Sentencia Penal Nº 54, Au...io de 2001

Última revisión
18/06/2001

Sentencia Penal Nº 54, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 189-RP de 18 de Junio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 54


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

 SECCION QUINTA

 VIGO

 

APELACION PENAL

 

Rollo: 189/2000 RP

P. ABREVIADO: 81/2000

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VIGO

 

 LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, con sede en Vigo, compuesta por los Iltmos. Magistrados DON JUAN MANUEL LODO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ y DON JOSE LUIS ALBES LÓPEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

SENTENCIA N° 54/01

 

 

 

 Vigo, a dieciocho de junio de dos mil uno.

 

 En el presente recurso de apelación (Rollo de Sala número 189/2000 RP) interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que con el número 81/2000 se siguen en el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo, y en el que son parte como apelante la acusada DOÑA MARIA TERESA , vecina de Vigo con domicilio en la calle M...., representada por el Procurador don José Fernández González y defendida por el Letrado don Sergio Gutiérrez Rodríguez, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo don Carlos Varela García. Ha sido ponente el Magistrado DON JOSE FERRER GONZALEZ. quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2000, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Se declara probado que María Teresa , mayor de edad, sin antecedentes penales, luego de presenciar un incidente que tuvo lugar en la tarde del 3 de diciembre de mil novecientos noventa y siete en la Avenida de Balaidos de Vigo entre su amigo Antonio y el Policía Municipal de Vigo número ... en el curso del cual Antonio faltó al respeto al agente y le llegó a agredir físicamente, dándole varios golpes en hombros y espalda que le produjeron lesiones, compareció como testigo en el juicio celebrado contra Antonio ante el Juzgado de lo Penal 3 de Vigo con motivo de lo sucedido, y con ánimo de beneficiar a Antonio y faltando conscientemente a la verdad, declaró "no haber oído a Antonio decirle al Policía que se metiera por el culo el boletín de denuncia que le entregó, y estar segurísima de que Antonio no pegó al Policía, además de no haber visto siquiera como le empujaba.»

 

 SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo: "Debo condenar y condeno a MARIA TERESA  como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1° del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de PRISION DE SEIS  MESES Y MULTA DE TRES MESES a razón de 1.000 pesetas diarias que suman un total de 90.000 pesetas, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, imponiéndole las costas procesales.»

 

 TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de doña María Teresa  se interpuso recurso de apelación; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron, por su turno, al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

 Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre, con la siguiente modificación: No se tiene como probado que María Teresa  hubiera faltado conscientemente a la verdad al prestar declaración

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.-. Quien resultó condenada como autora de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal recurre en apelación alegando, como primer motivo, la "disconformidad en cuanto a los hechos declarados como probados".

 El desarrollo del motivo reproduce, literalmente, el que, con el mismo ordinal se expuso al recurrir en apelación la sentencia que ordenó deducir el testimonio que dio origen a la presente causa. En la sentencia de la Sección tercera de esta Audiencia que resolvió aquel encontraba dentro del coche, ella quedó dentro del coche", por lo que, teniendo en cuenta que la agresión, que el mismo agente describe como "me llevó a golpes unos tres metros", se produjo fuera del vehículo y en el lado opuesto al que la hoy acusada ocupaba no resultaría imposible que aquella no la viera, bien por su falta de atención permanente bien por el ángulo de visión desde la posición que ocupaba.

 Respecto a la frase "no oí a Antonio que se la metiera por el culo" ( en un contexto referido al boletín de denuncia), que tal es la que consta en el acta del juicio oral, no existen tampoco elementos fácticos que permitan dar como probado que tuvo necesariamente que oír la misma.

 A las anteriores consideraciones ha de añadirse que el Juez ante el que se prestó la declaración que aquí es objeto de enjuiciamiento si bien, en la sentencia, acordó deducir testimonio razonó el mismo en que "siendo un testimonio tan parcial e interesado sobre el que el Juzgador tiene dudas de su veracidad".

 Al existir duda razonable sobre si la acusada estaba faltando conscientemente a la verdad al prestar declaración la aplicación del principio "in dubio pro reo" lleva a no tener tal elemento como probado y, por tanto, a la absolución del delito de falso testimonio.

 

 TERCERO. Al estimarse el recurso y absolverse a la acusada se declararan de oficio las costas de ambas instancias.

 

 Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLO

 

 Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Teresa  contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 81/00 que se sigue en el Juzgado de lo Penal número Uno de Vigo, se revoca la misma y se absuelve a María Teresa  del delito de falso testimonio del que fue acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

 

 Notifíquese la presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que, de conformidad con lo establecido en el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma no se admitirá otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y el del artículo 797, en su caso.

 

 Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

 Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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