 29 de mayo de 2017, se recibe declaración al acusado el 11 de octubre de 2017, previa ratificación de la denuncia por parte de la Srta. Evangelina, se emite el informe pericial el 10 de agosto de 2018 y el 18 de febrero de 2019 se dicta auto de transformación en Sumario Ordinario, recibiéndose declaración indagatoria al acusado apenas diez días después, el 28 de febrero de 2019; el 26 de abril de 2019 se dicta auto de procesamiento y el 7 de noviembre de 2019 se elevan las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid; el 10 de marzo de 2020 se presenta el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y la defensa presenta su escrito de conclusiones provisionales el día 20 de abril de 2020, tras lo cual se dicta auto de admisión de pruebas de fecha 15 de junio de 2020 y se fija fecha para la celebración de juicio oral lo que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2020. Así pues, la tramitación ha sido diligente, no hay ningún periodo de paralización que alcance siquiera el mínimo de un año y el hecho de que la denunciante tardara más tiempo en denunciar no puede conducir a la apreciación de la atenuante pues no se trata de ninguna paralización imputable al órgano judicial.
Por ello, el motivo es igualmente desestimado y con ello el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que desestimando el recurso de apelación entablado por Fulgencio contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, dictada por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario 1614/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
