Última revisión
13/04/2000
Sentencia Penal Nº 54, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 57 de 13 de Abril de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 54
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo N° 57/1999
REPARTO NUM. 4/320/99
Órgano Procedencia:
JDO. INSTRUCCION Nº 5 de A CORUÑA
Proc. Origen:
JUICIO DE FALTAS n° 83/1998
NUMERO 54/2000
DON CARLOS FUENTES CANDELAS, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 4.320/99 interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO INSTRUCCIÓN N° 5 DE A CORUÑA, en el Juicio de Faltas número 83/98, seguido por una falta de LESIONES TRÁFICO, figurando como apelante VALENTÍN, designando a efecto de notificaciones al Letrado SR. MUIÑO MÍGUEZ; y como apelada la Entidad CAUDAL, S.A., designando a efecto de notificaciones a la Procuradora SRA. VILLAR PISPIEIRO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 19.10.98, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a FRANCISCO GERMAN como autor de una falta de Imprudencia a la pena de MULTA de QUINCE DIAS, a razón de MIL PESETAS/DIA, con arresto de SIETE DIAS caso de impago, y a que indemnice, con responsabilidad civil subsidiaria de María Teresa y directa de la cía de seguros, a Valentín en NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA //92.880// PESETAS por incapacidad y en CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS NOVENTA //465.590// PESETAS por secuelas, con el 10 por ciento de factor de corrección e intereses del art. 20 de la L.C.S. mas gastos acreditados. Las costas procesales se imponen al denunciado.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante éste Juzgado, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de cinco días, siguientes al de su notificación. Durante dicho período, las actuaciones se hallaran en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes; el recurso se formalizará por escrito con los requisitos establecidos erg. el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por VALENTÍN, que le admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 3.5.99, con fecha 5.4.2000, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Limitado el ámbito de esta segunda instancia a la cuestión indemnizatoria y saliendo al paso del debate suscitado en la fase de recurso acerca de si es o no de aplicación vinculante el Baremo de la Ley 30/1995, al que se sujetó (sin citarlo) la sentencia apelada (en su actualización económica para 1997, fecha del siniestro), debemos, una vez más, dejar clara la postura que consideramos jurídicamente correcta. Y lo hacemos con las mismas palabras que empleamos en nuestras anteriores sentencias de apelación de Juicio de Faltas de 29 y 31-12-1999, en el sentido siguiente:
"A la fecha del accidente de tráfico estaba en vigor la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobada por la Ley 30/1995), que impone para estos casos un Baremo de valoración de daños corporales al que deben sujetarse las indemnizaciones. Es una Ley de obligada aplicación por los Tribunales mientras no se diga otra cosa por el Tribunal Constitucional. Así lo hemos proclamado en numerosas sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, en procesos civiles y penales, como en las de 18-2 y 6-4-1998, 18-3 y 3-1-2-1999 (civiles) etc, a cuyo contenido y explicaciones nos remitimos.
Añadimos, (...) que las sentencias que conocemos de la Sala 1ª (Civil) del Alto Tribunal sobre la cuestión de si el Baremo aludido es o no vinculante o de aplicación forzosa (STS de 26-3, 24-5 y 19-6-1997) no crean jurisprudencia, pues se trató de consideraciones de tipo incidental u "obiter dicta", no como fundamento del Fallo o decisión, refiriéndose las tres a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, y la tercera, además, sobre un problema no automovilístico. Por su parte, la Sala 2ª (Criminal) se ha pronunciado de modo dubitativo, vacilante y hasta contradictorio en las sentencias que conocemos: en la de 22-2-1999 se afirmó de modo conciso y lacónico que el Baremo es vinculante; en la de 5-7-1999, tras reconocer lo polémico e inseguro de la cuestión, optó desde una "perspectiva general hermenéutica" por su carácter no obligatorio; pero, escasos días después, sin citar siquiera. dichos precedentes, se dijo que es un problema difícil, controvertido y todavía latente, no pronunciándose por una u otra tesis (STS-2ª- de 9 y 12-7-1999)".
SEGUNDO.- Presupuesto lo dicho, y aplicando las cuantías del Baremo con la actualización aplicada por el Juzgado (Resolución de la Dirección General de Seguros de 13-3-1.997), debemos resolver del siguiente modo:
a)- Días de curación. En la sentencia apelada solo se valoran los de incapacidad temporal del lesionado para sus ocupaciones habituales (30 días), según lo dictaminado por el médico-forense. Ciertamente se discute en la doctrina y en los tribunales si han de indemnizarse también los días de curación de las lesiones sin dicha incapacidad, pues el Baremo, en su Tabla V, literalmente hablaba de "incapacidad temporal" y días "de baja" (con o sin estancia hospitalaria). Una interpretación literal era contraria al sistema y finalidad del Baremo, y en las especificaciones o criterios del Anexo de la Ley también se hacía referencia, junto a las "lesiones permanentes" y las "incapacidades temporales" a la "sanidad del perjudicado". Por estas y otras razones consideramos en otras resoluciones judiciales precedentes el carácter indemnizable, en mayor o menor medida, de los días de curación sin incapacidad laboral. Esto se ha visto confirmado con la reforma de la Tabla V de la Ley 30/95 (Disposición Adicional 153 de la Ley 50/1998, de 30-12, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), a partir de la cual, dentro del genérico "indemnizaciones por incapacidad temporal" y del apartado A), se distingue cada "día de baja" según sea con estancia hospitalaria o sin ella, y en este segundo caso, entre día "impeditivo" ("aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual") y "no impeditivo". Por todo ello, consideramos prudente y ajustado a Derecho, añadir en favor de la víctima una cantidad de 2.500 pesetas por cada día de curación o no impeditivo (46 días). Totaliza por "incapacidad temporal" impeditiva y no impeditiva: 207.880 pesetas.
b)- En cuanto a las secuelas, la puntuación otorgada en la sentencia apelada resulta acorde con la entidad y levedad de las mismas, suponiendo 2 puntos por el hombro doloroso (leve) y 3 puntos por la "mínima lesión" periférica meniscal sin menismectomía).
c)- Lo demás está resuelto en la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación de VALENTÍN JESÚS, REVOCO en parte la sentencia apelada, únicamente en la indemnización en favor del nombrado, la cual se fija en 207.980 pesetas por incapacidad, y en 465.590 pesetas por secuelas, con el 10 por ciento de factor de corrección e intereses del art. 20 LCS más gastos acreditados.
Confirmo los restantes pronunciamientos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo en La Coruña, a TRECE DE ABRIL DE DOS MIL.
