Última revisión
09/10/2007
Sentencia Penal Nº 540/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 58/2007 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 540/2007
Núm. Cendoj: 08019370082007100594
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10611
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
P.A.: 58/2007
D.P. nº 3.254/2006
Juzg. de instrucción nº 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
D. JOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a nueve de octubre de dos mil siete.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 58/2007, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona con su número 3.354/2006; por un delito contra la salud pública, contra el acusado Federico ; con Pasaporte de Marruecos nº NUM002 , nacido en Marruecos el día 11 de junio de 1965; hijo de Mohane y de Aicha; con domicilio en Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM000 Entlo. NUM001 ; cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Don Francisco Toll y defendido por el Letrado Don Rogelio Carreira Alvarez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, que expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de una intervención policial llevada a cabo por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada del referido acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, una vez realizada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, en el trámite ya de conclusiones finales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos que estimó acreditados como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , del que estimó autor responsable al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y para quien interesó una pena de cuatro años de prisión y una multa de 30 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días y costas, además de instar el comiso de la sustancia y dinero intervenidos.
TERCERO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado interesó la libre absolución de este último, elevando a definitivas las conclusiones que en su día había formulado como provisionales; y, oído finalmente el acusado en realización de su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Declaramos probado que el acusado Federico , mayor de edad sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Policía Municipal de Barcelona cuando se encontraba transitando por el barrio del Rabal de la ciudad de Barcelona, en el preciso instante en que, después de contactar con Eva y otro varón que la acompañaba a ésta, recibió el acusado de la referida Eva una cantidad de dinero que no ha podido ser determinada, con la accedió al interior de un bar próximo, del que salió transcurridos unos instantes, para hacer entrega a la mujer dicha de un envoltorio que más tarde fue intervenido por la fuerza policial actuante en poder de esta última, resultando contener heroína en cantidad neta de 0,113 gramos con una pureza del 9,4 por ciento. Seguidamente fue detenido el acusado por agentes de policía que acaban de presenciar la transacción, incautándose en su poder otros diez euros que procedían de la actividad ilícita ala que se dedicaba el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . El tipo penal antes referido como infringido lo es en su modalidad específica de agravación de ser la substancia detentada y entregada en venta, la heroína, de las que causan un grave daño para la salud, tanto individual como colectiva de las personas, y en la modalidad comisiva de tráfico y venta para su consumo por terceros.
La realización de los actos de venta a tercero de las sustancias prohibidas traídas al proceso se nos acreditó a través de las declaraciones ofrecidas ante nosotros en el juicio oral, con sometimiento por tanto a las formales exigencias de oralidad, inmediación y contradicción, por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, quienes relataron cómo hallándose en labores de seguimiento de personas relacionadas con la actividad de tráfico de drogas, en el concreto montado respecto del acusado, pudieron observar cómo éste, después de transitar durante un trayecto urbano en compañía de Eva y su acompañante, recibió de ésta una cantidad de dinero a cambio de la cual, después de acceder al interior de un bar, hizo entrega a la mujer de un pequeño envoltorio que ésta se guardó entre el pecho, de donde fue recuperada al tiempo de ser interceptada la compradora, como también el dinero o parte del dinero recibido por el acusado, que le fue intervenido en el momento de su detención, producida seguidamente a la efectiva transacción delictiva
sometida a juicio.
A cuestionar dicha comprobación de venta vino también al juicio la testigo Eva , compradora de la sustancia identificada, quien se limitó a contestar negativamente a cuantas preguntas le dirigió la defensa del acusado, negando por supuesto la intervención del acusado en la venta de la sustancia que le fue ocupada, nos obstante ello, el crédito que nos merece este testimonio es más que limitado atendido que a nuevas preguntas dirigidas a los fines de comprobar su fiabilidad manifestó no conocer la identidad del acusado, ni tampoco la de sus proveedores de droga, a pesar de admitir un consumo abundante y frecuente en la fecha de los hechos, y también la realidad de haber sido interceptada en el lugar y momento de los hechos sometidos a juicios en las circunstancias relatadas por los agentes comparecidos como testigos de cargo. Así pues, al no hallar motivos de inveracidad en las declaraciones de tales agentes, y sí de contrario en las vertidas por la testigo de descargo reseñada, debemos acoger para nuestra convicción las declaraciones incriminatorias de los policías, de cuyo tenor se desprende de forma inequívoca la intervención personal y directa del acusado en la venta de droga descrita por los referidos agentes y corroborada desde la efectiva intervención en poder de la compradora de la papelina que acababa de recibir del acusado dicho.
SEGUNDO.- Del delito descrito contra la salud pública aparece como responsable en concepto de autor material el acusado Federico , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los actos típicos y definidores del ilícito que aquí se le reprocha, según se desprende de forma inequívoca de las declaraciones testificales ya analizadas.
TERCERO.- En la realización del delito descrito no han concurrido en el acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
CUARTO.- En los artículos 123 y 124 del citado texto legislativo se prevé la imposición de las costas procesales a cargo de la persona penalmente responsable de un delito, coincidiendo así con la previsión hecha en el artículo 240 de la L.E.Crim . En igual sentido, en los artículos 127 y en el 374 del tan citado Código Penal ordena el comiso y la pérdida de todos aquellos efectos provenientes o empleados en la comisión de un ilícito, destino que habrá de seguirse tanto para la droga por para la totalidad del efectivo dinerario hallado en poder del acusado, en los términos reclamados por el Ministerio Fiscal, por resultar de las circunstancias de su tenencia una inequívoca procedencia de la criminal actividad a que se dedicaba el acusado.
VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Federico como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de TREINTA (30) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad para casi de impago total o parcial, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse en la substanciación de la presente causa.
Provéase respecto de la solvencia del acusado condenado.
Se decreta la pérdida y comiso de la droga y del dinero intervenido, debiendo de darse a los mismos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

