Sentencia Penal Nº 540/20...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Penal Nº 540/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 47/2005 de 13 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 540/2005

Núm. Cendoj: 08019370062005100473

Núm. Ecli: ES:APB:2005:6246

Núm. Roj: SAP B 6246/2005

Resumen:
La prescripción aplicable es la propia de las faltas habida cuenta que nos encontramos en un juicio de faltas y que la sentencia dictada no es firme.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 47/2005

JUICIO DE FALTAS Nº 63/00

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona a 13 de Junio de dos mil cinco.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 63/00 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granollers por una falta de lesiones, en el que fueron partes Dolores, Lorenza, Yolanda, Blas y Carolina, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulados por Lorenza y Dolores, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28-4-2003.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Dolores, a Yolanda, Blas y a Carolina de las faltas enjuiciadas en las presentes actuaciones. Que debo condenar y condeno a Lorenza como responsable en concepto de autora de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal, a dos penas de multa, una por cada falta, de un mes, a razón de una cuota diaria de mil pesetas, en total treinta mil pesetas (por las dos faltas 60.000 ptas) quedando sujeto, si dicha condenada no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, teniendo lugar durante viernes, sábados o domingos en el establecimiento penitenciario mas próximo al domicilio del arrestado, aunque, no obstante, si las circunstancias lo aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo del reo, oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días de la semana, o de no existir Centro penitenciario en el partido judicial donde resida la penada, siempre que fuera posible, en depósitos municipales; y a que la mencionada Lorenza indemnice a Blas en la suma de 28.000 ptas por los días que tardó en curar y a Carolina también en la suma de 28.000 por los días de curación. Se imponen las costas procesales a los condenados por partes iguales."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se dictó en fecha 28-4-2003, tras haberse remitido las actuaciones al Juzgado en el cual se encontraba la Magistrada que había presidido el juicio, para su nueva redacción, por haberse declarado la nulidad, por dos veces, de la sentencia anteriormente dictada.

El Juzgado de Instrucción de Granollers dicta providencia en fecha 12-3-2004 dando por recibidas las actuaciones y acordando notificar la citada sentencia a todas las partes. Por escrito de 24-3- 2004 se interpuso recurso de apelación por la condenada, que fue admitido a trámite por providencia de fecha 8-7-2004, dándosele el trámite correspondiente por el propio instructor y elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Hechos

No se efectúa pronunciamiento sobre la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Independientemente del recurso planteado y sin necesidad de entrar en su examen, debe declararse prescrita la falta objeto del proceso por aplicación de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76, 27-6-86, 14-12-88 y 31-10-90.

No ofrece duda que la prescripción del delito (o falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10).

Es evidente y así se deriva de los antecedentes de hecho de esta resolución y de las propias actuaciones, que en este supuesto el proceso ha estado paralizado más de seis meses. Dejando a parte las desgraciadas vicisitudes procesales de este juicio, que han dado lugar a que por dos veces esta Sala declarara nula la sentencia dictada, se constata que la sentencia dictada finalmente y ahora objeto de recurso lleva fecha 28-4-03, fecha que parece coherente con la remisión de los autos a la Juzgadora que la había de dictar en fecha 24-3-2003, según providencia que obra a folio 160. La siguiente actuación judicial es la providencia de fecha 12-3-2004 que da por recibidas las actuaciones, con la referida sentencia dictada y acuerda su notificación a todas las partes. Revisados exhaustivamente los autos se encuentra sin grapar y sin foliar un oficio que lleva fecha 17-11-2003, en el que la Magistrada que dicta la sentencia devuelve nuevamente las actuaciones al Juzgado Instructor de Granollers explicando que dictó la sentencia en fecha 23-4-2003 y consta grapada a las actuaciones. Se menciona esta incidencia porque puede explicar la razón por la que ha pasado tanto tiempo desde que se dictó la citada resolución y se notificó la misma. No obstante tal explicación, no por ello deja de haber prescripción, pues esta última incidencia no tendría la virtualidad de interrumpirla por ser una actuación absolutamente irrelevante y, además, también, entre la fecha de la sentencia y la del oficio mencionado han trascurrido mas de seis meses.

La prescripción aplicable es la propia de las faltas habida cuenta que nos encontramos en un juicio de faltas y que la sentencia dictada no es firme.

Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener la condenada por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP., absolviéndole de las faltas por las que fue condenada, sin perjuicio de las acciones que puedan caber a los perjudicados en el ámbito civil y las responsabilidades por mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por Lorenza y Dolores debo DECLARAR Y DECLARO PRESCRITAS LAS FALTAS objeto del proceso, revocando la Sentencia de fecha 28- 4- 2003, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granollers, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo a la condenada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada y en la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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