Sentencia Penal Nº 54, Au...yo de 2001

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21/05/2001

Sentencia Penal Nº 54, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3128 de 21 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 54

Resumen:
No existe la más mínima prueba documental acerca de que efectivamente el acusado hubiera de acudir a un hospital para ser atendido de su alegada drogadicción y, aunque así fuera, en ningún caso estaríamos ante un estado de necesidad; pues el arresto domiciliario implica una relación de sujeción especial que hace necesaria la intervención judicial a la hora de conceder algún permiso o salida de carácter terapéutico. Estamos por lo tanto, ante el caso del inciso primero del art. 468 de Código Penal. Por lo demás la pena se mueve dentro de los parámetros legales y por tanto no hay razón alguna para rebajarla. Se desestima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 3128 /2000

 

JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 481 /1997

 

NUMERO 54

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente, DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL Y ANTONIO RUBIN MARTIN, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a 21 de mayo de 2001.

 

En el recurso de apelación penal n° 3128/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, en juicio oral n° 481/97, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 56/97, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña, seguidas de oficio por quebrantamiento de condena, figurando como apelantes GON............ y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3, se dictó sentencia con fecha 3-2-00, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: En atención a lo expuesto condeno a Gon............, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho período. Le condeno además al pago de las costas ocasionadas."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por GON............., que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

En sentencia de 11 de abril de 1996, firme el 19 de junio posterior, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de A Coruña, en el Juicio de Faltas núm. 59/96, el acusado Gon............., mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenado como autor de una falta de hurto a la pena de diez días de arresto menor y requerido el 24 de noviembre siguiente para cumplirla entre los días 10 y 19 de diciembre en el domicilio que él mismo designó: Barrio de las F......s, calle R...., .....° A, de La Coruña, con expreso apercibimiento de la responsabilidad penal en que podría incurrir de no observar tal reclusión. Pese a ello el acusado se ausentó de la indicada vivienda los días 13 y 19, tal y como pudo ser comprobado por agentes de la policía local que acudieron a la misma a las 20: 05 horas de la primera fecha y a las 19: 55 de la segunda en labores de vigilancia.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

 

PRIMERO.- No existe la más mínima prueba documental acerca de que efectivamente el acusado hubiera de acudir a un hospital para ser atendido de su alegada drogadicción y, aunque así fuera, en ningún caso estaríamos ante un estado de necesidad; pues el arresto domiciliario implica una relación de sujeción especial que hace necesaria la intervención judicial a la hora de conceder algún permiso o salida de carácter terapéutico. Estamos por lo tanto, ante el caso del inciso primero del art. 468 de Código Penal. Por lo demás la pena se mueve dentro de los parámetros legales y por tanto no hay razón alguna para rebajarla.

 

SEGUNDO.- Las costas de esta apelación se imponen al apelante y acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gon............ contra la sentencia dictada el día 3-2-00 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, en la causa de la que este rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante y acusado.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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