Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 54/2022, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 6/2022 de 19 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 54/2022
Núm. Cendoj: 05019370012022100170
Núm. Ecli: ES:APAV:2022:170
Núm. Roj: SAP AV 170:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00054/2022
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: E11
Modelo: N545L0
N.I.G.: 05019 41 2 2020 0000917
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2022
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000062 /2021
Delito: LESIONES
Recurrente: Florentino
Procurador/a: D/Dª YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO PABLO GOMEZ ALBARRAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Germán
Procurador/a:
Abogado/a: D/Dª GONZALO CÉSAR ARANGÜENA RODRÍGUEZ
Este tribunal unipersonal compuesto por el magistrado de esta audiencia Iltmo. d. antonio dueñas campoha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 54/2.022
En la ciudad de Ávila, a diecinueve del mes de abril del año dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación los autos de juicio por delito leve registrados con el número 62/2.021, procedentes del juzgado de instrucción número dos de Ávila, siendo parte apelante Florentino representado por la procuradora Doña Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el letrado Don Pedro Pablo Gómez Albarrán y parte apelada Germán defendido por el letrado Don Gonzalo César Arangüena Rodríguez, así como el ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de uno del mes de diciembre del año 2.021 el juzgado de instrucción número dos de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'Resulta probado y así se declara, que el día veintitrés de marzo de 2.020 aproximadamente en torno a las diecinueve horas en la CALLE000 de Cebreros Florentino salió de su domicilio sito en dicha vía pública y en una actitud exaltada se dirigió a Germán, quien se encontraba en el lugar por estar paseando a su perro, recriminándole aquél a éste el que estuviera en tal lugar, por considerar que dicha persona no debía estar allí, debido a la situación de confinamiento con motivo de la entonces reciente declaración del estado de alarma por real decreto 463/2.020, de catorce de marzo, diciéndole en tono vehemente expresiones verbales diversas, por sentirse molesto con el hecho de que dicha persona estuviera en aquel lugar, como la de 'engendro', 'puta', 'estoy hasta los cojones de vosotras y del perro', llegando finalmente a agarrarla con fuerza, por la zona pectoral y a zarandearla, consiguiendo Germán zafarse tras un leve forcejeo y en cuyo transcurso accidentalmente o en todo caso con actitud defensiva el referido Germán hubo de emplear la fuerza necesaria para desprenderse de su agresor, ocasionando con ello algún leve daño corporal a éste.
Como consecuencia de estos hechos Germán resultó con daño corporal para cuya curación sólo ha precisado de primera asistencia facultativa con seis días de curación o estabilización.'
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Florentino como autor criminal y civilmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de cuarenta y cinco (45) días de multa a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales si las hubiere; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Maximo en la cantidad total de trescientos euros, todo ello bajo apercibimiento de apremio contra su patrimonio e ingresos, actuales y futuros.
Y asimismo que debo absolver y absuelvo de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados a Germán.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Florentino.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
No se tienen por tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por el juzgado de instrucción número dos de Ávila y en su lugar se declara probados que día veintitrés del mes de marzo del año 2.020 sobre las diecinueve horas aproximadamente Florentino salió de su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Cebreros (Ávila) y se dirigió a Germán, quien se encontraba en las inmediaciones del citado domicilio en dicha calle, por estar el mencionado Germán paseando a su perro, recriminándole Florentino a Germán el que estuviera en tal lugar, por considerar que dicha persona no debía estar allí debido a la situación de confinamiento con motivo de la entonces reciente declaración del estado de alarma por real decreto 463/2.020 de catorce del mes de marzo.
Florentino se dirigió a Germán con expresiones tales como 'engendro', 'puta', 'hija de puta', 'loca', 'histérica', 'cosa' y 'estoy hasta los cojones de vosotras y del perro' mientras que Germán se dirigió a Florentino con expresiones tales como '¿tú quién cojones te crees que eres?', '¿el dueño de la calle hijo de la gran puta?' y 'me cago en tu puta madre', sin que conste acreditado quien empezó con la utilización de tales expresiones.
No consta acreditado que ninguno de los dos agrediese al otro.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el juzgado de instrucción número dos de Ávila se dictó sentencia con fecha de uno del mes de diciembre del año 2.021, por la cual se condenaba al acusado Florentino como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal a la pena de cuarenta y cinco días multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Maximo (sic) en la suma de trescientos euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago así como al pago de las costas procesales si las hubiere y por la cual se absolvía a Germán del delito leve de lesiones del artículo 147 y apartado segundo del código penal por el que había sido acusado declarando de oficio las costas causadas.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado Florentino por las siguientes causas o motivos:
A.- Error en la valoración de la prueba respecto de la absolución de Germán.
B.- Error en la valoración de la prueba respecto de la condena de Florentino.
SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la primera causa o el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino relativa a un supuesto error en la valoración de la prueba respecto de la absolución de Germán del delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal por el que había sido acusado, en primer lugar se debe recordar que, cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la celebración del juicio, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el investigado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la constitución), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de la celebración del juicio, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifica que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.
TERCERO.-Finalmente, en un caso como el enjuiciado, no podemos olvidar la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las sentencias del tribunal constitucional 167/2.002, de dieciocho del mes de septiembre, 21/2.009, de veintiséis del mes de enero, 108/2.009, de once del mes de mayo, 118/2.009, de dieciocho del mes de mayo, 214/2.009, de treinta del mes de noviembre, 30/2.010, de diecisiete del mes de mayo, 142/2.011, de veintiséis del mes de septiembre, 153/2.011, de diecisiete del mes de octubre, y 126/2.012, de dieciocho del mes de junio, a tenor de la cual se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la constitución) cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia o empeora su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.
Es decir, la regla general es que no cabe la revocación de la absolución dictada en la instancia, conforme tanto a la doctrina del citado tribunal constitucional y del tribunal europeo de derechos humanos en interpretación del artículo 6.1 del convenio europeo de derechos humanos (sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de veinticinco del mes de octubre del año 2.011, caso Almenara Álvarez contra España), como de la sala segunda del tribunal supremo ( sentencias del tribunal supremo 1.013/2.010, de veintisiete del mes de octubre, 698/2.011, de veintidós del mes de junio, 1.215/2.011, de quince del mes de noviembre, 1.223/2.011, de dieciocho del mes de noviembre, y 333/2.012, de veintiséis del mes de abril, entre otras), que han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, pues, como se dice, la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar en contra del acusado por el tribunal de apelación, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a la persona absuelta en la primera instancia.
Y ello porque este corpus doctrinal concluye que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado ante el mismo y hasta el punto de que, cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas, es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
En definitiva, toda la doctrina tradicional relativa al amplio margen de revisión del tribunal ad quem en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación, en lo tocante a cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, ha venido redefinida decisivamente a partir de la citada sentencia del tribunal constitucional 167/2.002 (buque insignia en esta materia) y ratificada, invariablemente, como lo demuestra la lectura de la más reciente sentencia del tribunal constitucional 105/2.013 en su fundamento de derecho tercero, al decir que, 'cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia'.
Es más, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, tales como por partes médicos de cualquier servicio de urgencias de asistencia por lesiones o los informes periciales del médico forense sobre sanidad definitiva, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, esto es, lo que en este caso concreto pretende la parte apelante D. Florentino, el mismo tribunal constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que en su sentencia 120/2.009, de dieciocho del mes de mayo, vino a establecer que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia y sin que tampoco sea factible la revocación de sentencia absolutoria de instancia aunque no se verifique modificación o alteración alguna de los hechos probados, ni exista controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, y se trate únicamente de una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos (así, sentencia del pleno del tribunal constitucional 887/2.013, de once del mes de abril).
A mayor abundamiento, es de consignar que, además de la mencionada doctrina que sintetiza que el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del tribunal europeo de derechos humanos pasa por el hecho de que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, por lo cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora, deben tenerse en cuenta las nuevas previsiones que el párrafo tercero del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal contiene, tras su reforma por ley 41/2.015, en materia de regulación del recurso de apelación y relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso, respondiendo a las exigencias de los citados tribunal europeo de derechos humanos y tribunal constitucional, para, a la postre, requerir una serie de requisitos que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación cuando se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la revocación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria.
Requisitos que imponen al recurrente o apelante, si pretende la revocación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condena, lo que presupone la modificación de los hechos probados, justificar o bien la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o bien la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, esto es, tratándose de sentencias absolutorias, el artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, que se justifique alguna de estas tres circunstancias:
1.- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario, si estamos ante un caso de 'error patente' en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
2.- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio 'res ipsa loquitur'. Una 'máxima' es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; 'experiencia' es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o sólo con el vivir.
3.- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra 'todo' e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.
En definitiva, para hacer posible un recurso de apelación contra sentencias absolutorias, se modificó la ley de enjuiciamiento criminal por la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre, estableciendo la posibilidad de que una sentencia absolutoria pueda ser anulada en caso de que contenga una motivación arbitraria. No es posible la revocación de una sentencia para condenar a quien ha sido absuelto o para agravar el resultado de una sentencia condenatoria y lo único que cabe es anularla en los supuestos contemplados en la ley de enjuiciamiento criminal.
En efecto, el artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la misma ley, también reformado, y en el que se establece el contenido de los recursos de apelación para el procedimiento abreviado y, por extensión, para el juicio sobre delitos leves, y en donde se dispone que, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por tanto, no cabe revocar una sentencia absolutoria para condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia. Sólo cabe instar la nulidad de la sentencia en base a alguno de los supuestos previstos en el nuevo artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal y la declaración de nulidad debe ser pedida de forma expresa por la parte apelante.
En efecto, el artículo 240 de la ley orgánica del poder judicial dispone que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Más recientemente, la propia sala segunda de lo penal del tribunal supremo en sentencia de fecha trece del mes de julio del año 2.017 ratifica lo que denomina cuasi imposibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba, cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, con reenvío a su propia jurisprudencia precedente, a la del tribunal constitucional y a las sentencias más recientes del tribunal europeo de derechos humanos, tales que las de fecha veintidós del mes de noviembre del año 2.011 (caso Lacadena Calero contra España), de veinte del mes de marzo del año 2.012 (caso Serrano Contreras contra España) y la de veintisiete del mes de noviembre del año 2.012 (caso Vilanova Goterris y Llop contra España).
En aplicación de esta doctrina, es lo cierto que como el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa, y, a la postre, esta concreta dimensión del derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa no ha sido en este proceso cumplimentada (o sea, no ha sido oído el acusado absuelto en esta segunda instancia para poder dictar la sentencia revocatoria instada de adverso), no cabe sino ratificar el pronunciamiento absolutorio impugnado.
Téngase en cuenta que ya el tribunal constitucional puso de relieve en la sentencia 135/2.011, de doce del mes de septiembre, que 'en definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.
A mayor abundamiento, el resto de las pruebas personales, tales como el testimonio de Florentino o el testimonio de su esposa Delia, por su evidente naturaleza personal, tampoco pueden ser revalorados y reexaminados en esta alzada por razón de dicha doctrina.
CUARTO.-Entrando a conocer sobre la segunda causa o el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino relativa a un supuesto error en la valoración de la prueba sufrido por el juzgador de primera instancia respecto de la condena de Florentino como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal, es de aplicación al presente caso nuevamente la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, sentencia del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).
Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional, es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal lo encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.
QUINTO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre el error en la valoración o en la apreciación de la prueba al presente supuesto objeto de recurso de apelación, procede revocar la sentencia de primera instancia y dictar sentencia absolutoria respecto del condenado en la mencionada primera instancia Florentino por cuanto que no se cumplen con los requisitos del tipo para que estemos en presencia de un delito leve de lesiones del artículo 147 y apartado segundo del código penal. En efecto los requisitos exigidos por tal precepto o tipo legal son los siguientes:
a.- El hecho de herir, golpear, maltratar, o agredir, en definitiva, la salud física de otra persona.
b.- Un daño a ésta en su cuerpo.
c.- Un nexo causal entre la acción y el daño producido.
d.- Que el daño sufrido por el sujeto pasivo no haya requerido para su sanación tratamiento médico o quirúrgico sino una primera asistencia facultativa.
e.- Y, por último, desde el punto de vista de la culpabilidad, un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal del sujeto pasivo del hecho, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado se ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia.
En efecto en este caso concreto no ha resultado acreditado, y menos aún con la certeza necesaria, que Germán sufriese en cualquier parte de su cuerpo algún tipo de daño por lo que tampoco ha quedado acreditado con la certeza necesaria que sufriese agresión alguna de cualquier tipo:
A.- Así en primer lugar, si examinamos el informe médico del centro de salud de Cebreros (Ávila) de fecha veintitrés del mes de marzo del año 2.020 incorporado como anexo número I al atestado del puesto de la Guardia Civil de Cebreros (Ávila), observamos que sobre las 19Â?35 horas recibió atención médica, esto es, inmediatamente después de ocurrir los hechos; en la exploración el médico que le atiende refleja de modo claro, diáfano y terminante que no se observan lesiones externas, esto es, que no existe ni el más mínimo indicio de haber sufrido eritemas, arañazos, hematomas, erosiones o en general cualquier síntoma externo de haber recibido cualquier agresión por cualquier medio o procedimiento; es cierto que en el parte médico de asistencia por lesiones (acontecimiento 19) se refleja que el interesado Germán refiere dolor en la mama derecha, pero tal síntoma es un elemento totalmente subjetivo no objetivable, esto es, no se trata de que Germán presente dolor en la mama derecha sino que él refiere o se queja de dolor en la mama derecha; del mismo modo en ambos informes médicos se refleja que tiene una contusión, lógicamente sin signos externos, en la mama derecha, pero el concepto de 'contusión' es lo que se refleja en cualquier parte médico de asistencia por lesiones cuando el lesionado o paciente no presenta ni el más mínimo signo externo objetivable de las lesiones supuestamente sufridas.
Por tanto ambos informes médicos del centro de salud de Cebreros (Ávila), más que reflejar la existencia de cualquier lesión o cualquier daño sufrido por Germán en cualquier parte de su cuerpo y en concreto en la mama derecha, lo que reflejan es que no presentaba ni el más leve signo externo de cualquier lesión entre otras razones porque así lo refleja el médico de modo expreso.
B.- En segundo lugar, si examinamos el informe médico forense de Germán, no se afirma que la lesión por él sufrida haya curado tras la primera asistencia facultativa y que el plazo para su curación no ha podido ser superior a seis días, sino que lejos de ello lo que se afirma es que, para el caso de que haya existido alguna lesión (dolor en la mama sin lesiones externas), tal lesión solamente precisaría para su curación la primera asistencia facultativa y el tiempo para su curación no podría ser superior a seis días. Por tanto tampoco refleja con un mínimo de certeza la existencia de cualquier lesión o daño en su cuerpo por parte de Germán.
No acreditado por tanto ni siquiera con el más mínimo indicio racional, no ya con contundentes elementos de prueba, que Germán sufriese ni la más mínima lesión en cualquier zona o parte de su cuerpo y en concreto en la mama derecha, lógicamente, al venir acusado Florentino por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal y no por un delito de malos tratos de obra sin causar lesiones del artículo 147.3 del mismo cuerpo legal, aunque fuese con carácter subsidiario, procede dictar sentencia absolutoria del mencionado Florentino.
Pero es que, además de lo anterior y finalmente, no deja de resultar hasta cierto punto sorprendente para este tribunal unipersonal que precisamente la única persona que ha resultado con lesiones, evidentemente leves, esto es, Florentino, quien sufrió erosiones en la parte posterior del muslo derecho conforme al parte de asistencia por lesiones incorporado como anexo número II al atestado del puesto de la Guardia Civil de Cebreros (Ávila) y acontecimiento 19, lesiones más bien propias de un ataque por detrás o por la espalda y por tanto difícilmente compatibles con una eximente completa o incompleta de legítima defensa, sea precisamente el único condenado en la sentencia de primera instancia; interesa destacar que Florentino fue atendido en el centro de salud de Cebreros (Ávila) el mismo día veintitrés del mes de marzo del año 2.020 a las 19Â?00 horas, y por tanto escasos minutos después de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento, y ya presentaba las citadas erosiones en la parte posterior del muslo derecho. Independientemente de su mayor o menor acierto al salir de su domicilio para llamar la atención a una persona por lo que él consideraba un comportamiento incorrecto o contrario al ordenamiento jurídico e independientemente de su mayor o menor acierto al dirigirse a Germán, en todo caso, se reitera, Florentino es la única persona que ha resultado con unas lesiones objetivadas médicamente (lesiones ciertamente leves o muy leves) y en una zona de su cuerpo no muy propia para cuando se repele cualquier agresión con un ánimo defensivo y más bien propia, se reitera, de un ataque a traición o por la espalda (tal vez ejemplo de ataque alevoso) por lo que, se vuelve a reiterar, procede en todo caso su absolución con revocación en este punto de la sentencia de primera instancia.
SEXTO.-Procede, en conclusión estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Florentino y revocar parcialmente la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, como asimismo, al resultar absueltas en esta segunda instancia todas las personas denunciadas, también deben declararse de oficio las costas de la instancia, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino contra la sentencia de fecha uno del mes de diciembre del año 2.021 dictada por el juzgado de instrucción número dos de Ávila en el juicio por delito leve registrado con el número 62/2.021, del que este rollo dimana, se revoca total/parcialmente la misma y en su lugar acuerdo:
A.- Absuelvo a Florentino del delito leve de lesiones del artículo 147 y apartado segundo del código penal por el que había sido acusado declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia.
B.- Absuelvo a Germán del delito leve de lesiones del artículo 147 y apartado segundo del código penal por el que había sido acusado declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia.
C.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
