Sentencia Penal Nº 54, Au...io de 2000

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22/06/2000

Sentencia Penal Nº 54, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 52 de 22 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 54

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO DE CONTRA LA SALUD PUBLICA Se declara probado que el acusado y su nuera se pusieron de acuerdo para cooperar en la venta de sustancias estupefacientes, de forma que cuando accedían al lugar los posibles consumidores uno u otro se las suministraban, bien directamente, o de no disponer en ese momento de droga les indicaban la chabola del otro, obteniendo así un beneficio económico conjuntamente. Se practicaron registros en los respectivos domicilios de los acusados, incautándoseles diferentes cantidades de drogas y dinero en efectivo procedente de la venta de drogas que venían efectuando. Estos hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que son autores ambos acusados. A la vista de la prueba practicada en el juicio oral hay elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que provisionalmente les ampara. La primera prueba incriminatoria es el resultado de la diligencia de registro, corroborada, además, por los propios acusados, cuyas versiones para justificar que la droga estaba en su poder no son creíbles. Es concluyente, además, el testimonio de los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos enjuiciados y en particular la declaración del agente que observa las maniobras de los consumidores consignados en el relato fático, sus idas y venidas entre las chabolas de los acusados, y que hace un seguimiento hasta que los citados son intervenidos, todo ello complementado, con las declaraciones de los consumidores. De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados por haber realizado los hechos que se les imputan en el acusado concurre la agravante de reincidencia, mientras que en la acusada no concurre ninguna circunstancia modificativa.

Fundamentos

  AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección n° 1

 

Rollo: 52/2000

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres, DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO. Pte., DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRANAS SANTA MARIA, Magistrados, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 54

 

En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil

 

vista en juicio oral y público la causa que con el número 54/2000, tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña, número 1, por procedimiento abreviado y delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, figurando como acusador el Ministerio Fiscal contra los inculpados MIGUEL B, nacido en ordenes (La Coruña), el día 2 de enero de 1927, hijo de Mariano y de Elvira, y vecino de esta localidad, Peñamoa, y contra MARIA MERCEDES G, nacido en Redondela (Pontevedra) el día 11 de julio de 1963, hija de Audilia, y con domicilio también el Peñamoa, ambos representados por el Procurador Sra. Graíñó Ordóñez, y defendidos por el Letrado Sr. De la Vega Castro, y los dos acusados en prisión por esta causa desde el día 17 de febrero del presente año. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 24 de enero de 2000, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día de ayer, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, del art. 368.1° del Código Penal, de que son autores ambos acusados (art. 28 C.P.), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Miguel B y procediendo imponer las penas de ocho años de prisión e inhabilitación y multa de 360.000 ptas a Miguel Borja, y la de seis años de prisión, inhabilitación y multa por el mismo importe, a María Mercedes G, así como a los dos, el pago de las costas.

 

TERCERO.-   La defensa de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones, solicitó la libre absolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

Son hechos probados y así se declara que Miguel B (nacido el 2/01/1927, ejecutoriamente condenado en sentencia firma de 10/07/1998 a la pena de daños, cuatro meses y un día de prisión por delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, conocido por "Sevilla,)), y su nuera María Mercedes G ( mayor de edad, sin antecedentes penales, conocida por "L"), se pusieron de acuerdo para cooperar en la venta de sustancias estupefacientes, en el poblado de Penamoa, en la ciudad de La Coruña, de forma que cuando accedían al lugar los posibles consumidores uno u otro se las suministraban, bien directamente, o de no disponer en ese momento de droga les indicaban la chabola del otro, obteniendo así un beneficio económico conjuntamente. Así hay constancia de las siguientes ventas ded sustancias:

 

A).-  Sobre las 15,00 horas del día 3/02/2000, Miguel B indica a Renato d y a Armindo S que para la adquisición de la droga se dirijan a una chabola anexa a su vivienda, donde unas niñas les venden sendas bolsitas de heroína, conteniendo 0'86 grs.(pureza 29,44 %) y 0,110 grs (pureza 25,07). Valor mercado ilícito 4.022 pts.

 

B).-Sobre las 14,00 horas del día 4 de febrero, María Mercedes G guía a Guillermo S y a Tito P hasta una chabola aledaña al domicilio de Miguel, donde ella misma les vende por por 1000 pts una bolsita con 0,052 grs. De heroína ( pureza 23,960, valor mercado 1875 pts..

 

C).- Sobre las 14,30 horas del día 9 de febrero María Mercedes G vende a Francisco Javier N dos bolsitas con 0,146 grs. De heroína, por 2.000 pts (pureza 42,97$), valor mercado 4.894 pts..

 

D).- Sobre las 14,55 del mismo día María mercedes vende a Ramón P dos bolsitas de heroína por 1.400 pts, con un peso de 0,144 (pureza 41,76%)., valor mercado 4.697.

 

E).- Sobre las 14,10 horas del 10 de febrero, Rafael D le compra a María Mercedes tres bolsitas de heroína, por 3.000 pts con un peso de 0,216 grs y pureza del 41,72 %., valor mercado 7.031.

 

F).-Sobre la misma hora María Jesús T acude a la chabola de Miguel para comprar cocaína, y al no tener este se dirige a a la chabola de María Mercedes donde le compra por 2.000 pts dos bolsitas de heroína con un peso de 0,118 grs, y pureza del 42,91%., valor mercado 3.937. La droga mencionada les fue incautada a los compradores citados a la salida del lugar por Agentes Policiales que había seguido sus movimientos. El 16 de febrero se practicaron registros en los respectivos domicilios de los acusados el siguiente resultado: Miguel B entrega, sacándolo de la chaqueta, un bote de plástico conteniendo 35 bolsitas conteniendo cocaína, con un peso total de 2,214 grs y una pureza del 32,03 %, con un valor de mercado de 18.622 pts., incautándosele 7.000 pts procedentes de la venta. En la chabola de María mercedes, esta entrega otro bote, que llevaba en una riñonera, conteniendo 84 bolsitas que arrojaron un peso total de 5,304 grs. De heroína, con una pureza de 19,57, con una valor de mercado de 81.093 pts, de venderse por dosis, interviniéndosele 34.100 pts., provenientes de la venta de droga.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que son autores que Miguel B y María Mercedes G. En el presente caso, a la vista de la prueba practicada en el juicio oral hay elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que provisionalmente ampara a los acusados En primer lugar hay una prueba incriminatoria y directa constituida por el resultado de la diligencia de registro, corroborada por los mismos acusados, encontrándose en su poder las bolsitas de cocaína y heroína en la cantidad y forma descritas, claramente preordenadas al tráfico. Las versiones de los acusados encaminadas a justificar no la tenencia en sí, sino la causa o motivo de que la droga estuviese en su poder no son creíbles, ateniendo a las normas de experiencia. En el caso de Miguel Borja de que unos dos días antes un gitano portugués le dejo la droga, de regalo, para que la vendiese, y que pese a su insistencia para que se la llevase, aprovechando que tuvo que salir para hacer sus necesidades fisiológicas, dicho gitano se marchó dejando la droga encima de una mesa, teniendo que guardarla en el bolsillo, para que los niños no jugase con las bolsitas de droga, no merece mayor comentario, como tampoco la de María Mercedes que justifica el hecho de hallase en posesión de las bolsitas en la riñonera que llevaba consigo en el momento del registro diciendo que las había comprado para su yerno, toxicómano, habiéndola adquirido por 10.000 pts, lo que no solo contrasta con el precio mucho mayor en el mercadeo de tales sustancias, pero en todo caso, si bien la jurisprudencia ha venido admitiendo la falta del sustrato de antijuridicidad en determinados casos de donación (SSTS 28/03 95, 20 y 12 / 09/1994, entre otras) siempre ha sido con un criterio de excepcionalidad, y supeditándolo a la existencia de determinadas exigencias, entre ellas, que la donación sea para un consumo más o menor inmediato, con la finalidad altruista de defender al donatario del síndrome de abstinencia, y que se trate de cantidades mínimas, no apreciándose tales circunstancias en este caso, donde el consumo se prolongaría temporalmente, falta prueba objetiva de la toxicomanía del pariente mencionado, constando solo su declaración, que podía haberse apoyado con las analíticas correspondientes, y no estaría condicionado al padecimiento del síndrome de abstinencia, y la cantidad, 82 bolsitas, con más de cinco gramos, desborda el limite del concepto de mínimo". En segundo lugar, es concluyente el testimonio de los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos enjuiciados y en particular la declaración del agente con carnet profesional núm. 24.017, que observa las maniobras de los consumidores consignados en el relato fático, sus idas y venidas entre las chabolas de los acusados, y que hace un seguimiento hasta que los citados son intervenidos por los otros agentes, a los que manifiestan que los vendedores han sido "E" y "L". Finalmente, todo ello se complementa, salvando las reticencias tan frecuentes en estos casos, con las declaraciones de los consumidores, uno de los cuales manifiesta que reconoce a los acusados, y que compró la droga a "Lola, en la chabola de "Sevilla", y que ya se la había comprado en ocasiones anteriores, y que, en otros casos, describen a los acusados con características fácilmente apreciables en el acto del juicio.

 

SEGUNDO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados MIGUEL B Y MARIA MERCEDES G, por haber realizado los hechos que se les imputan (art. 28, párrafo primero, del código Penal).

 

TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a María mercedes, concurriendo en Miguel Borja la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8° del Código Penal).

 

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, atendiendo a la cantidad de droga y a la pluralidad de actos de venta y la utilización de menores para el tráfico, procede imponer a María Mercedes la pena de seis años de prisión, y a Miguel, dada la circunstancia de reincidencia, conforme a lo establecido en el articulo 66.3º, la de ocho años de prisión.

 

QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el art. 123, en la extensión del art. 124 del mismo Código, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que debemos de condenar y condenamos a los acusados MIGUEL B Y MARIA MERCEDES G como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en MARIA MERCEDES, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y MULTA TRESCIENTAS SESENTA MIL PESETAS (360.000), y a Miguel B, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la de OCHO años de prisión y multa por igual importe, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas. Se  decreta el COMISO de la droga y el dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

 

 

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