Última revisión
19/05/2008
Sentencia Penal Nº 540/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 562/2007 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 540/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100463
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 562/07
JUZGADO PENAL Nº 13 DE MADRID
JUICIO ORAL Nº 521/06
DP.281/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALCOBENDAS
SENTENCIA Nº 540/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO
DÑA. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ. (PONENTE)
En Madrid, a 19 de Mayo de 2008
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 521/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Rafael representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia López Caballero y defendido por la Letrada Dña. Belén Arias Arribas y como apelado el Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de enero de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 23 de diciembre de 2006, se produjo una discusión entre Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su compañera sentimental Carla, en el domicilio en el que ambos convivían sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de San Sebastián de los Reyes (Madrid) y en el transcurso de la cual Rafael comenzó insultado a Carla llamándola de manera reitereda puta, zorra, guarra y otros improperios semejantes. Como Carla, harta de dichos insultos, le agredió en el rostro, él la agarró fuertemente de las muñecas, y después cogió, con la intención de atemorizarla, un machete y lo clavó en una mesa del salón, y a continuación un cuchillo jamonero que exhibió contra ella en actitud intimidante, lanzándolo después sobre la misma mesa. Carla, intentó salir de la casa y él se lo impidió, diciendo que se iba él, pero como ella le requería para que antes le entregara las llaves, intentando cogerlas del bolsillo en el que las tenía, él la agarró otra vez con fuerza de las muñecas, sufriendo como consecuencia de todo este incídete Carla hematoma y edema en ambas muñecas y edema y dolor en el quinto metacarpiano de la mano derecha, así como una crisis de ansiedad, precisando para su curación de la primera asistencia facultativa con administración de ansiolíticos orales, y tardando en curar cinco días.
En el momento en que sucedieron estos hechos Rafael tenía disminuidas levemente sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas y encontrarse influenciado por el consumo de las mismas.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art. 153 del Código Penal vigente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P , a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de Carla, de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de dos años, y como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del art. 169.2º del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de Carla, de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de dos años, imponiéndole al condenado las cosas del presente procedimiento.
Precédase a la puesta en libertad de Rafael, librándose al efecto los correspondientes despachos.
Abónesele al condenado, para el cumplimento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiera sido abonado ya en otra."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Rafael que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de enero de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 10 de enero de 2007 mostrando disconformidad con los hechos declarados probados en la resolución recurrida y que según la Juzgadora conformaban los tipos penales de maltrato familiar y amenazas, y que en todo caso éste último debió encuadrarse en el tipo penal del art. 171 y no del 169 CP , dado que nos encontraríamos ante unas amenazas leves y en consecuencia se proceda, con revocación de dicha resolución, a dictar un fallo absolutorio o en su defecto se condene únicamente por un delito de amenazas leves del art. 171 CP concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP .
SEGUNDO.- Junto a un derecho al proceso con todas las garantías el art. 24.2 de la Constitución yuxtapone la "presunción de inocencia",es decir, el derecho que asiste a toda persona de que se presuma su inocencia hasta que no recaiga contra ella una sentencia penal firme de condena, y ello se quebranta cuando no se ha practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible (SSTS 2-9-2004, 10-6 ó 30-5-2003 ). Partiendo de ello la doctrina constitucional ha reconducido este derecho a la fase de valoración de la prueba donde adquiere una evidente relevancia, dando cumplido desarrollo al art. 741 LECr . conforme al cual la apreciación en conciencia ha de recaer en auténticas pruebas, lícitas y practicadas en el acto del juicio oral, con lo que el derecho a la presunción de inocencia en relación a ese principio de libre valoración supone que el acusado ha de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, que acredite de manera indubitada los hechos que han sido objeto de acusación, y que se desarrolle en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (SSTC 24-3-2003, 3-6-2002 y 5-11-2001 y SSTS 15-7, 18-9 y 19-12-2002 ). De manera que una actividad probatoria suficiente para fundamentar un juicio de condena supone una serie de condiciones que han de cumplirse de manera inexorable y entre ellas la de practicarse en el acto del juicio oral y bajo la inmediación del Tribunal sentenciador, de manera que tal y como afirma el Tribunal Constitucional, el sentenciador sólo quedaría vinculado por lo alegado y practicado en el acto del juicio (SSTC 187/2003, 86/1999 y 49/1998 y SSTS 4-12, 27-1 y 30-1-2003 ) aunque como excepción a dicha regla también se admita la eficacia probatoria de las diligencias sumariales o preparatorias cuando se ratifiquen o se reproduzcan en el acto del juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, pero siempre producida con todas las garantías. Dicha prueba además debe ser lícita y existe una obligación inexcusable del Tribunal de razonar la prueba, ya que apreciación en conciencia nunca puede ser libre arbitrio, y debe motivarse las resoluciones y mas en relación a unas penas que pueden desembocar en una privación de libertad, dada su evidente gravedad. Y todas estas prescripciones han de complementarse con los arts. 24.1, derecho a la tutela, y 24.2 , presunción de inocencia, de la Constitución en relación al art. 120 del mismo cuerpo legal que establece esa obligación de motivación de las sentencias (SSTS 12-9 y 3-6-2002 y 23-7-2001 ).
Pero una vez plasmado el referido razonamiento en la sentencia no se puede entrar a conocer de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ordinario, que pertenece exclusivamente a su mas íntima convicción, y máxime en pruebas de carácter personal que requieren la inmediación del Tribunal como es este caso. En este procedimiento ha fundamentado la Juzgadora su condena en el testimonio de la víctima quien ha manifestado desde el principio, aunque ahora en el acto del juicio oral trate de justificar su conducta, que el acusado, mientras mantenía una discusión con ella, la insultó repetidamente, la agredió cogiéndola fuertemente de las muñecas, y que después con intención de amenazarla cogió un machete clavándolo en una mesa y posteriormente un cuchillo de cocina que le acercó al cuerpo en actitud de intimidación para posteriormente lanzarlo sobre la misma mesa, testimonio éste que considera la Juzgadora, y así lo razona, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ante la ausencia de lagunas, contradicciones y cualquier otro motivo que le permita dudar del mismo, testimonio cuya fiabilidad aún se acrecienta mas cuando en el acto del juicio oral la víctima intenta exculpar al recurrente sobre todo por su hijo llegando incluso a una especie de autoinculpación cuando nos dice que incluso ella pudo portarse peor que él en ese momento, y la realidad desgraciadamente nos demuestra que estas circunstancias en este tipo de delitos, que se producen en la intimidad y donde se entrecruzan muchos sentimientos, son muy frecuentes y que por sí solas no desvirtúan los hechos relatados por la víctima, todo lo contrario, si hay algo que evidencian es que la misma no quería perjudicar a su compañero, lo cual como ya hemos manifestado acrecienta aún mas si cabe su credibilidad.
No debe olvidar el recurrente que, y como ya hemos adelantado, para formular el juicio de fiabilidad del Juzgador, en el que basar la condena a partir de los elementos probatorios que le constan en autos y cuando dichos elementos probatorios son prueba personal, es necesaria e imprescindible la inmediación, dado que conocer todo lo que se ha dicho y como se ha expresado, tanto en lenguaje verbal como corporal, es fundamental, siendo el Juzgador de instancia el único que tiene esta posibilidad que le es vedada al Tribunal de alzada que únicamente dispone de un acta donde se condensa el resultado del juicio o de una videograbación que al negarnos la intervención directa nos priva de los beneficios ya aludidos de ese principio de inmediación, con lo cual únicamente ante un error patente debemos apartarnos de la valoración probatoria de la Juez de instancia, pero en caso contrario una simple razón de prudencia y conforme a la pauta de la sana crítica aconseja mantener su valoración. Y que como ya hemos manifestado el simple testimonio de la víctima puede fundamentar el juicio de culpabilidad siempre que se den determinadas condiciones, como son la persistencia y la veracidad, basada en la ausencia de motivos que desde un punto de vista objetivo o subjetivo puedan hacer dudar de su versión de los hechos, en definitiva que para fundamentar una condena es necesario que el Tribunal compruebe y valore expresamente que se den esas condiciones ya mencionadas, es decir que no exista una incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre las partes, verosimilitud y persistencia (SSTS 30-4-2007, 18-7-2002 y 26-4-2000 ). Y en este caso, como ya hemos apuntado anteriormente, consideramos de acuerdo con la Juzgadora de instancia quien lo razona perfectamente, que el testimonio de la víctima es persistente, dado que mantiene la misma versión de hechos pero los suaviza en el acto del juicio para exculpar a su compañero y es verosímil y creíble, dado que nos ofrece un relato de hechos que se encuadra perfectamente en el marco de la relación que nos describe con su pareja, y no existe motivo alguno que permita entender una incredibilidad subjetiva del mismo, todo lo contrario y por las razones que hemos expuesto anteriormente, aparte de no constatarse ninguna circunstancia como el rencor, la venganza, o cualquier otro ánimo que lo desvirtúen. Con lo cual la valoración de la Juzgadora era absolutamente correcta, está perfectamente razonada y contundente su conclusión en el sentido de no tener la mas mínima duda sobre el testimonio de la víctima para llegar al fallo condenatorio, y en consecuencia no se aprecia motivo alguno para proceder a la revocación de la resolución tal y como pretende el recurrente. Y máxime cuando dicho testimonio se ve corroborado por otros elementos de prueba periféricos como son las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, vecinos de la pareja que fueron quienes avisaron a la Policía, y que apreciaron el forcejeo que se produce cuando la denunciante quiere recuperar las llaves de la vivienda, y cuando en concreto la Sra. Gigorro manifiesta que él la tenía sujeta de las muñecas; las testificales de los Policías Locales que acudieron al lugar de los hechos, y en concreto ambos como testigos de referencia relatan la agresión, que no mera discusión como ahora se nos dice, que les manifestó la víctima haber padecido, y que como testigos directos apreciaron uno de ellos, en concreto el Policía Local 1057 las marcas en las muñecas y el Policía Local 1056 la situación de nerviosismo en la que ella se encontraba, asustada y llorando; y finalmente el informe médico forense que constata hematoma y edema en ambas muñecas y dolor en un dedo de la mano derecha, lesiones compatibles con la dinámica agresiva descrita en la denuncia y que como bien señala la Juez excede mucho de la sujeción normal que puede hacerse para evitar una agresión como ahora se pretende, así como crisis de ansiedad. Con todo ello, en consecuencia tenía la Juzgadora prueba de cargo suficiente para llegar al fallo condenatorio y así lo expone y justifica en la Sentencia de manera razonable y razonada, con lo cual en este punto el recurso de apelación ha de desestimarse y en modo alguno procedería la absolución del acusado.
TERCERO.- Siguiendo el tenor expositivo del recurso de apelación vemos que el recurrente interesa en defecto de la absolución se le condene únicamente como autor de un delito de amenazas del art. 171 CP , con la atenuante mencionada, al considerar que las mismas fueron leves. Pues bien la aplicación del tipo penal por parte de la Juzgadora, aparte de que la condena por el tipo penal del art. 153 es indiscutible por lo expuesto, es absolutamente correcta y está perfectamente justificada. El art. 169.2 CP castiga las amenazas de un mal que constituya delito cuando las mismas no son condicionadas mientras que el tipo penal del art. 171 CP castiga las amenazas cuando las mismas no sean constitutivas de delito, castigándose en este último caso cuando el mal con el que se amenaza no sea un ilícito penal o incluso un hecho lícito, pero está claro que ante una amenaza con un hecho constitutivo de delito habrá que estar al tipo aplicado por la Juzgadora puesto que, como bien razona, el uso, con actitud intimidatoria, de dos instrumentos peligrosos como son un machete y un cuchillo jamonero en modo alguno puede configurar una amenaza leve o no constitutiva de ilícito penal, puesto que como mínimo se intuye la amenaza de un acto lesivo. En este punto y para calificar la gravedad de unas amenazas y su adecuación para intimidar habrá que estar a la persona del amenazado y a las circunstancias que la rodean, es decir que hayan podido crear un sentimiento de inseguridad y de temor, y es evidente que las amenazas con dos armas blancas sí pueden considerarse suficientemente grave para perturbar el sentimiento de seguridad. Y en este caso y aunque la víctima ahora nos diga que su pareja sería incapaz de causarle daño y que no sintió temor lo cierto es que el incidente existió, que le produjo suficiente temor como para salir de la vivienda en insistir a su pareja para que se marchara pidiéndole al mismo tiempo las llaves para que no pudiera volver a entrar, que cuando los vecinos salen alertados precisamente por ella les pidiera encarecidamente que avisaran a la Policía y que cuando ésta llegara la encontrara en un estado de gran nerviosismo y llorando, hasta el punto de que tuvo que ser atendida de ansiedad, necesitando la administración de ansiolíticos orales. Con lo que es evidente que se trata de una amenaza que en modo alguno se puede banalizar y que está correctamente penalizada en la resolución recurrida, recordando al recurrente que la Juez ya ha apreciado en esa conducta la atenuante pretendida, en concreto, el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , por embriaguez en el momento de cometerse los hechos, y que dicha atenuante mas la agravante apreciada determinan una pena correcta dentro del margen judicial que la ley permite y que en este caso se encuentra perfectamente razonada. Por lo que el recurso de apelación debe también desestimarse en este punto.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se declaran de oficio por aplicación de lo dispuesto en el art. 240 LECr . y no apreciando motivos que justifiquen otro pronunciamiento distinto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral nº521/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso.
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

